<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cuentas simples o de gestión. Concepto. Características especiales. PRUEBA. Remito: su innecesariedad para acreditar la entrega de la mercadería. Admisibilidad de la testimonial. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Contradicción entre “negar la existencia del contrato” y “oponer la excepción”. Improcedencia. INTERESES. <italic>Dies a quo</italic>. Tasa legal. Art. 565, CCom.</bold> </intro><body><page>1– “Las cuentas que no reúnan las condiciones enunciadas en el art. 771, CCom., son, según el art. 772, <italic>ibid</italic>., "cuentas simples o de gestión", y no están sujetas a las prescripciones de ese título, referido a la cuenta corriente mercantil, pues no existe esta clase de cuenta si sólo se asientan mercaderías vendidas y sumas pagadas a cuenta de ellas”. 2– “Las cuentas de gestión son aquellas en que las partes se encomiendan –como lo dice su nombre– gestiones recíprocas, a favor de uno u otro, para el finiquito de una operación o la cobranza de algún crédito, sin que lo que perciba el contratante lo perciba en propiedad. Los gastos de la gestión acreditan una deuda exigible inmediatamente; ninguna de las operaciones pierde su individualidad, ya que por separado puede exigirse el pago de ella.” “… Las cuentas simples pueden referirse a las operaciones totales del giro, sea para las ventas al contado o para las ventas a crédito; dicho lo mismo para las compras y cualquiera otra operación que da lugar a un movimiento económico que se desea registrar para acreditar su existencia y facilitar la organización contable del giro y los balances, pruebas, etc. La separación de estas cuentas simples por tratarse de registros de ventas, al contado o a plazo, por razón de las personas, etc., es una cuestión de organización interna del comercio y atinente, en cuanto a la contabilidad se refiere, a esta rama técnica, debiendo descartarse el aspecto jurídico”. 3– La jurisprudencia ha dicho que la nota que caracteriza a las cuentas simples y de gestión es que los créditos y deudas que en ellas se incluyen conservan su individualidad. En consecuencia, el temperamento adoptado por el <italic>a quo</italic>, en el sentido de entender que el actor reclamó el pago de los productos que se mencionan en las facturas Nº 317 y 318 de fs. 3/4, no viola el principio de congruencia (art. 330, CPC), pues esas facturas forman parte de la liquidación. Inclusive en la carta documento remitida por el actor al demandado, acompañada junto con la demanda, surge que la suma reclamada por aquél proviene de negocios jurídicos reflejados en aquellas facturas. 4– Es cierto que la entrega de las mercaderías se prueba generalmente por medio de los remitos, que –como las facturas– se redactan en formularios que poseen generalmente un número de orden, en el cual, como su nombre lo indica, constan la entrega y la recepción de la mercadería y en este caso no se han acompañado remitos firmados por el comprador que prueben la recepción de los efectos en cuestión. Pero la falta de "remitos" no significa que la entrega de la mercadería no pueda probarse por otros medios, tal como señala el <italic>a quo</italic>. 5– Los testimonios rendidos en autos prueban que entre las partes de este proceso se realizaron los negocios y los trabajos que figuran en las facturas Nº 317 y Nº 318. En efecto, la primera de esas facturas alude a un "portón levadizo contrapeso"; y la segunda a un "vidrio laminado, mano de obra para trabajo de corte de portón levadizo y plegados de aluminio para columnas de hierro". En este sentido, debe tenerse en cuenta que el contrato de compraventa, siendo consensual y no formal, puede ser acreditado por cualquier medio siempre que su valor no exceda de m$n 10 mil - Ley 17711, en cuyo caso será indispensable al menos un principio de prueba por escrito, o bien que el contrato hubiera tenido principio de ejecución (arts. 1191 y 1193, CC). “Cualquiera de estas circunstancias hace admisible cualquier género de pruebas, incluso la de testigos”. En la especie resulta aplicable este criterio porque la relación contractual existente entre las partes (controvertida) tuvo principio de ejecución, según lo declarado por los testigos referenciados. 