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CUESTIÓN DE COMPETENCIA

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INHIBITORIA. Acción fiscal por cobro de multa de tránsito. TRIBUNAL COMPETENTE. Juez del lugar donde está radicado el bien y no el del lugar donde se cometió la infracción. Norma legal aplicable. Interpretación (art. 6 inc. 10, CPC). Ausencia de distinción entre tributos y multas a los efectos de atribuir la competencia
1- La jueza a quo efectúa un distingo entre tributos y multas a los efectos de atribuir la competencia, estableciendo que en el primer caso entenderá el juez del lugar donde se desarrolle la actividad, o donde se encuentre el bien, o donde él se encuentre inscripto, y en el segundo de los casos, la competencia se decide según el lugar donde se cometió la infracción por revestir la acción el carácter de personal emanada de la comisión de un hecho ilícito. Al respecto, se debe decir que el distingo en virtud del cual rechaza la inhibitoria no encuentra respaldo legal en la letra de la norma de aplicación (art. 6 inc. 10, CPC), el que simplemente establece que para el ejercicio de acciones fiscales por cobro de tributos o multas será competente el juez del lugar del bien o actividad gravados, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización. El lugar donde se debe demandar es el que corresponde a la competencia territorial donde se encuentra ubicado el bien o la actividad gravada (Mayoría, Dres. Lavayén y Esteban de Flores).

2- La ley de manera clara engloba en igual supuesto a los tributos y multas sin realizar distingo o reparo alguno que vaya más allá de lo que estrictamente surge de la normativa, motivo por el cual no se encuentra razón para justificar el desplazamiento de la competencia territorial al juez del lugar donde se cometió la infracción en base a considerar la pretensión como una acción personal derivada de la responsabilidad extracontractual, cuando más allá de ello existe una norma que específicamente regula la competencia para el caso de tributos y multas. Así las cosas, es competente conforme a la normativa vigente el juez del lugar donde se encuentra inscripto el vehículo por recaer sobre el mismo el gravamen (Mayoría, Dres. Lavayén y Esteban de Flores).

3- La norma que rige el caso es el inc. 10 del art. 6, CPC, pero no interpretada en relación con la expresión «bien», que sólo es pertinente respecto de tributos en los que el hecho imponible está conectado con la propiedad o posesión de bienes, sino con la expresión «actividad» y sobre todo en cuanto ella es gravada u objeto de inspección o fiscalización por parte del ente público acreedor. Tal actividad, considerada en relación con la multa, no puede ser otra que la que genera su imposición, y ésta es la circulación vehicular en el radio de la comuna demandante. Se opina, por consiguiente, que la competencia territorial pertenece al juez ante quien se ha interpuesto la demanda (Minoría, Dr. Fontaine).

15.318 – C6a. CC Cba. 24/10/03. AI Nº 380. Trib. de origen: Juz. 36a. CC Cba. “Galeassi, Carlos Oscar – Declarativo – Cuestión de Competencia”.

Córdoba, 24 de octubre de 2003

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Eduardo Alberto Lavayén y Ana María Esteban de Flores dijeron:

I) El Sr. Carlos Oscar Galeassi interpone recurso de apelación en contra del resolutorio que resuelve rechazar la inhibitoria planteada y expresa agravios. Considera que el decisorio exhibe un vicio fundamental que lo descalifica en su pretensión de zanjar un conflicto de derecho con arreglo a las determinaciones legales, cual es el de ignorar (más bien, forzar) el texto legal para acomodar la ley al personal criterio del juzgador, lo que lleva a la a quo a constituirse en legisladora en lugar de aplicadora del derecho positivo. Que en el decisorio se hace una distinción entre las acciones por el cobro de tributos y las ejercidas para el cobro de multas. Decide que para el cobro de los impuestos atribuye la competencia al juez del lugar en donde se encuentra el bien, o se ejerce la actividad, o se encuentra inscripto. Esto es, obedece a la determinación del inc. 10 del art. 6, CPC. En tanto que para al caso de cobro de multas, se la adjudica al juez del lugar de la autoridad que la impuso, separándose del principio establecido explícitamente por la ley positiva para hacer privar su personal criterio. Que más allá de la razonabilidad o no de tal criterio, el Código establece con absoluta claridad la regla a seguir en casos como el que nos ocupa, y no está en las facultades del juzgador apartarse de ella creando una distinción donde la ley no distingue. Que el art. 6 inc.10 invocado por su parte contempla el caso de «…acciones fiscales por cobro de tributos o multas…». Es decir, considera ambas obligaciones fiscales de pago, la de los tributos y la de las multas, como integrantes de un mismo supuesto. Si bien se puede coincidir en que ambas obligaciones tienen naturaleza distinta pues las primeras constituyen una obligación tributaria en razón de la titularidad de un bien o una actividad gravada por el fisco, las segundas en una sanción por incumplimiento de alguna disposición reguladora, la norma les atribuye una competencia territorial común sin atender a ella. Por su parte, el inc. 5 establece la competencia del juez del lugar del hecho a las acciones personales por responsabilidad extracontractual. Del cotejo de ambas reglas resulta una determinación general: en las acciones personales por responsabilidad extracontractual (el hecho ilícito) se atribuye competencia al juez del lugar del hecho. Y otra especial: cuando ese hecho irregular se sancione con multa para cuya percepción deba ser ejercida una acción fiscal, la competencia corresponde al juez del lugar «del bien o actividad gravados, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización». Debe entenderse que cuando se refiere a «actividad» lo hace al ejercicio de comercio, industria o profesión reguladas por el fisco. Si no lo es, no procede la «acción fiscal». Así, se desprende que la disposición comprende en términos exactos, indubitables, al caso de que trata la acción. Se puede estar de acuerdo o no en que sea la solución más atinada, pero ello no autoriza a soslayar la letra explícita de la norma. Si la voluntad del legislador hubiera sido atribuir competencia distinta al caso de cobro de tributos del de las multas, lo hubiera expresado así. Reitera las reservas efectuadas en la demanda y solicita se acoja el recurso. II) Corrido traslado al Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales en los términos del art. 372, CPC, el mismo es evacuado. III) Así trabada la litis, corresponde desentrañar a quién es dable atribuirle la competencia para decidir la suerte de la acción intentada, la que consiste en el cobro de una multa impuesta por la Municipalidad de Monte Leña a raíz de la sanción aplicada mediante decreto N° 2151/97, como resolución del expediente administrativo G-10027/97 iniciado con motivo del acta de infracción de tránsito labrada por exceso de velocidad de conformidad a la ordenanza número 149/96. Radicada la demanda supra referenciada por ante el juzgado de Bell Ville, el actor deduce inhibitoria sindicando la competencia de la juez a quo conforme a la naturaleza de la pretensión ejercida y lo dispuesto por el art. 6 inc. 10, CPC. Frente a este panorama fáctico, consideramos acertados los agravios vertidos puesto que la juez a quo resuelve la situación en base a la interpretación que ella realiza de la norma, en razón de la cual efectúa un distingo entre tributos y multas a los efectos de atribuir la competencia, estableciendo que en el primer caso entenderá el juez del lugar donde se desarrolle la actividad, o donde se encuentre el bien, o donde él se encuentre inscripto, y en el segundo de los casos, la competencia se decide según el lugar donde se cometió la infracción por revestir la acción el carácter de personal emanada de la comisión de un hecho ilícito. Al respecto, debemos decir que el distingo en virtud del cual rechaza la inhibitoria no encuentra respaldo legal en la letra de la norma de aplicación (art. 6 inc. 10, CPC), el que simplemente establece que para el ejercicio de acciones fiscales por cobro de tributos o multas será competente el juez del lugar del bien o actividad gravados, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización. El lugar donde se debe demandar es el que corresponde a la competencia territorial donde se encentra ubicado el bien o la actividad gravada. Que en el Código Procesal Civil y Comercial, cuyo director es el Dr. Rogelio Ferrer Martínez, se ha sostenido «…También en este caso debemos decir que se trata en general de una obligación, como se ha dicho, ajena al inmueble o a la actividad que se desarrolla, y por ello se ubica la competencia territorial en dicho lugar…» (pág. 37). La ley de manera clara engloba en igual supuesto a los tributos y multas sin realizar