<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SÍNDICO DE LA QUIEBRA. Demanda de daños y perjuicios. Petición de medida cautelar. CONTRACAUTELA: Solicitud del tribunal a quo. Improcedencia. GASTOS DE CONSERVACIÓN Y DE JUSTICIA</bold> </intro><body><page> “Cuando las medidas precautorias las solicita el síndico –supuesto contemplado en el art. 176, LCQ – no ha menester una contracautela específica, pues la ley establece que, en ese supuesto, se compromete la responsabilidad del concurso. Esto significa que si en el futuro hay que reparar daños causados a terceros por las medidas precautorias, el monto indemnizatorio respectivo así como los honorarios y gastos que pudieren corresponder, tendrán rango de gasto de justicia (art. 240, LCQ)”. <italic>C7a. CC Cba. 7/2/11. Auto Nº 2. Trib. de origen: Juzg.11a. CC Cba. “Sindicatura de la Quiebra Martínez Carlos Alberto c/ García, Armando Guillermo - Ordinario -Cumplimiento / Resolución de Contrato - Cuerpo de Copia” (Expte. Nº 1949047/36)</italic> Córdoba, 7 de febrero de 2011 Y VISTOS: (...). El síndico de la quiebra, Cr. Alberto F. G. Misino, se alza contra los proveídos del 10/9/10 y 20/9/10 del Juzgado de 1.ª Instancia Civil y Comercial de 11.ª Nominación de esta ciudad, que le exige, previo a la traba de las medidas cautelares peticionadas en la demanda de daños y perjuicios impetrada, ofrezca y ratifique fianza de 5 (cinco) letrados y se proveerá lo que por derecho corresponda, aduciendo lo dispuesto en el art. 278, inc. 8, LCQ, y que es facultad del tribunal adoptar las medidas precautorias (art. 176, LCQ) como así también lo es la forma y modo de otorgarlas. Radicados los autos por ante este Tribunal, vía apelación subsidiaria concedida, por denegación de la reposición previa, expresa agravios el opugnante, invocando –a su favor – diversas normas de la LCQ, y comparando el caso de autos al BLSG, siendo el presente –dice – mucho más gravoso, a lo que nos remitimos, en aras de concisión. Y CONSIDERANDO: Si bien es cierto que el libelo recursivo (fs. 98/99 vta.) es casi un calco del recurso de reposición, dedicándole un solo párrafo a fustigar la supuesta facultad invocada por el a quo, la que dice debe ser “justificada suficientemente”, no lo es menos que un criterio amplio en la apreciación de la expresión de agravios, que caracteriza a los recursos ordinarios, nos conduce a la admisibilidad de la misma. Ingresando a la procedencia recursiva, diremos, junto con calificada doctrina, que “Cuando las medidas precautorias las solicita el síndico –supuesto contemplado en el art. 176, LCQ- no ha menester una contracautela específica, pues la ley establece que, en ese supuesto, se compromete la responsabilidad del concurso. Esto significa que si en el futuro hay que reparar daños causados a terceros por las medidas precautorias, el monto indemnizatorio respectivo, así como los honorarios y gastos que pudieran corresponder, tendrán rango de gasto de justicia (art. 240, LCQ)” (Adolfo A. N. Rouillon, Código de Comercio Comentado y Anotado, IV – B, La Ley, Bs. As., 2007, pág. 430). Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación impetrado y revocar los proveídos opugnados, en cuanto han sido materia de agravios, debiendo el juzgador proveer lo que por derecho corresponda, a la medida solicitada, sin el previo requerimiento de la fianza requerida. <italic>Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal </italic>u CUENTA DE DEPÓSITO <bold>Cobranza de valores contra otros bancos. Funcionamiento. CHEQUE. Depósito. Extracción de dinero. Acreditación con carácter “provisorio”. Intimación por el banco para su devolución. Pago sin causa: Procedencia</bold> 1– “Si bien existen distintos tipos de cuentas, en el caso de autos nos encontramos frente a una cuenta de depósito. En efecto, son aquéllas en las que los clientes se obligan a mantener depósitos en cuenta, es decir proveer fondos al banco para que atienda el servicio de caja. Así, la cuenta funciona con fondos provistos por el cliente, y si éste no lo hace, el banco queda desobligado de su obligación de atender las libranzas que se hayan en sus cuentas…”. 