6– La excepción de contrato no cumplido opuesta por el demandado en el responde en forma principal, y reiterada en la expresión de agravios (basada en que la directora técnica afirmó que el portón tenía objeciones), constituye una defensa que resulta contradictoria con el temperamento asumido por esa parte, quien por un lado negó las facturas referenciadas, como asimismo que el demandado le hubiera entregado los productos en cuestión, y por el otro reconoció tácitamente que recibió esa mercadería y trabajos, pero que el portón levadizo no funcionaba. El art. 316, 2, CPC, sanciona la conducta contradictoria disponiendo que el juez puede valorarla como un indicio en contra de la parte que incurrió en ese comportamiento junto con el resto de la prueba. 7– En materia de locación de obra, el art. 1647 <italic>bis</italic>, CC, ref. ley 17711, ha dispuesto que "recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega o los defectos eran ocultos.". En la especie, como el demandado recibió y aceptó la instalación del portón (sin formular reserva ni denunciar en el tiempo y forma que prescribe el citado art. 1647 <italic>bis</italic>, la existencia del vicio que invoca), debe desestimarse de plano su planteo basado en ese motivo. 8– Los intereses deben calcularse desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha de las facturas cuestionadas, pues éstas no cumplieron con los requisitos legales, ni fueron aceptadas por el demandado las operaciones contenidas en dichos instrumentos. Sólo se consideran válidas en función del resto de la prueba producida en la especie, especialmente la prueba testimonial. 9– En cuanto a la tasa de interés a aplicar, en la especie el negocio celebrado por las partes no escapa al régimen mercantil, ya sea por la calidad de los sujetos intervinientes o del acto verificado (arts. 6, 7 y 8, CCom.). Así, el art. 565, CCom., resulta aplicable, porque si bien esa norma está ubicada en el título dedicado al contrato de préstamo, debe regular todos los contratos mercantiles, la responsabilidad derivada de los mismos y, en general a los actos de comercio, pues se trata de una norma propia y típica del derecho comercial aplicable a todo su ámbito y que desplaza al art. 622, CC. Los intereses deberán calcularse en base a la tasa activa promedio (cartera general) que fija el Banco de la Nación Argentina, esto es, el 1,55 % mensual (TEM) o el 18,85 % anual (TNA). <italic>16205 – CCC y CA San Francisco Cba. 23/10/06. Sentencia Nº 64. Trib. de origen: Juz.2ª CC San Francisco Cba. “Betroni, Adrián Marcos c/ Francisco Márquez –Dda. Ordinaria”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 23 de octubre de 2006 ¿Es procedente el recurso de apelación intentado? El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione</bold> dijo: I. Relación de causa: En autos, la parte demandada, a través de apoderado, interpone recurso de apelación en contra de la Sent. Nº 453 del 27/9/05 dictada por el Juz.2ª CC, que resolvió: “1) Hacer lugar a la pretensión deducida en la demanda, en consecuencia condenar al demandado Sr. Francisco Márquez a abonar al actor la suma de $ 3.149,99, en el plazo de diez días de notificada la presente resolución, con más intereses establecidos en el considerando respectivo, con costas a su cargo…”. La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface los requisitos legales (arts. 329, 330, CPC), por lo que en honor a la brevedad, me remito. II. El caso: El actor: Adrián Marcos Betroni, en calidad de titular de la firma que gira bajo el nombre comercial de "Aberturas San Francisco", le reclamó al demandado el pago de la suma de $ 3.149, 99, con más intereses, por compras de aberturas a medidas no abonadas por este último en su totalidad. El actor sostiene que estas aberturas están destinadas a una obra encargada por el Sr. Grangetto (ubicada en la localidad de Freyre) y dirigida por la arquitecta Aurora Bruno de Pedrotti. III. El fallo: Hizo lugar a la demanda, considerando que con la prueba aportada han quedado acreditados los extremos de la pretensión esgrimida por el actor. IV. Los agravios: 1) El demandado, por intermedio de su apoderado, los expresa a fs. 144/149 v.; alega que la sentencia recurrida agravia los intereses de su poderdante porque: a) es incongruente, al resolver la situación jurídica en forma “<italic>extra