<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demandas iniciadas en distintos juzgados a raíz de un mismo accidente de tránsito. Identidad de causa. CONEXIDAD. Art. 7, CPC. Diferencia de la acumulación –art. 448, CPC–. Conveniencia de tramitación conjunta. Interpretación restrictiva. Conexidad calificada y conexidad débil. Competencia del primer juez interviniente</bold> </intro><body><page>1- Deben distinguirse los institutos de la conexidad contenida en el art. 7, CPC, y la acumulación dispuesta en el art. 448 y ss. del mismo cuerpo legal. La acumulación de acciones de la última norma citada refiere a la conveniencia de tramitar dos procesos en forma conjunta y debe ser resuelta por el magistrado que tiene competencia en ambos casos. No se trata entonces de una cuestión de competencia –la acumulación–, sino de la conveniencia de tramitar juntamente dos causas conexas. De este modo, entonces, el fundamento por el cual debe intervenir la Sra. jueza de primera instancia y 16ª. Nominación en lo Civil y Comercial no se afinca en lo dispuesto en el art. 448 y ss., CPC, sino en la competencia por conexidad del art. 7 del Código de rito. 2- La conexidad, consagrada en el art. 7, ley 8465, está fundada en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones vinculadas con la materia controvertida en dichos procesos. Por otra parte, la conexidad requiere la existencia de elementos comunes en las acciones o en los procesos con relación a los sujetos, a la cosa pedida u objeto o a la causa jurídica de ambas, que requieran el conocimiento del mismo juez. Este desplazamiento que altera la división del trabajo y compromete el servicio de justicia, al importar una excepción a los principios generales de competencia, requiere para su procedencia de una interpretación restrictiva, que no puede obedecer a la simple “comodidad” de tramitar dos causas ante un mismo juez. 3- Se debe diferenciar la conexidad sustancial de la instrumental. En la “conexidad sustancial”, lo que se protege es el dictado de sentencias contradictorias o sea la conservación de la <italic>perpetuatio jurisdictionis</italic>. En cambio, la “conexidad instrumental” obedece a razones de conveniencia, de tal modo que se facilita el trámite de la nueva relación procesal en razón del conocimiento que tuvo el primer juez de todas las circunstancias que rodean el pleito. Se busca así, más que la proximidad del material probatorio que se solucionaría con la remisión del expediente <italic>ad effectum videndi et probandi</italic>, la persistencia de la unidad de criterio en la solución de cuestiones evidentemente vinculadas. 4- La conexidad calificada es aquélla en la cual se presenta una relación de prevalencia de una causa sobre la otra, en cuya virtud se considera a una como principal respecto a la otra y esa otra como subordinada o dependiente de aquella. En cambio, la conexidad simple se da cuando los litigios lucen como enteramente independientes y autónomos uno frente al otro, fuera de aquella comunidad subjetiva, la que carece de entidad para desencadenar la actuación del art. 7 inc. 1º del CPC…” 5- En el <italic>sub lite</italic>, de la lectura de las respectivas demandas se observa que en ambas se encuentra en tela de juicio la responsabilidad sobre el mismo accidente de tránsito. La causa del reclamo entonces es la misma, lo cual justifica el desplazamiento de la competencia hacia el Juzgado donde se inició el primero de los procesos resarcitorios. Cabe señalar que en nada modifica la solución apuntada el hecho de que las partes no sean idénticas en ambos procesos, puesto que la vinculación sustancial entre ambas causas, donde se debate la existencia y modalidad del mismo hecho dañoso, es tal, que justifica plenamente la tramitación ante el mismo juez. Ello por cuanto resolver lo contrario importaría un riesgo a la seguridad jurídica al abrirse la posibilidad de que exista una sentencia en donde se declare que existió el hecho y de determinado modo, y una diametralmente opuesta que resuelva la inexistencia o diferente modalidad del hecho que se demanda. <italic>C5a. CC Cba. 19/8/15. Auto N° 282. Trib. de origen: Juzg. 46° CC Cba. “Espíndola, Juan Manuel c/ Nieto, Enrique Adrián – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Cuestión de Competencia entre Jueces de 1ra. Instancia - Expte. Nº 816623/36”</italic> Córdoba, 19 de agosto de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados… venidos del Juzgado de Primera Instancia y 46ª.Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, con motivo del conflicto de competencia planteado con el Juzgado de 16ª Nominación en el mismo fuero. La incidencia tiene su origen en lo resuelto por el tribunal nominado en primer término mediante decreto de fecha 7/4/14 donde se dispuso: “Córdoba, siete (07) de abril de 2014. Agréguese cédula. Advirtiendo la proveyente: a) Que de lo informado por la Sra. Juez de 1ª. Inst. y 16 Nominación en lo Civil y Comercial, respecto de los autos caratulados "Paniati María de los Ángeles c/ Nieto Enrique Adrián- Ordinario- Daños y Perjuicios- Accidente de tránsito- Expte N° 801430/36, los que se tramitan ante dicho tribunal, y de la copia de la demanda correspondiente a dichos autos incorporado a autos, surge que dichos obrados se refieren al mismo hecho que se dilucida en los presentes –accidente de tránsito ocurrido el día 31/12/04 entre los vehículos dominios DAV582 y ULZ865– habiendo accionado en aquellos obrados la titular registral del primero de los dominios mencionados, y aquí el conductor de dicho vehículo. b) Que los autos relacionados han sido iniciados por ante el Juzgado de 1ª. Instancia y 16ª. Nom. con anterioridad a los presentes obrados. Por ello y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 448, 449 y 450 del CP: Resuelvo: Apartarme del conocimiento de las presentes actuaciones, debiendo ser las mismas remitidas al Juzgado de 1ª. Instancia y 16ª. Nominación en lo Civil y Comercial a sus efectos. Notifiquese.” Luego de haber resistido la competencia, la magistrada del Juzg. de 16ª. Nom. CyC mediante decreto de fecha 12/9/14, fueron devueltos los autos al tribunal de origen, quien los remitió a esta Sede. Emitido el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras, la causa queda en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. De acuerdo con las constancias de autos, con fecha 16/3/05 se inició el presente proceso de daños y perjuicios, excusándose luego la titular del Juzgado interviniente el día 7/4/14, en el entendimiento de que en la presente causa se planteaba el mismo hecho que el de los autos caratulados “Paniati María de los Ángeles c/ Nieto Enrique Adrián- Ordinario- Daños y Perjuicios- Accidente de Tránsito- Expte n°801430/36”. Luego de recibir los presentes, la Dra. Tagle resistió su intervención disponiendo: “Córdoba, doce (12) de setiembre de 2014. Habida cuenta que no concurren –respecto de los autos "Paniati, María de los Ángeles c/ Nieto, Enrique Adrián y otros - ordinario"-, los presupuestos previstos en los arts. 449 inc. 2, 178 y 181, CPCC, desde que no se verifica identidad en el polo activo de la relación procesal, resuelvo no avocarme al conocimiento de la presente causa. En su mérito, vuelvan los autos al Tribunal de origen a sus efectos.” II. Como punto preliminar, como señala el Sr. fiscal de Cámaras, deben distinguirse los institutos de la conexidad contenida en el art. 7, CPC, y la acumulación dispuesta en el art. 448 y ss. del mismo cuerpo legal. La acumulación de acciones de la última norma citada refiere a la conveniencia de tramitar dos procesos en forma conjunta y debe ser resuelta por el magistrado que tiene competencia en ambos casos. No se trata entonces de una cuestión de competencia –la acumulación–, sino de la conveniencia de tramitar juntamente dos causas conexas. De este modo, entonces, el fundamento por el cual debe intervenir la Sra. jueza de primera instancia y 16ª.Nominación en lo Civil y Comercial no se afinca en lo dispuesto en el art. 448 y ss., CPC, sino en la competencia por conexidad del art. 7 del Código de rito. Damos razones. La conexidad, consagrada en el art. 7, ley 8465, está fundada en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones vinculadas con la materia controvertida en dichos procesos. (Clemente Díaz, Instituciones de Derecho Procesal, Tomo II, Vol. B, p. 772, nota 8, Ed. Abeledo Perrot). Por otra parte, la conexidad requiere la existencia de elementos comunes en las acciones o en los procesos con relación a los sujetos, a la cosa pedida u objeto o a la causa jurídica de ambas, que requieran el conocimiento del mismo juez. Este desplazamiento que altera la división del trabajo y compromete el