distingo o reparo alguno que vaya más allá de lo que estrictamente surge de la normativa, motivo por el cual no encontramos razón para justificar el desplazamiento de la competencia territorial al juez del lugar donde se cometió la infracción en base a considerar la pretensión como una acción personal derivada de la responsabilidad extracontractual, cuando más allá de ello existe una norma que específicamente regula la competencia para el caso de tributos y multas. Así las cosas, y limitándonos a realizar una lectura de la normativa acorde a lo que de su texto emana, sin ingresar a realizar disquisiciones que si bien pueden tener cierto viso de juridicidad o respaldo en derecho, sólo constituyen una particular visión del conflicto, y la solución que se propicia choca con la clara regla que en ella se impone. En rigor de verdad, es competente conforme a la normativa vigente el juez del lugar donde se encuentra inscripto el vehículo por recaer sobre el mismo el gravamen. Que el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles es claro al emitir su dictamen en el cual, no obstante evaluar las distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales en lo atinente a la temática en análisis, en especial, aquella que sostiene que no es el automóvil sobre lo que recae el gravamen fiscal sino la «actividad» de transitar lo que fue sometido a inspección y fue motivo de sanción, correspondiendo así la competencia a los tribunales de Bell Ville, no deja de calificar tal interpretación como forzada del texto procesal que se encuentra reñida con la claridad. Conforme a tal pensamiento concluye en que «…nuestro ordenamiento procesal no realiza distingo alguno como lo ha pretendido la Excma. Cámara Primera en la causa «Naso…»; por el contrario, ratifica la competencia del tribunal del domicilio donde se asienta el bien. Tampoco es dable restringir el concepto «bien» únicamente a los inmuebles, sino que el mismo involucra también a los muebles registrables que reconocen asiento y se registran en las constancias de inscripción ante los organismos pertinentes. Así las cosas, este Ministerio destaca que la expresa mención que ha hecho el legislador provincial acerca del lugar de emplazamiento del bien sella definitivamente la controversia en tanto debe entenderse que será competente el juez del lugar donde se ha inscripto el automotor. La «actividad» como parámetro para discernir la competencia territorial queda enmarcada dentro de una interpretación diferente a la que se postula en autos; en efecto, aquella denota un carácter «empresario» en su extensión, esto es, cuando se está gravando el ejercicio profesional de una determinada ocupación y no una «actividad» genéricamente entendida como la de «transitar». A fuer de resultar reiterativo, ha de hacerse hincapié en que no es la circulación por la ruta lo que se encuentra fiscalizado o inspeccionado como elemento fundante de la competencia, sino que la multa ha sido impuesta por el uso del vehículo en contravención de un reglamento de tránsito; por eso, aquélla pende sobre el bien gravado- más allá de la titularidad del bien- y debe ejecutarse por ante los tribunales del domicilio de registración del automotor. Conclusión: en definitiva, a criterio de este Ministerio Público, el recurso de apelación es de recibo, razón por la cual corresponde revocar el decisorio impugnado declarando la competencia del a-quo». Bajo tal velo, consideramos totalmente acertado el dictamen supra transcripto y compartimos sus fundamentos puesto que una interpretación contraria importa propiciar un desplazamiento de la competencia territorial en base a asignar a la expresión «actividad gravada» una acepción demasiado amplia y genérica cuando en realidad, de la letra de la norma se desprende que referencia o apunta a aquellas actividades que las normas impositivas sindican como hechos imponibles capaces de originar el deber de tributar y que por lógica se vinculan con tareas que se desarrollan en el marco de lo estrictamente profesional, comercial o industrial. Así las cosas, no cabe más que acoger el recurso de apelación interpuesto, revocar el decisorio recurrido y en consecuencia hacer lugar a la inhibitoria planteada y asignar la competencia en la presente causa a la Sra. juez a quo. Costas por su orden a mérito de la naturaleza de la cuestión planteada.

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

En mi criterio el recurso debe ser rechazado. La norma que rige el caso es, como se ha entendido en el auto apelado, el inc. 10, art. 6, CPC, pero no interpretada en relación con la expresión «bien», que sólo es pertinente respecto de tributos en los que el hecho imponible está conectado con la propiedad o posesión de bienes, sino con la expresión «actividad» y sobre todo en cuanto ella es gravada u objeto de inspección o fiscalización por parte del ente público acreedor. Tal actividad, considerada en relación con la multa, no puede ser otra que la que genera su imposición, y ésta es la circulación vehicular en el radio de la comuna demandante. Opino, por consiguiente, que la competencia territorial pertenece al juez ante quien se ha interpuesto la demanda.

Por lo expuesto y por mayoría,

SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación, revocar el resolutorio recurrido y en consecuencia hacer lugar a la inhibitoria planteada y asignar la competencia en la presente causa a la Sra. Juez de Primera Instancia y Trigesimosexta Nominación Civil y Comercial. 2) Costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión planteada.

Eduardo Alberto Lavayén – Ana María Esteban de Flores – Julio L. Fontaine ■

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