petita</italic>” y “<italic>citra petita</italic>”; b) es arbitraria, por carecer de fundamentación lógica y legal; c) en el supuesto e hipotético caso de procedencia de la demanda, los intereses fijados en la sentencia son excesivos; y d) los honorarios regulados a los letrados de la actora son superiores al término medio de la escala que corresponde aplicar. Como primer agravio, señala que el actor invocó y encuadró los hechos de su demanda en la existencia de una cuenta simple o de gestión con el demandado, legislada por los arts. 773 y 774, CCom., donde surge la indivisibilidad de la deuda y el saldo final. Que el juez <italic>a quo</italic> dejó de lado los hechos controvertidos, la relación jurídico- procesal que se circunscribía al reclamo de un saldo acreedor de cuenta simple o de gestión, para bucear en compraventas individualizadas en comprobantes no conformados, refirió entregas de aberturas y sus precios; que analizó hechos de su imaginación no expuestos en la demanda violando el principio de congruencia; que la situación fáctica descripta por el juez, que de ninguna manera surgía de la demanda, perjudicó ostensiblemente el derecho de defensa del demandado al no poder proponer en tiempo y forma la defensa de sus derechos sobre las cuestiones extrañas a la demanda y expuestas en la sentencia atacada. Además afirmó que no existe constancia de la entrega de la mercadería y/o producto elaborado, y que el accionante no acreditó este extremo, por lo que alega el incumplimiento de la actora en los términos del art. 1201 y ss., CC. Que la sentencia reconoce en el considerando Nº 4, fs. 129 “… sin tampoco emitirse remito que documente la entrega de la mercadería…” con lo que quedó acreditado el incumplimiento del actor, que le impide demandar el cumplimiento de contrato al otro contratante; que aun suponiendo que hubiera entregado los bastidores del portón, tampoco con ello habría cumplido sus obligaciones asumidas, porque de acuerdo con los dichos de la arquitecta Aurora Bruno (directora técnica de la obra), propuesta como testigo por el propio actor, que prestó su declaración a fs. 88, cuando respondió a la quinta pregunta del cuestionario dijo que el portón fue colocado y que tuvo objeciones; que estas afirmaciones de la arquitecta no fueron contradichas por ninguna prueba; lo cierto es que el actor no probó que haya reparado el portón y superado los defectos y/o anomalías; quedando entonces demostrado su incumplimiento contractual que le impide reclamar su supuesto crédito. Como segundo agravio señala que la sentencia atacada carece de una fundamentación lógica y legal (art. 155, CPcial. y 326, CPC), por violar el principio de congruencia, reiterando sustancialmente lo dicho en el primer agravio. Pero agrega que en caso de suponer que la sentencia respetó la congruencia, igual la demanda debió ser rechazada porque no existe ninguna prueba documental reconocida que acredite los acuerdos de ventas, ni facturas conformadas por Márquez, que además fueron desconocidas por el demandado. El juez, luego de admitir que las facturas acompañadas no fueron conformadas ni tienen firma, valoró indirectamente testimoniales junto con la confianza existente entre las partes, asignándoles valor probatorio, contrariando disposiciones legales y la negativa del propio demandado, pues por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1191, 1192 y 1193, CC, las operaciones contractuales celebradas entre las partes no pueden ser probadas por testigos; que por otro lado, el juez no tuvo en cuenta las testimoniales en un aspecto fundamental, las valoró parcialmente, en todo lo que beneficiara al actor, pero omitió apreciar partes muy importantes de las mismas que eran adversas. Que los testigos Pecile y Lencinas son coincidentes en: “Que el bastidor no, pero las partes de adentro sí, o sea que se fabricó el revestimiento o las hojas del portón … Aclara el testigo que no hicieron el comando eléctrico automático (que eso ya viene) …”, declarando Lencinas en el mismo sentido; que de ello se infiere que Betroni habría fabricado únicamente las hojas del portón, todo lo demás fue adquirido por Márquez a otros proveedores, pero que el actor en el comprobante de fs. 4 –desconocido por el apelante– describe un portón completo por un precio de $ 