<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. Demandado fallecido. Remisión. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Actuaciones sin trámite. Resistencia de la magistrada. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. FUERO DE ATRACCIÓN. Inicio. COMPETENCIA: Tribunal del juicio sucesorio </bold> </intro><body><page>1- La competencia del tribunal constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de toda pretensión y su atribución a los diferentes órganos jurisdiccionales se fundamenta en razones de política procesal que tienden a asegurar un servicio de justicia eficiente. El legislador ha previsto supuestos de excepción donde por motivos de diferente naturaleza se admite la intervención de un tribunal distinto al originariamente señalado como competente, tal el caso del desplazamiento de competencia. Aquellos pueden suscitarse por dos razones: a) conexidad (art. 7, CPC); y b) fuero de atracción con motivo de la iniciación de un proceso universal (concurso o quiebra y sucesorio). Este último supuesto se encuentra previsto en la nueva redacción del art. 2336, Código Civil y Comercial (antes art. 3684, Código Civil). 2- El fuero de atracción es un fenómeno jurídico procesal excepcional y de orden público, por el que se desplaza la aptitud del juez originariamente competente según las reglas procesales de la materia, al juez del proceso universal o sucesorio en lo que respecta al conocimiento de las acciones personales dirigidas en contra del causante y que están vinculadas con bienes o derechos que conforman su patrimonio. La comunidad indivisa no sólo se encuentra conformada por bienes, sino también por derechos y deudas. 3- La atracción es consecuencia lógica del estado de indivisión patrimonial que se produce desde la muerte del causante y que, en aras de garantizar su integridad, exige que las causas en las que se encuentren involucrados bienes del causante se radiquen ante el mismo tribunal. No todas las causas son atraídas por el proceso sucesorio. Por ello es que uno de los caracteres del fuero de atracción es su calidad de “parcial”. Se afirma que este desplazamiento de la competencia jurisdiccional es parcial en un doble sentido: “porque sólo funciona cuando los herederos o beneficiarios tienen el carácter de demandados, y porque no abarca todas las acciones que se pueda dirigir contra los herederos, excluyéndose las acciones reales”. 4- En autos, se trata de una demanda de daños y perjuicios incoada en contra del causante, por lo que tratándose de una acción personal engasta en los supuestos de causas ante las cuales opera el fuero de atracción, para lo cual debe determinarse su duración. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia señaló que para determinar cuál es el tribunal competente deben analizarse los siguientes elementos: “a) momento en que se inició la declaratoria de herederos: por cuanto marca el origen del fuero de atracción, y por ello, la situación de indivisión; b) estado procesal del trámite del juicio sucesorio: mientras no se efectúen las operaciones de partición e inscripción, rige la operatividad del fuero de atracción; c) finalización del estado de indivisión”. 5- Según lo dispuesto por el art. 2363, Código Civil y Comercial vigente (antes art. 3284 CC con diferente redacción), el fuero de atracción se origina con la presentación de los trámites de declaratoria de herederos –que determina el tribunal interviniente– y culmina con la partición o, más específicamente, con la efectiva inscripción de los bienes registrables en el registro correspondiente. De lo reseñado se desprende que para determinar el comienzo del fuero de atracción y su operatividad basta con que se haya iniciado la declaratoria de herederos, independientemente de que se le haya dado trámite o no. Todo lo expuesto permite concluir que este caso en concreto debe ser conocido y decidido por la magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia y 44.a Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, ya que ante ella se ha presentado la declaratoria de herederos del demandado en los presentes autos. <italic>C6.ª CC Cba. 13/11/18. Auto N° 313. Trib. de origen: Juzg. 9.