2– Ahora bien, Villegas expresa que la entidad bancaria no se obliga a acreditar en el día depósitos que derivan de cobranzas de valores contra otros bancos, que recibe con “cláusula buen fin”, esto es, sujetos al cobro. El autor citado sostiene que, con motivo de la implementación generalizada en los bancos de plaza del sistema informatizado para llevar estas cuentas, los bancos acreditan con carácter “provisorio” valores al cobro por canje a plazo, aun sin tener la conformidad expresa de los bancos girados. Este es el aspecto nodal del caso de autos, puesto que, como enseña la doctrina, las acreditaciones no dan derecho alguno al cuentacorrentista si los valores acreditados no resultan pagados, porque en tal caso y con todo derecho, el banco está facultado a debitarlos en la cuenta… En efecto el art. 779, CC, enseña que mientras no se cumpla la condición del inc 2, art. 777…la operación se considera como provisoria, hasta que haya tenido lugar la entrada en caja de los valores, a menos de convención expresa en contrario. Así la llamada cláusula ‘salvo buen fin o salvo encaje’, implícita en todos los títulos de crédito que se entregan <italic>pro solvendo</italic> y no <italic>pro soluto</italic>, constituye una verdadera condición resolutoria….”. 3– En definitiva, la “acreditación” no da derecho alguno al cuentacorrentista si los valores al cobro no resultan pagados y, si fueran extraídos por el titular, el banco está facultado a debitarlos en la cuenta. Asimismo, además de haber devenido incólumes los argumentos del sentenciante, se coincide plenamente con la conclusión a que se arriba en el fallo en crisis en el sentido de que se trató de un pago sin causa, agregando –como bien lo expone el fiscal de Cámaras– que la acreditación no da derecho alguno. <italic>C8a. CC Cba. 30/12/10. Sentencia Nº 215. Trib. de origen: Juzg.46a. Nom. CC Cba. “Calvo, Daniel Elías c/ Nuevo Banco Bisel SA - Ordinario- Cobro de Pesos- Recurso de Apelación - Expte. N° 1058950/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 30 de diciembre de 2010 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela M. Junyent Bas </bold>dijo: 1. Contra la sentencia Nº 207, de fecha 30/6/2009, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 46.ª Nominación en lo Civil y Comercial por el que resolvía: “1) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Daniel Elías Calvo en contra de Nuevo Banco Bisel SA. 2) Hacer lugar a la reconvención articulada por Nuevo Banco Bisel SA en contra del Sr. Daniel Elías Calvo y en consecuencia, condenar a éste a abonar al primero, en el término de diez días, la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000), con más los intereses en la forma expuesta en el Considerando respectivo. 3) Imponer las costas a la actora reconvenida, ...”, el accionante interpuso recurso de apelación, radicándose la causa en esta Sede, donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos en homenaje a la brevedad. 2. La parte actora expresa agravios que son contestados por la demandada. El actor, luego de una transcripción parcial de la sentencia, se agravia en síntesis afirmando que la argumentación del juez no se ajusta a las disposiciones especiales que rigen en la materia, y por tanto carece de fundamentación legal. En primer lugar señala un error del juez al consignar las fechas en que los hechos ocurrieron, aclarando que la entidad bancaria efectuó el débito por $4.000 en la cuenta de su representado con fecha 10 de marzo de 2006. Señala que no se encuentra controvertido que el Sr. Calvo depositó el cheque a cargo del Banco Boston por la suma de $ 20.000 el día 2 de marzo de 2006, siendo acreditado por el Banco Bisel SA en la cuenta de caja de ahorro el día lunes 6 de marzo de 2006. Luego, relata, el día 7 de marzo de 2006 el Sr. Calvo procede a extraer de dicha cuenta la suma de $ 16.000, y recién en día viernes 10 de marzo la entidad bancaria Banco Bisel le descuenta la suma de $4.000, y lo intima a que devuelva el importe retirado de $16.000. Es decir, argumenta que desde que el cheque se depositó (2/3/2006) hasta que se descuentan los $4.000 y le reclaman el reintegro de $16.000 pasaron cinco días hábiles (120 hs.), señalando que conforme manifiesta el propio perito contador de parte del demandada, en la cual manifiesta que en el año 2006 el plazo para acreditación era de 96 horas hábiles para la operatoria, el plazo que tuvo el Banco Bisel para rechazar el cheque indefectiblemente había expirado. Asimismo aduce que en el resumen de cuenta que acompaña la demandada, no consta en ningún item o concepto el rechazo del cheque en cuestión, sólo consta un item en concepto de "Cobro de préstamo" por $ 4.000, pero nunca la entidad bancaria deja constancia en dicho resumen el rechazo del cheque en cuestión. Arguye que, como es sabido en la práctica bancaria, cuando un cheque se rechaza, la entidad bancaria acredita y rechaza dicho valor en forma simultánea el mismo