<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA TERRITORIAL. Posibilidad de prórroga. Art. 2 y 3 </bold><italic>in fine</italic><bold>, CPC. JUICIO DE USUCAPIÓN. Carácter. Orden público implicado. Principio</bold><italic> forum rei sitae</italic><bold>. Imposibilidad de prórroga</bold> </intro><body><page>1- No se desconoce que tratándose de competencia territorial, como es el caso de autos, ésta resulta en principio prorrogable por las partes ya sea en forma tácita o expresa, tal como surge de las previsiones de los art. 2 y 3 <italic>in fine</italic> del CPC, pero el caso de autos, presenta ribetes particulares ya que la usucapión excede el mero ámbito de interés de las partes pues no sólo presenta un contenido patrimonial, sino también un costado social, fruto del interés de la comunidad en obtener seguridad jurídica. 2- Se comparte lo manifestado en el sentido de que el propio codificador ha demostrado arraigado celo en la regulación de normas instrumentales a fin de preservar la recta aplicación de la ley sustancial, señalando la necesidad de que sea el juez que tenga mayor inmediatez territorial con el asiento del inmueble quien intervenga en el juicio de usucapión. La inmediatez territorial no puede ser desconocida so pretexto del carácter prorrogable de la competencia <italic>ratione loci,</italic> ya que ello puede producir perjuicios cuya reparación sea imposible en un estadio posterior. 3- Se ha afirmado que la usucapión responde a la satisfacción de intereses bipolares particulares y generales, razón por la cual si bien está incluido en el derecho positivo, descansa sobre un bloque de juridicidad que se vincula inexorablemente al orden público. 4- La inmediatez del juez en los juicios de usucapión está calificada como un supuesto de excepción a los principios que informan la competencia territorial, a poco que se advierta la necesidad de publicar edictos convocando a los presuntos titulares, citando a los colindantes, Provincia y Municipalidad o comuna, como a los que pudieran invocar derechos reales sobre el inmueble distintos del dominio. 5- Refiriéndose al juez competente en cuestiones como la de autos, la doctrina ha sostenido que “... No obstante no tratarse de una acción real, se aplica a la acción declarativa de prescripción la regla propia de la competencia en materia de acciones reales. En consecuencia, es competente el juez del lugar de ubicación del inmueble. La consagración del principio <italic>forum rei sitae</italic> es totalmente lógica, ya que en la acción de usucapión, al igual que en las acciones reales, se supone que el juez del lugar de ubicación del inmueble es el que se halla en mejores condiciones para resolver, en razón de su proximidad con las pruebas y demás elementos del proceso”. 6- El juez <italic>a quo</italic> no es competente para intervenir en los autos puesto que el inmueble que se pretende usucapir se encuentra ubicado en la localidad de Nono, Departamento San Alberto de la provincia de Córdoba. <italic>15.353 - C4a. CC Cba. 23/10/03. AI Nº1044. Trib. de origen: Juz. 46ª CC Cba. “Romero, Héctor Gabriel y Otro – Medidas Preparatorias – Usucapión”. </italic> Córdoba, 23 de octubre de 2003 Y CONSIDERANDO: I) El Ministerio Público recurrente se agravia de la resolución que resuelve “1°) Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto sobre el decreto de fecha siete de noviembre de dos mil dos y en consecuencia revocar el mismo en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2°) Una vez firme la presente resolución y previo pago del aporte de la ley 6.468, se deberá proveer a las diligencias preparatorias iniciadas por los Sres. Héctor Gabriel Romero y Marte Inés Negretti. 3°) Emplazar a los accionantes para que en el término de dos días cumplimenten el pago de la tasa de justicia, bajo apercibimiento del art. 86 del CPC y al letrado para el pago del aporte colegial. 4°) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida”, pues sostiene que el señor juez <italic>a quo</italic> ha incurrido en una errónea apreciación de las circunstancias fácticas de la causa, lo que lo ha llevado a declararse competente para intervenir en los presentes autos. II) Analizadas las constancias de autos, nos pronunciamos por el acogimiento del recurso traído a esta sede. III) En efecto, no desconocemos que tratándose de competencia territorial, como es el caso de autos, la misma resulta en principio prorrogable por las partes ya sea en forma tácita o expresa, tal como surge de las previsiones de los art. 2 y 3 <italic>in fine</italic> del CPC, pero en el caso de autos y tal como lo pone de manifiesto el señor Fiscal de Cámara en su meduloso dictamen, que compartimos, “la naturaleza del juicio cuya preparación se intenta a través de los presentes reconoce ribetes particulares...” . “La usucapión excede el mero ámbito de interés de las partes, pues no sólo presenta un contenido patrimonial - como lo entiende el a quo - sino también un costado social, fruto del interés de la comunidad en obtener seguridad jurídica”. “...la usucapión responde a la satisfacción de intereses bipolares particulares y generales, razón por la cual, si bien está incluido en el derecho positivo, descansa sobre un bloque de juridicidad que se vincula inexorablemente al orden público...”. “Así el propio codificador ha demostrado arraigado celo en la regulación de normas instrumentales a fin de preservar la recta aplicación de la ley sustancial, señalando la necesidad de que sea el juez que tenga mayor inmediatez territorial con el asiento del inmueble, quien intervenga en el juicio de usucapión. La inmediatez territorial no puede ser desconocida so pretexto del carácter prorrogable de la competencia <italic>ratione loci</italic>, ya que ello puede producir perjuicios cuya reparación sea imposible o insuficiente en un estadio posterior. La inmediatez del juez en los juicios de usucapión está calificada como un supuesto de excepción a los principios que informan la competencia territorial, a poco que se advierta la necesidad de publicar edictos, convocando a los presuntos titulares, citando a los colindantes, Provincia y Municipalidad o comuna, como a los que pudieran invocar derechos reales sobre el inmueble distintos del dominio”. IV) Por su parte y refiriéndose al juez competente en cuestiones como la de autos, la doctrina ha sostenido que “... no obstante no tratarse de una acción real, se aplica a la acción declarativa de prescripción la regla propia de la competencia en materia de acciones reales. En consecuencia, es competente el juez del lugar de ubicación del inmueble... La consagración del principio <italic>forum rei sitae</italic> es totalmente lógica, ya que en la acción de usucapión, al igual que en las acciones reales, se supone que el juez del lugar de ubicación del inmueble es el que se halla en mejores condiciones para resolver en razón de su proximidad con las pruebas y demás elementos del proceso”. (Areán, Beatriz, Juicio de usucapión, Editorial Hamurabi, Buenos Aires, 1992, pág. 241/242). V) De lo precedentemente expuesto se colige que el juez <italic>a quo</italic> no es competente para intervenir en los presentes autos puesto que el inmueble que se pretende usucapir se encuentra ubicado en la localidad de Nono, Departamento San Alberto de esta provincia. En su mérito y conforme a lo dispuesto por el art. 382 CPC, ley 9129, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el decisorio impugnado en todo cuanto ha sido materia de agravios. Disponer el cese de la intervención del señor juez a quo de primera instancia y 46a civil y comercial y la remisión de la causa al juez competente en el lugar de situación del inmueble. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>