2.867,83; que debió documentar únicamente el trabajo que había realizado o sea las hojas del portón que representaba el 30% del precio total, o sea, $ 860,34; que el juez obró arbitrariamente porque apreció los hechos sin ecuanimidad y equidad, lo que queda demostrado con el análisis correcto de la prueba. Puntualiza que Betroni inició este juicio con fecha 23/6/04 y los presupuestos relacionados en la sentencia son de agosto y septiembre de 2004, es decir que los habría hecho redactar a “pedir de boca”, conforme a sus intereses, a firmas del mismo ramo que, es evidente, se extralimitaron en el valor del objeto para que se beneficiara el actor; que con ello queda demostrado que no existía precio cierto. Denuncia también como agravio la omisión en que incurrió el <italic>a quo</italic> de considerar la excepción de contrato no cumplido opuesta por su parte, en base a lo que declaró la arquitecta Aurora Bruno. Agrega que la conducta del actor está reñida con la buena fe porque no cumplió con sus obligaciones, “elaboró” dos facturas el mismo día en que se canceló la cuenta simple o de gestión, sin que ese día hubiera existido retiro o adquisición de aberturas; que solicitó dos presupuestos con posterioridad a la articulación de la demanda y no corrigió los defectos apuntados. Que por otra parte no hubo contrato de compraventa escrito; las facturas no conformadas carecen de valor probatorio, no hay precio cierto, no existe principio de prueba por escrito, ni imposibilidad de aportar la prueba, es ilegal que se valoren las testimoniales aportadas, preguntándose cómo puede el juez afirmar que lo llevan a concluir que las ventas existieron y que no se pagaron. Como tercer agravio cuestiona los intereses aplicados. Explicita que en la actualidad la tasa fijada por la sentencia es exorbitante. Que es un hecho notorio que no merece prueba la tasa de inflación anual varía entre el 10 y 11%, y que aplicando una tasa de interés única del 1% mensual es suficiente para cubrir el riesgo de pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que los intereses que ordena aplicar la sentencia: tasa pasiva, más el 1,50%, representa más del 25% anual aproximadamente; que son manifiestamente excesivos, producen un enriquecimiento del acreedor sin ninguna justificación, a la par de ocasionar un despojo al deudor sin causa alguna; que la administración de justicia “debe dar a cada uno lo suyo”; es el único órgano que tiene en sus manos la tarea de modificar, morigerar y adecuar la tasa de intereses de acuerdo con la espiral inflacionaria. Considera que la fecha a partir de la cual deben ser liquidados los intereses es desde la interposición de la demanda y no desde la mal denominada factura o sea del 9/5/03. (…). El actor a fs. 151/154 contestó el traslado de esa expresión de agravios y solicitó su rechazo con costas. V. La solución: 1) Las cuentas que no reúnan las condiciones enunciadas en el art. 771, CCom., son, según el art. 772, <italic>Ibíd.</italic>, "cuentas simples o de gestión", y no están sujetas a las prescripciones de ese título, referido a la cuenta corriente mercantil, pues no existe esta clase de cuenta si sólo se asientan mercaderías vendidas y sumas pagadas a cuenta de ellas (Cfr. Zavala Rodríguez, Carlos Juan, Código de Comercio y Leyes complementarias – Comentados y Concordados”, T. V, Ed. Depalma, Bs. As., 1972, p. 48). “Las cuentas de gestión son aquellas en que las partes se encomiendan –como lo dice su nombre– gestiones recíprocas, a favor de uno u otro, para el finiquito de una operación o la cobranza de algún crédito, sin que lo que perciba el contratante lo perciba en propiedad. Los gastos de la gestión acreditan una deuda exigible inmediatamente; ninguna de las operaciones pierde su individualidad, ya que por separado puede exigirse el pago de ella.” … “Las cuentas simples pueden referirse a las operaciones totales del giro, sea para las ventas al contado o para las ventas a crédito; dicho lo mismo para las compras y cualquiera otra operación que da lugar a un movimiento económico que se desea registrar para acreditar su existencia y facilitar la organización contable del giro y los balances, pruebas, etc. La separación de estas cuentas simples por tratarse de registros de ventas, al contado o a plazo, por razón de las