<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN DE HONORARIOS REGULADOS EN JUICIO LABORAL. Juicio ejecutivo iniciado en sede civil. Declinatoria de competencia del juez. Improcedencia. COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL. Facultad de demandar el cobro de honorarios por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el principal (art. 119, ley 8226) </bold> </intro><body><page>1– Tal como lo señala el recurrente y lo establece el art. 119 de la ley 8226, el cobro de honorarios puede demandarse, a elección del actor, por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio y que la copia de la regulación pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada y de quien es el responsable del pago es título suficiente al efecto. 2– En el <italic>sub lite</italic>, tanto el <italic>a quo </italic>como la fiscal de 1ra. Instancia expresan que tratándose de una regulación dictada por un tribunal laboral corresponde sigan las actuaciones en dicho fuero, aun como juicio especial autónomo, atento que la ley del fuero laboral lo contempla en sus art. 4 inc. 9 y 64 inc. 4, conjugando de esa forma la ley de aranceles con la conexidad prevista en el art. 7, CPC. Ahora bien, conforme surge del art. 1, ley 8797, la competencia de los tribunales laborales solo contempla aquellos derivados de una relación de trabajo o de alguna disposición o convenio laboral y los especiales que expresamente contemple la ley foral, no encontrándose en su mérito el cobro de honorarios expresamente contemplado en estas actuaciones aun cuando el art. 64 establezca el contenido que debe tener la sentencia y entre ello incluya la regulación de honorarios e imposición de costas, a más de ser netamente la naturaleza de la pretensión civil por tratarse del cobro de una suma de pesos fundada en un título al que la ley ha otorgado ejecución. 3– Se advierte que el argumento de la conexidad invocado por el <italic>a quo</italic> resulta desacertado porque no hay elemento causal ni formal por el cual puedan ligarse ambos procesos, siendo por ello acertada la opción ejercida por el profesional para el cobro de sus honorarios por vía del juicio ejecutivo, en sede civil. <italic>15.403 - C6a. CC Cba. 26/2/04. AI N°54.Trib. de origen: Juz.48 CC Cba. “Pedetti Marta Aidé Benita c/ Provencord SA y otro –Ejecutivo Particular por cobro de Honorarios” </italic> Córdoba, 26 de febrero de 2004 Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en contra del decreto de fecha 6/9/02, dictado por la Sra. Jueza de Primera Instancia y 48a. Nominación en lo Civil y Comercial, quien dispuso: “Córdoba, 6/9/02. Por presentado, por parte y con el domicilio constituido. Atento lo dispuesto por el art. 68 inc. 4°, conc. con el art. 4 inc. 9 del C. Proc. Laboral (L. 7987, BO 30/11/90), resuelvo declararme incompetente para intervenir en la presente causa y mandar al interesado que ocurra ante el Juzgado de Conciliación que corresponda (art. 1°, última parte, CPC)”, el cual fuera confirmado mediante A.I. Nº 747 de fecha 28/10/02 que resuelve: “1°) Rechazar el recurso de reposición deducido por Marta Aidé Benita Pedetti en contra del proveído del 6/9/02, manteniéndolo en todas sus partes. 2°) Conceder por ante la Excma. Cámara Civil y Comercial que por turno corresponda, el recurso de apelación articulado sin efecto suspensivo, donde deberán ocurrir las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento de ley. 3°) Sin imposición de costas atento lo dispuesto por el art. 25 del C. Arancelario (<italic>a contrario sensu</italic>)...” Y CONSIDERANDO: I) La parte actora expresa agravios. Señala que en el único punto en que la señora jueza fundamenta su declinatoria de la competencia que la ley le asigna es que en su opinión, la cual considera equivocada e insostenible, la competencia que los art. 68 inc. 4 y 4 inc. 9 de la ley 7987 le asignan al juez de conciliación del fuero laboral para conocer por vía ejecutiva en la cobranza de costas judiciales –a pesar de la disposición expresa del art. 94 de la ley 8226 que confiere la opción a elección del ejecutante entre el fuero Civil y Comercial y el Laboral en relación con el art. 7 del CPC, que resulta ley posterior abrogatoria o derogatoria del artículo referido– resultaría exclusiva del juez de Conciliación y excluyente de la del juez en lo Civil y Comercial. En primer término afirma que las reglas de atribución de competencia por conexión consagradas por el art. 7 del CPC se refieren única, exclusiva y excluyentemente a los juicios, incidencias e incidentes propios de la competencia del fuero Civil y Comercial <italic>ratione materiae</italic> y que resulta incorrecto extrapolar esas reglas a todo el ordenamiento como parecen hacerlo tanto la Sra. fiscal Civil de 1era. Nominación como la jueza. Agrega que en su afán de declinar la competencia específica <italic>ratione materiae</italic> que además la propia ley arancelaria le atribuye, la jueza teoriza acerca de la competencia por conexión incurriendo en insalvables contradicciones. Que si la opción de la actora hubiera sido intentar la ejecución en sede laboral, pese a la posibilidad teórica que confiere el art. 119 de la ley 8226 de preceder a la ejecución de honorarios por el procedimiento de ejecución de sentencia y lo dispuesto por el art. 84 de la ley 7987, la jurisprudencia imperante en el fuero del trabajo es que los honorarios profesionales regulados judicialmente sólo resultan ejecutables por vía ejecutiva. Que además las ejecuciones de honorarios en el fuero Laboral por vía ejecutiva conforme el art. 68 inc. 4 de la ley 7987 se asignan por sorteo a un juzgado de Conciliación que sólo por obra del azar puede resultar el mismo que conoció en el inicio del pleito que posteriormente fuera elevado a alguna de las Salas de la Excma. Cámara