ª CC Cba. “Oviedo, Daniel Alberto y otro c/ Machado, Héctor Elvio y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. N° 6006048”</italic> Córdoba, 13 de noviembre de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los titulares de los Juzgados Civiles y Comerciales de Novena Nominación, Dr. Guillermo Falco, y de Cuadragésima Cuarta Nominación, Dra. Alicia Mira. Y CONSIDERANDO: I. Radicada la causa en este Tribunal se dispuso correr traslado a la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, el que es evacuado y cuyos términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. II. Análisis de la cuestión. El Sr. Daniel Oviedo y la Sra. Dahyana Collante, por derecho propio, inician demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. Elvio Machado y del señor Ramón Alejandro Pacheco, desistiendo contra este último. Posteriormente, el 4/9/17 comparece la apoderada de la citada en garantía, Dra. Elisa J. Ray, y denuncia el fallecimiento del Sr. Machado. Frente a ello, el juez de 1ª Instancia y Novena Nominación suspende la tramitación de los presentes, emplaza a los herederos del causante para que comparezcan a estar a derecho, publica edictos y ordena se oficie a Juicios Universales a los fines de determinar si se ha iniciado declaratoria de herederos. A fs. 80 se encuentra agregado el oficio diligenciado, en el cual la Sub Área de Documentación e Información Pública, Oficina de Registros Públicos, informa que al 9/10/2017 no consta que se haya iniciado declaratoria de herederos a nombre de Héctor Elvio Machado. Citados los herederos por edictos, ante la incomparecencia de éstos se los declara rebeldes y se da intervención a la asesora legal del Noveno Turno para su representación, quien comparece y manifiesta que según constancia de SAC el 31/8/2017 se inició la declaratoria de herederos del Sr. Héctor Elvio Machado ante el juzgado de 1.ª instancia y 44.ª Nominación Civil y Comercial. Ante tales circunstancias se libra exhorto a la Sra. jueza de 44.ª Nominación, quien como respuesta informa que los autos “Moreno, Norma Nicefora – Machado Héctor Elvio – Declaratoria de Herederos – Expte. Nº 6571928” fueron iniciados con fecha 31/8/2017 sin que se les haya dado trámite, ni que se hubiere oficiado al Registro de Juicios Universales. En razón de lo informado, el juez de Novena Nominación resuelve remitir los presentes al Juzgado de 1.ª instancia y 44.ª nominación fundando su decisión en lo dispuesto en el art. 2336, Código Civil y Comercial vigente (proveído del 24/8/2018). Remitidos que fueran los autos, la Sra. jueza del Juzgado de 1.ª Instancia y 44.ª Nominación, Dra. Alicia Mira, resiste su competencia en los siguientes términos: “Córdoba, 3/9/2018. Atento la fecha de inicio y surgir de las constancias de los autos "Moreno Norma Nicefora – Machado Héctor Elvio - Declaratoria de herederos – Expte.6571928" que la declaratoria de herederos aún no ha sido inscripta en el Registro de Juicios Universales, vuelvan las presentes actuaciones al Juzgado de origen”. A lo que el Sr. juez del Juzgado de 9° Nominación decreta: “(…) Con ello, advertido que el deceso del demandado se encuentra acreditado, que su declaratoria de herederos ha sido incoada por ante el Tribunal de 1era instancia y 44 Nominación, que subsiste el estado de indivisión hereditaria y que la presente acción de índole personal ha sido interpuesta en contra del causante, los efectos del instituto bajo análisis se disparan y con ello, en el juicio donde el causante ha sido demandado se desplaza la competencia del tribunal de origen hacia el del sucesorio. Por ende, encontrándose configurados los recaudos que tornan procedente el fuero de atracción entiendo resulta competente para entender en la presente el juzgado por ante el que tramita de declaratoria de herederos del Sr. Machado Héctor Elvio. En su mérito y atento el conflicto negativo de competencia suscitado, elévense las presentes actuaciones debiendo efectuarse el correspondiente sorteo y certificarse en autos”. III. Planteada la cuestión de competencia conforme se referenciara <italic>supra</italic>, corresponde ingresar a su análisis y resolver cuál de los magistrados resulta competente para entender en esta causa. Cabe recordar que la competencia del tribunal constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de toda pretensión y su atribución a los diferentes órganos jurisdiccionales se fundamenta en razones de política procesal que tienden a asegurar un servicio de justicia eficiente. El legislador ha previsto supuestos de excepción en que por motivos de diferente naturaleza se admite la intervención de un tribunal distinto al originariamente señalado como competente; tal el caso del desplazamiento de competencia. Aquellos pueden suscitarse por dos razones: a) conexidad (art. 7, CPC); y b) fuero de atracción con motivo de la iniciación de un proceso universal (concurso o quiebra y sucesorio). Este último supuesto se encuentra previsto en la nueva redacción del art. 2336, Código Civil y Comercial (antes art. 3684, Código Civil). El fuero de atracción es un fenómeno jurídico procesal excepcional y de orden público, por el que se desplaza la aptitud del juez originariamente competente según las reglas procesales de la materia, al juez del proceso universal o sucesorio en lo que respecta al conocimiento de las acciones personales