personas, etc., es una cuestión de organización interna del comercio y atinente, en cuanto a la contabilidad se refiere, a esta rama técnica, debiendo descartarse el aspecto jurídico.” (ob. cit., p. 48/49). La doctrina ha criticado que el CCom. hubiera equiparado a ambas "cuentas", aunque la jurisprudencia también con frecuencia las asimila (Obra y tomo citados, p. 49). En la especie, el actor denomina a la liquidación que formula en el apart. II, de la demanda a fs. 14 v., como: "cuenta simple o de gestión", aunque en rigor parece que se trata de una cuenta simple, porque no se encomendó ninguna gestión; pero lo que nos interesa a los fines de la presente, es destacar que la nota que caracteriza a las cuentas simples y de gestión es que los créditos y deudas que en ellas se incluyen conservan su individualidad (Cám. Nac. Paz, Sala IV, LL, t. 99, p. 633; Cám. 1ª CC, La Plata, JA, t. 1950-III, p. 319; nota 121, p. 49 ob. cit.). En consecuencia, el temperamento adoptado por el <italic>a quo</italic> de entender que el actor reclamó el pago de los productos que se mencionan en las facturas Nº 317 y 318 de fs. 3/4, no viola el principio de congruencia (art. 330, CPC), pues esas facturas forman parte de la liquidación referenciada. Inclusive en la carta documento de fs. 13 remitida por el actor al demandado, acompañada junto con la demanda, surge que la suma reclamada por aquél proviene de negocios jurídicos reflejados en aquellas facturas. 2) En la especie las facturas Nº 317 de fecha (fs. 4) y Nº 318 de fecha (fs. 3), no fueron aceptadas por el demandado, quien niega la autenticidad de todas las facturas, en especial de aquellas dos. Alega que le resultan inoponibles porque no están conformadas y porque no llevan su firma (art. 1012, CCiv.). En esta actitud se observa una contradicción del demandado, quien pese a negar la autenticidad de todas las facturas, reconoce que la Nº 307 de fecha 30/4/03 fue abonada totalmente de conformidad con el recibo de fs. 5, quedando a su favor un saldo de $ 114,14. Esta contradicción por sí sola no significa que deben tenerse por válidas las facturas Nº 317 y Nº 318 (controvertidas aquí), sino que ello obliga a que se analice conjunta e integralmente la prueba rendida en autos, para ver si los negocios reflejados en esas facturas se realizaron o no. El demandado en su responde agrega a fs. 25 que "no existe constancia de la entrega de la mercadería y/o producto elaborado...". Es cierto que la entrega se prueba generalmente por medio de los remitos, que como las facturas se redactan en formularios que poseen generalmente un número de orden, en el cual como su nombre lo indica, constan la entrega y la recepción de la mercadería y en este caso no se han acompañado remitos firmados por el comprador que prueben la recepción de los efectos en cuestión (C1ª. CC, autos “Molina Juan Antonio c/ Horacio Lavandería – Ord.”, Sent. Nº 35, 16/4/98, Foro de Córdoba Nº 49, p. 265). Pero la falta de "remitos" no significa que la entrega de la mercadería no pueda probarse por otros medios, tal como señala el <italic>a quo</italic>, a fs. 129 (citando en ese sentido el fallo dictado por la C3a. CC Cba., Sent. Nº 32, 12/4/05, en autos “Alberto C. Gutiérrez SRL c/ Aguilantti, Juan Daniel – Medidas preparatorias”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1510, T. 91-2005-A, p. 789). Ingresando en la valoración de la prueba testimonial, el Sr. Pablo Sergio Pécile, empleado del actor desde hace doce años, ante la pregunta de si su empleador fabricó para el demandado el portón levadizo consignado en la factura 01-317, declaró: “Que el bastidor no, pero la parte de adentro sí, o sea que se fabricó el revestimiento o las hojas del portón. Que eso lo hice yo mismo. Aclara el testigo que no hicieron el comando eléctrico automático del portón (que eso ya viene); aclara el testigo que antes de esta audiencia no tenía conocimiento de la factura que se le exhibe en este acto, pero que sí sabía de la construcción del portón porque reitera que lo hizo él mismo; aclara que lo que no conocía es el número y la factura en sí, ya que trabaja sobre una orden de trabajo. Que en todas las obras que él hace no ve ninguna factura, porque él trabaja en el armado. Aclara que de la facturación se encarga la administración”. Agregó que