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CUESTIÓN DE COMPETENCIA

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ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Admisión. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. Solicitud de los letrados gananciosos. Rechazo. INCOMPETENCIA. Regulación provisoria: Análisis
1- En el incidente regulatorio, es competente para entender el tribunal en que el “juicio principal” se haya desarrollado, supuesto que no se da en el caso de autos, pues según puede apreciarse de las constancias del expediente, el a quo no ha intervenido en la cuestión principal al declararse incompetente para ello. En consecuencia, si el juez de primera instancia es incompetente para entender en la acción principal (acción declarativa de certeza) de igual manera lo es para entender en lo accesorio (incidente regulatorio). Caso contrario, el juez tendría que analizar la pretensión para la cual es incompetente, a los fines de regular honorarios, siendo que tales extremos deben ser considerados por otra competencia material. ¿Cómo evalúa una tarea profesional realizada en una materia que es ajena a la propia competencia?

2- La base económica de la acción principal (acción declarativa de certeza) está condicionada a la tramitación de esta y a su resultado, cuestión que no ha sucedido ni se puede ventilar en el fuero civil por cuestiones de competencia en la materia, razón por la cual el a quo se ha declarado incompetente. Entonces, si se reguló de manera provisoria, fue porque no existió base para hacerlo de forma definitiva por cuanto estará dada por el estudio de la acción instaurada, que es materia ajena a la competencia del a quo. De esta forma, el art. 28, CA, dispone que toda regulación es siempre provisoria y a cuenta hasta que se haya determinado definitivamente el monto del juicio, circunstancia que es ajena al tribunal de primera instancia al no ingresar al análisis de la cuestión principal.

C8.ª CC Cba. 15/2/19. Auto N° 17. Trib. de origen: Juzg. 27.ª CC Cba. “Ganun, Hasan Martín c/ Iglesias, María José – Acción Declarativa de Certeza- Expte. N° 6024601”

Córdoba, 15 de febrero de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por los Dres. Zampetti y Posse en contra del proveído de fecha 24/5/18, dictado por el Juzg. 27ª. CC Cba., cuya parte dispositiva dice: “Córdoba, 24/5/18. Al incidente de regulación de honorarios ocurra por ante quien corresponda, esto es así a mérito que este Juzgado se declaró incompetente para entender en la presente causa (Sentencia N° 7 y Auto N° 75).” Mediante proveído de fecha 29/5/18 el juez rechaza el recurso de reposición y concede el de apelación interpuesto en subsidio. Llegados los autos a esta instancia los recurrentes expresaron agravios. Mediante proveído de fecha 17/8/18, se le da por decaído el derecho dejado de usar a la parte actora, al no evacuar el traslado de los agravios oportunamente corridos. Posteriormente, glosa su dictamen la Sra. fiscal de Cámaras, mediante el cual concluye que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Los apelantes se quejan porque entienden que la declaración de incompetencia que efectúa el a quo los priva de acceder a la regulación de honorarios pretendida y eventualmente procurar su cobro. Que la resolución en crisis ha sido dictada en violación de las normas que rigen la materia de competencia, por lo que corresponde se revoque y se admita el trámite incidental regulatorio instado. Considera que el proveído mediante el cual se declara incompetente a los fines del incidente ha sido dictado con inobservancia del art. 7 inc. 1, CPC. Esgrime que esta norma posee claridad meridiana para establecer las reglas de competencia como en el caso sometido a examen, en donde debe conocer en los incidentes el juez competente en lo principal. Expresa que siendo éste un incidente, el juez natural para entender en él es aquel donde se tramitó el principal, con independencia del resultado que haya tenido o la suerte que haya corrido la acción principal, no siendo suficiente la declaración de incompetencia en estos para decidirse en igual modo respecto del primero. Argumenta que el juez del principal es plenamente competente incluso a los fines de declararse incompetente. Expone que no nos encontramos frente a un supuesto en que la competencia, o no, del órgano jurisdiccional fue decidida por un órgano distinto a sí mismo, sino que estamos en presencia de un caso en el que el propio juez y ante el allanamiento de la actora a la excepción de incompetencia formulada por su parte, resuelve en tal dirección. De esta forma, considera que teniendo plena competencia el a quo para hacer lugar a la excepción de incompetencia respecto de la acción principal, ello no implica que idéntica suerte deba correr el incidente regulatorio interpuesto y que se originó en el innecesario desgaste procesal instado por la actora, con imposición de costas en su contra. En síntesis, manifiesta que a quien corresponde entender en los presentes es el juez a quo y al Juzgado de Familia, por cuanto las actuaciones no tuvieron lugar en tal fuero, careciendo de los elementos de ponderación propios y asequibles que el posee el juez de grado para la resolución del incidente. Que el apartado III de la parte resolutiva de la sentencia N° 7 dispone “regular en forma provisoria”, lo que da cuenta del propio reconocimiento que efectúa el a quo en cuanto a que persisten cuestiones que requieren resolución definitiva, no pudiendo evadirse de tal obligación (regular honorarios conf. C.A.) en virtud de la suerte que corriera la acción principal, en la cual fue competente. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