dirigidas en contra del causante y que están vinculadas con bienes o derechos que conforman su patrimonio. La comunidad indivisa no sólo se encuentra conformada por bienes, sino también por derechos y deudas. En este sentido se ha dicho que “La existencia de la comunidad no está condicionada a que la transmisión hereditaria contenga bienes. Téngase en consideración que el conjunto de bienes, derechos y acciones no impone como condición la existencia de objetos materiales susceptibles de tener un valor. Existen derechos transmisibles que no responden a tal clasificación...” (Lorenzetti, Ricardo L.; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015, t. X, p. 564 y ss). Esta atracción es consecuencia lógica del estado de indivisión patrimonial que se produce desde la muerte del causante y que, en aras de garantizar su integridad, exige que las causas en las que se encuentren involucrados bienes del causante se radiquen ante el mismo tribunal. No todas las causas son atraídas por el proceso sucesorio. Por ello, uno de los caracteres del fuero de atracción es su calidad de “parcial”. Se afirma que este desplazamiento de la competencia jurisdiccional es parcial en un doble sentido: “porque sólo funciona cuando los herederos o beneficiarios tienen el carácter de demandados, y porque no abarca todas las acciones que se pueda dirigir contra los herederos, excluyéndose las acciones reales” (cfr. José Luis Pérez Lasala, Tratado de Sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26494. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. I, p. 121). En autos, nos encontramos ante una demanda de daños y perjuicios incoada en contra del causante, por lo que tratándose de una acción personal engasta en los supuestos de causas ante las cuales opera el fuero de atracción, para lo cual debe determinarse su duración. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia señaló que para determinar cuál es el tribunal competente deben analizarse los siguientes elementos: “a) momento en que se inició la declaratoria de herederos: por cuanto marca el origen del fuero de atracción, y por ello, la situación de indivisión; b) estado procesal del trámite del juicio sucesorio: mientras no se efectúen las operaciones de partición e inscripción, rige la operatividad del fuero de atracción; c) finalización del estado de indivisión.” (TSJ, en pleno, Sala Elect. y de Comp. Orig. Auto N° 243. 27/12/16. “Forte Gabriel Julio Benito y otro c/ Mangano Guillermo Adrian y otro – Ejecución hipotecaria - Cuestión de competencia) [<bold>N. de R.– Publicado en Semanario Jurídico N° 2094 de fecha 2/3/17, T° 115 – A – 2017, pág. 349 y www.semanariojuridico.info</bold>]. Según lo dispuesto por el art. 2363, Código Civil y Comercial vigente (antes art. 3284 CC con diferente redacción), el fuero de atracción se origina con la presentación de los trámites de declaratoria de herederos –que determina el tribunal interviniente– y culmina con la partición o, más específicamente, con la efectiva inscripción de los bienes registrables en el registro correspondiente. De lo reseñado se desprende que para determinar el comienzo del fuero de atracción y su operatividad basta con que se haya iniciado la declaratoria de herederos, independientemente de que se le haya dado trámite o no. Tal es la postura sustentada también por la Sra. fiscal de Cámaras, quien en su dictamen expresa lo siguiente “esta Fiscalía de Cámaras –al igual que lo ha sostenido en anteriores oportunidades–, considera que el fuero de atracción opera desde la presentación de la solicitud de la declaratoria de herederos y que, ningún dispositivo legal exige que el juicio de declaratoria se tenga por iniciado a los fines de que ejerza influencia el fuero de atracción. Así las cosas, la etapa en que se encuentre el proceso sucesorio no tiene incidencia en la operatividad del fuero de atracción, sencillamente porque la directiva fondal no establece un tiempo inicial para ello”. Todo lo expuesto, nos permite concluir –en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. fiscal de Cámaras– que este caso en concreto debe ser conocido y decidido por la magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésima Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, ya que ante ella se ha presentado la declaratoria de herederos del Sr. Machado, demandado en los presentes. Por ello, SE RESUELVE: 1) Atribuir la competencia sobre la presente causa a la Sra. juez de Primera Instancia y Cuadragésima Cuarta Nominación Civil y Comercial, a quien deberá remitirse el expediente. 2) Comunicar a la titular del Juzgado de Primera Instancia y Novena Nominación en lo Civil y Comercial la presente resolución. <italic>Alberto Fabián Zarza – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>