día, y en el caso el Banco Bisel nunca dejó constancia del rechazo del cheque en cuestión. Reitera lo expuesto en los alegatos en el sentido de que sugestivamente de la informativa del Bank Boston, no expresa la fecha en que dicho cheque fue rechazado, solicitando se tenga en cuenta esa informativa al momento de resolver. Afirma que resulta irreal, ficticia e inventada la situación en que pretende fundarse la entidad bancaria cuando expresa que no se acreditó el cheque sino que se "adelantó" dicho importe. Tal situación, afirma, es inexistente, porque ninguna entidad bancaria adelanta importe de cheques; por el contrario, sólo los acredita o rechaza, genera movimientos de acreditación y rechazo en operaciones simultáneas del mismo día. Insiste en que se ha acreditado que el cheque en cuestión fue acreditado en la cuenta del actor el 6 de marzo de 2006 y recién el 10 de marzo le comunican que el cheque estaba rechazado. Finalmente el actor solicita se revoque la sentencia apelada. 3. La parte demandada contesta el traslado en el escrito ya referenciado, solicitando la deserción técnica del recurso y subsidiariamente su rechazo, por las razones que vierte y a las que nos remitimos en honor a la brevedad. 4. El Sr. fiscal de Cámaras evacua el traslado ... opinando que corresponde rechazar el recurso de apelación por las razones que aduce, a las que me remito en honor a la brevedad. 5. Ingresando al tratamiento de la materia litigiosa, por una cuestión de método corresponde, en primer lugar, expedirse en orden a la petición de deserción técnica efectuada por la parte demandada. A tal fin, cabe destacar que para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad. La expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia. Ello en tanto si para que exista recurso es necesario el agravio, el hecho de no haberlo expuesto en la forma en que la ley del rito exige, importa la pérdida de la vía idónea para repararlo. En ese orden de ideas se ha establecido que "...El agravio debe ser específico y concreto demostrando el recurrente la real incidencia que el vicio alegado le causa a su derecho, pues no existe violación de la ley por la ley misma... Es preciso que esté presente un agravio al litigante que justifique la vía recursiva intentada: Ello hace a la esencia de la impugnación..."(cfme. TSJ, Sala Civil A.27 del 15/2/91). Sentado ello, y de la cuidadosa lectura de la expresión de agravios surge que el apelante omite rebatir los fundamentos esenciales del fallo, por lo que por su falta de embate permanecen incólumes. Así establece el <italic>iudex</italic> con cita de doctrina y jurisprudencia que se ha configurado un pago sin causa previsto en el art. 793, CC. El apelante se limita a cuestionar las fechas y la falta de aviso del rechazo del cheque, pero ningún argumento crítico vierte en contra de tal fundamento central del decisorio, por lo que por falta de embate permanece incólume y da suficiente sustento al decisorio. Es que el escrito de expresión de agravios debe contener un análisis crítico de la resolución que se pretende apelar en virtud de que los agravios son fundamento y medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante sino de hallar agravios donde aquél no los hubiera señalado (cfmse. TSJ in re “Martínez J. c/ Bustamante, M.” -Ejecutivo- Cpo. de apelación -recurso directo", A.I. N° 120, del 29/5/00). En este sentido se ha determinado también que "La expresión de agravios requiere un análisis crítico de los razonamientos del fallo y la argumentación que tienda a demostrar que ellos son injustos, deficientes, erróneos y contrarios a derecho. En consecuencia, cuando no se dan esas condiciones, no se reúnen las exigencias mínimas para mantener la apelación, porque no hay agravios que considerar en la alzada". (Cám. 2.ª C. y C. Cba. en J.A., Reseñas, 1970, p. 432). Asimismo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia que “En este sentido esta Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos que “Cuando existen otras razones coincidentes con la solución acordada, estas últimas bastan para sostener la decisión como formalmente válida” (Conf. Sala CyC del TSJ, Sent. N° 37 del 21/4/99). En otras palabras, si el pronunciamiento opugnado funda lo resuelto en dos o más argumentos autónomos e independientes entre sí, la irregularidad o vicio que pueda afectar a uno de los fundamentos carece –per se– de entidad nulidificante del acto sentencial, si se mantienen inalterados el resto de argumentos vertidos en el fallo. Y ello así por cuanto, la resolución se encontraría, no obstante la invalidez del argumento viciado, suficientemente motivada con el resto de razones que subsisten incólumes”, (conf. TSJ Sentencia N° 47, 7/5/02, Autos: “Juncos Miguel A. c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario - Recurso Directo”. Lo hasta aquí expuesto en el sub examine es suficiente para el establecimiento de la inadmisibilidad formal de que adolece el recurso impetrado, en atención a que la presentación impugnativa incumple con recaudos de fundamentación en lo referente a la expresión del gravamen necesario para su procedencia, no resultando idónea para la habilitación de la competencia de esta Excma. Cámara. 