1. Los apelantes se agravian porque el a quo se declara incompetente ante el incidente de regulación de honorarios promovido, entendiendo que ello los priva de acceder a la regulación de honorarios pretendida. En consecuencia, se advierte que la cuestión debatida en autos gira en torno a determinar si el tribunal es o no competente para entender en el incidente de regulación de honorarios articulado por los Dres. Zampetti y Posse. II. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver el recurso de apelación planteado, en el que adelantando opinión, debe ser rechazado. Damos razones. En primer lugar, cabe señalar que el a quo se declaró incompetente para entender en la acción declarativa de certeza, juicio principal sobre el que ahora se pretende la regulación de honorarios mediante el incidente regulatorio. De hecho, luego de entablada la demanda, la contraria opuso excepción de incompetencia, la que fue acogida por el tribunal, culminando el juicio en la primera etapa del proceso, por lo que como bien ha expresado el juez de primera instancia, no se ingresó al análisis de la pretensión principal. Por otra parte, sabido es que en el incidente regulatorio, es competente para entender el tribunal en que el “juicio principal” se haya desarrollado, supuesto que no se da en el caso de autos, pues según puede apreciarse de las constancias del expediente, el a quo no ha intervenido en la cuestión principal, declarándose incompetente para ello. En consecuencia, si el juez de primera instancia es incompetente para entender en la acción principal (acción declarativa de certeza) de igual manera lo es para entender en lo accesorio (incidente regulatorio). “El proceso que nos ocupa adoptará la forma de incidente, cuando se procure regular los honorarios devengados en un juicio, del cual la instancia regulatoria es un accesorio (art. 426, CPC)” (Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario comentado y anotado. Ley 9459, 1ª. ed. Córdoba, Alveroni Ediciones, 2009, p.258). Tampoco se entiende la contradicción en la que incurre el apelante, quien en su escrito de expresión de agravios señala que el decreto impugnado viola lo dispuesto en el art. 7 inc. 1, CPC, aduciendo que conoce en los incidentes el juez competente en lo principal. Expresamente dice: “Siendo este un incidente, el juez natural para entender en el mismo es aquel donde se tramitó el principal; ello con independencia del resultado que haya tenido o la suerte que haya corrido la acción principal; no siendo suficiente la declaración de incompetencia en éstos para decidirse en igual modo respecto del primero”. Justamente lo que expresa el a quo, y es sostenido por este Tribunal, es que al ser incompetente para entender en lo principal, también lo es respecto al incidente impetrado ante el mismo. Por este motivo, si decimos que el juez natural para entender en el incidente es aquel donde se tramitó el principal, y según sentencia N° 7 del 8/2/18, la cual se encuentra firme, se declara la incompetencia del a quo, no se puede decir que el mismo entendió sobre el principal. Caso contrario, el juez tendría que analizar la pretensión para la cual es incompetente, a los fines de regular honorarios, siendo que tales extremos deben ser considerados por otra competencia material. ¿Cómo evalúa una tarea profesional realizada en una materia que es ajena a la propia competencia? Por otra parte, como dice el Ministerio Público, la cuestión de fondo se encuentra pendiente de juzgamiento. Respecto al agravio referido a la regulación provisoria efectuada por el a quo en la resolución mediante la cual declara su incompetencia, coincidimos con lo expuesto por la Sra. fiscal de Cámaras en cuanto a que: “…en la sentencia recaída en los presentes, se regularon provisoriamente los honorarios de los Dres. Zampetti y Posse, por las tareas desplegadas, consistentes en la excepción de incompetencia opuesta, por aplicación de lo dispuesto por el inc. 2, art. 83, CA, que textualmente establece: “Los incidentes y reposiciones se considerarán por separado del juicio principal, regulándose las tareas profesionales cumplidas en ellos, salvo disposición en contrario, de acuerdo con las siguientes reglas: …2) Los incidentes que no tengan contenido económico propio y que se tramiten como juicios declarativos, aplicando entre el quince por ciento (15%) y el treinta por ciento (30%) de la escala del art. 36 de este Código sobre la base regulatoria del juicio principal. Si se hubiesen sustanciado sólo con vista o traslado a las partes, se aplicará entre el cinco por ciento (5%) y el 15 por ciento (15%) de dicha escala. (…)”. “Del artículo transcripto se deriva que los incidentes que no tengan un contenido económico propio -como es el supuesto de autos- se remunerarán mediante un porcentaje de la escala del art. 36 de la citada normativa, “sobre