del Trabajo, tribunal que sentencia el pleito y por regla general practica las regulaciones de honorarios. Agrega que no existe norma de atribución de competencia por conexión similar al art. 7 del CPC, por lo que todo el razonamiento del <italic>a quo</italic> para declinar su competencia para atribuirla por conexión a un juez de Conciliación y todas sus alabanzas a la asignación de competencia por conexión aun en casos como el presente no previstos por la ley, amén de <italic>contra legem</italic>, no encuentra respaldo en los hechos en la diaria realidad fáctica de la jurisprudencia del fuero del trabajo. Que la resolución además causa agravio a más de un derecho positivamente desarrollado por la Constitución Nacional y Provincial, por ser <italic>contra legem</italic>, con agravio al art. 31 de la CN y priva a la actora del acceso a la jurisdicción a su juez natural garantizada por los art. 14 y 18 de la CN, de su derecho de trabajar y ejercitar su profesión y a disfrutar los frutos de esta trabajo garantizado por el art. 14 y 14 bis de la CN. Que además la resolución en crisis pretende obligar a la actora a hacer lo que la ley no manda, sustituyendo las legítimas opciones que le confiere el ordenamiento a la vez que priva de hacer una opción procesal que la ley no prohíbe con directa violación de la sabia previsión del art. 19 de la CN y también de lo normado en los art. 18 a 22 de la CPcial que reafirman expresamente los derechos y garantías consagradas en la CN. En base a lo expuesto hace reserva del caso federal. II) Corrida vista de la cuestión de incompetencia planteada al fiscal de Cámara Civil, éste es evacuado a fs. 69/70. III) En primer lugar, por cuestiones de método, corresponde determinar que tal como lo señala el recurrente y lo establece el art. 119 de la ley 8226, el cobro de honorarios puede demandarse, a elección del actor, por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio y que la copia de la regulación pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada y de quien es el responsable del pago es título suficiente al efecto. En el <italic>sublite</italic>, tanto el <italic>a quo</italic> como la fiscal de 1ra. instancia expresan que tratándose de una regulación dictada por un tribunal laboral corresponde sigan las actuaciones en dicho fuero, aun como juicio especial autónomo, atento que la ley del fuero laboral lo contempla en sus art. 4 inc. 9 y 64 inc. 4, conjugando de esa forma la ley de aranceles con la conexidad prevista en el art. 7 del CPC. Ahora bien, tal como lo sostiene el fiscal de Cámaras interviniente, consideramos que conjugando en forma armónica la totalidad de las normas procesales, los agravios vertidos por el apelante resultan procedentes. Conforme surge del art. 1 de la ley 8797 la competencia de los tribunales laborales sólo contempla aquellos derivados de una relación o contrato de trabajo o de alguna disposición o convenio laboral y los especiales que expresamente contemple la ley foral, no encontrándose en su mérito el cobro de honorarios expresamente contemplado en estas actuaciones aun cuando el art. 64 establezca el contenido que debe tener la sentencia y entre ello incluya la regulación de honorarios e imposición de costas, a más de ser netamente la naturaleza de la pretensión civil por tratarse del cobro de una suma de pesos fundada en un título al que la ley ha otorgado ejecución. En base a estas consideraciones se advierte que el argumento de la conexidad invocado por el <italic>a quo</italic> resulta desacertado porque no hay elemento causal ni formal por el cual puedan ligarse ambos procesos, siendo por ello acertada la opción ejercida por el profesional para el cobro de sus honorarios. En ese orden de ideas, el Dr. Adán L. Ferrer señala que bajo la vigencia del Código anterior en principio el juicio de apremio debía ser promovido ante el mismo juez que practicó la regulación por razones de conexidad como las expuestas en el proveído atacado, pero se admitía también su promoción ante el juez de turno. El reconocimiento del <italic>forum conexitatis</italic> se justificaba porque el nuevo proceso es consecuencia de uno precedente, pero el admitir la demanda ante el juez de turno tiene respaldo en el amplio criterio del Código Arancelario. La unificación del juicio de apremio y la ejecución de sentencia en una única modalidad de juicio ejecutivo especial (art. 801 y ss. del CPC) no excluye el distingo entre la ejecución de sentencia propiamente dicha que el abogado promueve en el mismo expediente en el cual se practicó la regulación y el juicio que promueve con invocación del art. 801 inc. 3 del CPC en base a copia de la regulación y constancia de encontrarse firme y ejecutoriada. En base a todo lo expuesto, el derecho de opción referenciado <italic>supra</italic> y ejercido por el actor se mantiene, por lo que corresponde, tal como se ha expedido el fiscal de Cámara al evacuar el traslado corrido, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en su mérito revocar el proveído recurrido y el Auto Interlocutorio que lo mantiene debiendo el a quo dar trámite a la demanda entablada. Las costas se imponen por su orden, atento la naturaleza y la forma en que quedó resuelta la cuestión planteada (art. 132, CPC). Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382 del CPC (modificado por ley 9129), SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 6/9/02 y el Auto Interlocutorio Nº 747 de fecha 28/10/02 que lo confirma manteniendo la competencia de la Sra. jueza <italic>a quo</italic> y ordenar a la misma que imprima trámite de ley a la demanda articulada. 2) Costas por su orden. 3) Tener presente la reserva del caso federal. <italic>Eduardo Alberto Lavayén - Ana María Esteban de Flores</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>