6. No obstante la inadmisibilidad de la vía impugnativa utilizada, para satisfacción del recurrente cabe precisar que tampoco merecen atendibilidad las objeciones del apelante dirigidas a controvertir el criterio señalado por el tribunal de mérito y claramente detallado por el Sr. fiscal de Cámaras. En tal sentido cuadra señalar que se comparte el criterio sentado por el juez y por el Sr. fiscal de Cámaras, dictamen que se comparte en su totalidad. En especial cuando éste afirma que: “Si bien existen distintos tipos de cuentas, en el caso de autos nos encontramos frente a una cuenta de depósito. En efecto, son aquellas en la que los clientes se obligan a mantener depósitos en cuenta, es decir proveer fondos al banco para que atienda al servicio de caja. Así la cuenta funciona con fondos provistos por el cliente y si éste no lo hace, el banco queda desobligado de su obligación de atender las libranzas que se hayan en sus cuentas…Ahora bien, Villegas expresa que la entidad bancaria no se obliga a acreditar en el día depósitos que derivan de cobranzas de valores contra otros bancos, que recibe con “cláusula buen fin”, esto es, sujetos al cobro. El autor citado señala que, con motivo de la implementación generalizada en los bancos de plaza del sistema informatizado para llevar estas cuentas, los bancos acreditan con carácter “provisorio” valores al cobro por canje a plazo, aun sin tener la conformidad expresa de los bancos girados. Este es el aspecto nodal del caso de autos, puesto que, como enseña la doctrina, las acreditaciones no dan derecho alguno al cuentacorrentista si los valores acreditados no resultan pagados, porque en tal caso y con todo derecho, el banco está facultado a debitarlos en la cuenta…En efecto, el art. 779 de L C. de C. enseña que mientras no se cumpla la condición del inc 2 del art. 777…la operación de considera como provisoria, hasta que haya tenido lugar la entrada en caja de los valores, a menos de convención expresa en contrario. Así, la llamada cláusula salvo buen fin o salvo encaje, implícita en todos los títulos de crédito que se entregan pro solvendo y no pro soluto constituye una verdadera condición resolutoria….”. En definitiva, se reitera que se comparten los conceptos vertidos por el Sr. fiscal de Cámaras en los párrafos transcriptos supra, y en el sentido de que la “acreditación” no da derecho alguno al cuentacorrentista si los valores al cobro no resultan pagados y, si fueran extraídos por el titular, el banco está facultado a debitarlos en la cuenta. Asimismo, además de haber devenido incólumes los argumentos del sentenciante, se coincide plenamente con la conclusión a que se arriba en el fallo en crisis, en el sentido de que se trató de un pago sin causa, agregando –como bien lo expone el fiscal de Cámaras– que la acreditación no da derecho alguno. Por ello corresponde declarar desierto el recurso de apelación, sin perjuicio de los argumentos expuestos <italic>obiter dictum.</italic> 7. Las costas se imponen al apelante en su calidad de vencido (art. 130, CPC. ). A los fines de establecer el porcentaje regulatorio de los honorarios del Dr. Ricardo Pereira Duarte, corresponde tener en cuenta las pautas cualitativas establecidas en el art. 39, CA, en especial los inc. 1 y 2. En tal orden de ideas estimo justo establecer el porcentaje regulatorio del letrado de la parte demandada en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 del CA (art. 40, ley 9459). Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> y <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1)Declarar desierto el recurso de apelación, sin perjuicio de los argumentos expuestos <italic>obiter dictum</italic>, con costas al apelante en su calidad de vencido. 2) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Graciela M. Junyent Bas –José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>