la base regulatoria del juicio principal”. “Ahora bien, conforme puntualiza la doctrina, ocurre que para el juicio principal no existe una base regulatoria única, definida como tal en el texto de la ley; lo que hay en el art. 31 son distintas bases regulatorias para el actor y el demandado, variables en uno y otro caso según el resultado del juicio.” “El autor citado añade que trasladar la base que para cada abogado resulte de la sentencia definitiva, para regular honorarios en los incidentes sustanciados durante el juicio, resulta un sinsentido, ya que el actor en el juicio no necesariamente lo es en los incidentes, en los que puede asumir la condición demandado, y el abogado exitoso en el resultado del juicio puede haber sido vencido en el incidente. A lo que se suma el hecho de que la base regulatoria emergente de la aplicación del art. 31 requiere el dictado de sentencia, por lo que no existirá durante la tramitación del juicio, transformando todas las regulaciones incidentales en mínimas y provisorias.” “De ello se sigue que en los incidentes sin contenido económico propio, la base regulatoria para uno y otro abogado es la que corresponda por aplicación del art. 31, en función del resultado final del litigio, lo que obliga a posponer la regulación hasta la conclusión del juicio (por el modo que sea), sin perjuicio de la regulación provisoria que se practique.” “En consecuencia, tal como lo sostuvo el a quo, la regulación practicada lo fue de manera “provisoria” por ausencia de base económica cierta.” Pasando en limpio, la base económica de la acción principal (acción declarativa de certeza) está condicionada a su tramitación y a su resultado, cuestión que no ha sucedido ni se puede ventilar en el fuero civil por cuestiones de competencia en la materia, razón por la cual el a quo se ha declarado incompetente. Entonces, si se reguló de manera provisoria, fue porque no existió base para hacerlo de forma definitiva por cuanto la misma, estará dada por el estudio de la acción instaurada, la cual, como se dijo en reiteradas oportunidades, es materia ajena a la competencia del a quo. Así las cosas, entendemos al igual que el juez de primera instancia que, siendo incompetente para entender en la cuestión principal, lo es para entender en el incidente que versara sobre lo accesorio (regulación definitiva de honorarios, sobre la base económica de la acción en la cual se declaró incompetente). De esta forma, el art. 28, CA, dispone que toda regulación es siempre provisoria y a cuenta hasta que se haya determinado definitivamente el monto del juicio, circunstancia que es ajena al tribunal de primera instancia al no ingresar al análisis de la cuestión principal. Lo dicho cobra mayor importancia a la hora de la identificación de la base regulatoria, ya que la misma no puede operar de forma mecánica, sino que se trata de una tarea compleja y delicada por parte del juez que interviene, indagando en la pretensión deducida. En este sentido se ha dicho: “El juez no debe operar mecánicamente en la determinación de la base, sino que debe procurar establecer en el caso concreto qué bienes o valores fueron específicamente motivo del pleito”. “Se trata de una tarea delicada, sobre todo en casos pasibles de confusión por existir diversos valores involucrados. El criterio que debe adoptarse es eminentemente empírico y casuístico, ya que la respuesta no se halla en la doctrina ni en la jurisprudencia, sino en las constancias del expediente, que es donde el tribunal debe indagar cuál fue en concreto la pretensión deducida en la causa y qué estaba específicamente en controversia” (Calderón, Maximiliano R., Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, 1ª. ed., Córdoba: Advocatus, 2017, p. 138/139). Por estos motivos, y atento que la causa principal no se encuentra concluida sino que solo se ha hecho lugar a la excepción de incompetencia, y como lógica consecuencia, el a quo no debe intervenir en el fondo de la cuestión, cabe concluir que tampoco es competente para intervenir en el incidente regulatorio incoado. III. Cabe agregar que aun cuando se entendiera que es posible proceder a regular honorarios de manera definitiva y fuera admisible el proceso regulatorio, este no podría tramitarse ante un juez que se declaró incompetente, en resolución que se encuentra firme. IV. En síntesis, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio, y en consecuencia, mantener el proveído de fecha 24/5/18 en todo cuanto decide. Sin costas (art. 112, ley 9459).

Por todo ello, certificado de fs. 183 y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación en subsidio planteado, y en consecuencia, mantener el proveído de fecha 24/5/18 en todo cuanto decide. II) Sin costas.

José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo ■

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