servicio de justicia, al importar una excepción a los principios generales de competencia, requiere para su procedencia de una interpretación restrictiva, que no puede obedecer a la simple “comodidad” de tramitar dos causas ante un mismo juez. Ahora bien, se debe diferenciar la conexidad sustancial de la instrumental. Se ha entendido que en la “conexidad sustancial” lo que se protege es el dictado de sentencias contradictorias o sea la conservación de la <italic>perpetuatio jurisdictionis</italic>. En cambio, la “conexidad instrumental” obedece a razones de conveniencia, de tal modo que se facilita el trámite de la nueva relación procesal en razón del conocimiento que tuvo el primer juez de todas las circunstancias que rodean el pleito. Se busca así, más que la proximidad del material probatorio que se solucionaría con la remisión del expediente <italic>ad effectum videndi et probandi</italic>, la persistencia de la unidad de criterio en la solución de cuestiones evidentemente vinculadas. (Cámara 7ª. en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Buirtago, Ricardo Marcelino c/ Albornoz, María Julio y otros -Ordinario-Simulación -fraude- nulidad- cuestión de competencia” (Expte Nº 1861957/36), A Nº 250 del 30/6/11.) Con mayor precisión aun sobre el tema el TSJ de Córdoba en un fallo en pleno ha realizado una distinción entre la conexidad simple o débil y la conexidad que denomina calificada. Manifiesta que las denominadas calificadas son aquéllas en las cuales se presenta una relación de prevalencia de una causa sobre la otra, en cuya virtud se considera a una como principal respecto a la otra y esa otra como subordinada o dependiente de aquélla. En cambio la conexidad simple se da cuando los litigios lucen como enteramente independientes y autónomos uno frente al otro, fuera de aquella comunidad subjetiva –que ni siquiera se da en el caso de autos–, la que carece de entidad para desencadenar la actuación del art. 7 inc. 1º del CPC…” (Tribunal Superor de Justicia en pleno, AI Nº 127 del 31/5/05,“Álvarez José María c/ Coop de Vivienda Cubre Ltda-Ordinario-Cuestión de competencia”, <bold> Semanario Jurídico</bold> Nº 1514, pág. 922). Dicho esto, y en cuanto a la conexidad entre la presente causa y el juicio tramitado ante el Juzgado de 16ª Nominación, analizados los objetos de éstas, existe una conexión tal que justifica la tramitación ante el mismo magistrado a los fines de evitar el escándalo jurídico de las sentencias contradictorias (conexidad calificada). Así, de la lectura de las respectivas demandas podemos observar que en ambas se encuentra en tela de juicio la responsabilidad sobre el mismo accidente de tránsito. La causa del reclamo entonces es la misma, lo cual justifica el desplazamiento de la competencia hacia el juzgado donde se inició el primero de los procesos resarcitorios. Cabe señalar que en nada modifica la solución apuntada el hecho de que las partes no sean idénticas en ambos procesos puesto que la vinculación sustancial entre ambas causas, donde se debate la existencia y modalidad del mismo hecho dañoso es tal, que justifica plenamente la tramitación ante el mismo juez. Ello por cuanto resolver lo contrario importaría un riesgo a la seguridad jurídica al abrirse la posibilidad de que exista una sentencia en donde se declare que existió el hecho y de determinado modo, y una diametralmente opuesta que resuelva la inexistencia o diferente modalidad del hecho que se demanda. Ergo y coincidiendo con lo dictaminado por el fiscal de Cámara Civiles, debemos concluir que nos encontramos ante una conexidad calificada entre ambos procesos que justifica el desplazamiento de la competencia hacia el Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Instancia y 16ª Nominación, lo que así se decide con notificación al otro Tribunal de la presente resolución. Por ello razones invocadas, lo opinado por el Sr. fiscal de Cámaras y coincidiendo con los criterios y fundamentos precedentemente expuestos, SE RESUELVE: 1) Determinar la competencia para entender en esta causa del Juzgado de Primera Instancia y 16.ª Nominación en lo Civil y Comercial. 2) Notificar de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia y 46.ª en lo Civil y Comercial, a sus efectos. <italic>Claudia Zalazar – Rafael Aranda – Joaquín Ferrer</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>