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CUESTIÓN DE COMPETENCIA

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EJECUCIÓN DE HONORARIOS. Art. 119, ley 8226. Opción. JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL. Desvinculación del forum conexitatis. Tribunal competente: juzgado que se encuentra en turno
1- De conformidad con lo normado por el art. 119 de la ley arancelaria, el cobro de honorarios puede demandarse, a elección del actor, por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. En el caso, el actor opta por el trámite del juicio ejecutivo especial, debiendo desentrañarse si tal demanda se ve atrapada por el forum conexitatis impuesto por el art. 7 inc. 1, CPC, y en cuyo caso debe tramitarse por ante el mismo juzgado en el cual se tramitó la causa que devengó los emolumentos, o, caso contrario, si el desplazamiento de la competencia por conexidad no opera y la demanda debe radicarse por ante el juzgado que se encuentre en turno.

2- El actor, a los fines del cobro de sus honorarios, optó por impetrar una demanda ejecutiva independiente y desvinculada de la causa principal, opción que la ley pone a su alcance y que trae como consecuencia la desvinculación del forum conexitatis. La referida postura se encuentra avalada por nuestro Alto Cuerpo, el que ha establecido que, si el titular de los honorarios elige perseguir el cobro de los honorarios por la vía ejecutiva especial, la conexidad no puede ser invocada y la acción debe impetrarse por ante el juzgado que por turno corresponda.

15.439 – C6a.CCCba.13/2/04. A.I.N°22.“Baudino Alberto Raúl c/ Eduardo Rodolfo Goldenberg –Ejecutivo Particular”.

Córdoba, 13 de febrero de 2004

Y CONSIDERANDO:

I) El actor promueve por ante el Juzgado de 1ª. Inst. y 45ª. Nominación CC, juicio ejecutivo especial persiguiendo el cobro de los honorarios que le fueran regulados en los autos “Edelstein Grinberg Susana c/ Alberto D. Mousist y Otro-Escrituración-Cumplimiento” que se tramitaran por ante el juzgado supra referenciado. Que el Sr. Juez interviniente ordena la remisión de la causa al juzgado que por turno corresponda, conforme lo establecido por el art. 119 del código arancelario, siendo incompatible en la emergencia lo normado por el art. 7 del CPC. Radicada la causa por ante el juez de Primera Instancia y Décima Nominación Civil y Comercial, éste no comparte las apreciaciones de su par de 45 CC, expresando que ha sido la elección del ejecutante lo que justificó que la causa se radicara ante el mismo tribunal que conociera en los autos principales, razón por la cual resuelve no abocarse y devuelve los autos al Tribunal de origen, el cual mantiene el decreto de apartamiento. II) Así planteado el tema a decidir, corresponde luego de realizar un exhaustivo análisis del conflicto, determinar a quién es dable atribuir la competencia de la presente causa. A tales fines se debe recurrir a lo normado por el art. 119 de la ley arancelaria, que establece: “El cobro de honorarios puede demandarse, a elección del actor, por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio…”. En el presente caso, el actor opta por el trámite del juicio ejecutivo especial, debiendo desentrañarse si tal demanda se ve atrapada por el forum conexitatis impuesto por el art. 7 inc. 1 del CPC, y en cuyo caso debe tramitarse por ante el mismo juzgado en el cual se tramitó la causa que devengó los emolumentos, o, caso contrario, si el desplazamiento de la competencia por conexidad no opera y la demanda debe radicarse por ante el juzgado que se encuentre en turno. Al respecto, la doctrina expuesta por el Dr. Adán Ferrer en su obra “Código Arancelario para Abogados y Procuradores – Ley 8226”, que bien cita el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales al tiempo de emitir su dictamen, es clarificadora del conflicto al sostener: “Si se optase por el trámite de ejecución de sentencia deberá forzosamente sustanciarse ante el tribunal previsto en el art. 7° inc. 1° del C.de PC. en virtud de la conexidad existente entre la ejecución y la causa principal”. En el presente proceso el actor optó por impetrar una demanda ejecutiva independiente y desvinculada de la causa principal, opción que la ley pone a su alcance y que trae como consecuencia la desvinculación del forum conexitatis. La referida postura se encuentra avalada por nuestro Alto Cuerpo, que como bien lo expone el juez de 45ª. CC ha establecido que si el titular de los honorarios elige perseguir el cobro de los honorarios por la vía ejecutiva especial la conexidad no puede ser invocada y la acción debe impetrarse por ante el juzgado que por turno corresponda. El Sr. Fiscal de Cámara al tiempo de emitir su dictamen es concluyente al considerar que a mérito de los argumentos expuestos corresponde remitir las actuaciones al juzgado que se encontraba en turno al momento de articularse la demanda. Así las cosas y conforme las constancias que surgen de autos, es nuestra opinión que corresponde atribuir la competencia en la presente causa a la Sra. Jueza de Primera Instancia y Décima Nominación Civil y Comercial. Sin costas.

Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382 del CPC (modificado por ley 9129),

SE RESUELVE: 1) Atribuir la competencia para entender en la presente causa a la Sra. Jueza de Primera Instancia y Décima Nominación Civil y Comercial a quien debe remitirse el expediente.

Ana María Esteban de Flores – Eduardo Alberto Lavayén ■

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