sabe que esa obra era para el Sr. Grangetto de la localidad de Freyre, que se llevó y se colocó allá, aclarando que se lo dejó en funcionamiento. Expresa que él sí cambió un vidrio de un paño fijo de la casa del señor Grangetto; que el vidrio se le rompió a Márquez o a los albañiles; que el testigo mismo cargó el paño fijo en la camioneta del señor Márquez con el vidrio en perfectas condiciones; que también se pusieron los plegados; que las aberturas estaban adosadas a unas columnas de hierro (lo que quedaba grotesco), por lo que se le hizo una terminación con chapa de aluminio pintada de blanco. También expresó “Que aproximadamente una tarde se demoró en las tareas de plegado y cambio del vidrio a que se refiere la pregunta anterior. Que el trabajo de revestimiento había sido ejecutado previamente en fábrica, que en obra se realizó sólo la colocación; que la realización de los plegados en fábrica insumieron aproximadamente dos horas”. El testigo Mauro Lencinas, empleado del actor con doce años de antigüedad, declaró que en la empresa del actor “se hicieron las hojas pero el portón no, o sea que se fabricó el revestimiento o las hojas del portón (el bastidor). Que sabe que lo hizo Pablo Pecile. Aclara el testigo que no hicieron el comando eléctrico automático del portón (que eso ya viene); aclara el testigo que antes de esta audiencia no tenía conocimiento de la factura que se le exhibe en este acto, pero que sí sabía de la construcción del portón; aclara que lo que no conocía es el número y la factura en sí ya que trabaja sobre una orden de trabajo. Que en todas las obras que él hace no ve ninguna factura, porque él trabajó en el armado. Aclara que de la facturación se encarga la administración”; que esa obra era para el Sr. Grangetto de la localidad de Freyre, que se llevó y colocó allá, aclarando que se lo dejó en funcionamiento; que fue el testigo mismo a colocarlo y que desde que se colocó el portón no tuvo problemas; que sabe además que se cambió un vidrio de un paño fijo de la casa del señor Grangetto; que el vidrio se le rompió a Márquez o a los albañiles, que el testigo sabe que se cargó el paño fijo en la camioneta del señor Márquez con el vidrio en perfectas condiciones. La testigo Aurora Bruno de Pedrotti declaró que dirigió la obra del señor Juan Grangetto en la ciudad de Freyre; que el Sr. Márquez fue el constructor de la obra; que entre las aberturas, según las constancias de fs. 11/12 (en rigor, fs. 43/44), corresponden con el croquis del portón referido; que el croquis no es de su autoría; que desconoce quién es su autor; que dicho portón fue instalado en la obra del Sr. Grangetto y que tuvo objeciones. La testigo aclara que ella no contrató con los proveedores. Estos testimonios prueban que entre las partes de este proceso se realizaron los negocios y los trabajos que figuran en las facturas Nº 317 y Nº 318 cuyas copias obran a fs. 3/4. En efecto, la primera de esas facturas alude a un "portón levadizo contrapeso"; y la segunda a un "vidrio laminado, mano de obra para trabajo de corte de portón levadizo y plegados de aluminio para columnas de hierro". En este sentido, debe tenerse en cuenta, que el contrato de compraventa, siendo consensual y no formal, puede ser acreditado por cualquier medio siempre que su valor no exceda de pesos diez mil (m$n 10.000 - Ley 17.711); en cuyo caso será indispensable al menos un principio de prueba por escrito, o bien que el contrato hubiera tenido principio de ejecución (arts. 1191 y 1193, CC). Cualquiera de estas circunstancias hace admisible cualquier género de pruebas, incluso la de testigos (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, v. I, 4ª. edic. actualizada, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1979, Nº 56, p. 56). En la especie resulta aplicable este criterio porque la relación contractual existente entre las partes (controvertida) tuvo principio de ejecución, según lo declarado por los testigos referenciados. 3) Con respecto al agravio que versa sobre la valoración parcial que hizo el <italic>a quo</italic> de las testimonios de Pécile y Lencinas, cabe destacar que no es cierto que el comprobante de fs. 4 describa "un portón completo", simplemente figura: “portón levadizo contrapes. 4,84x2,64 s/Plan”. En consecuencia, debe entenderse que esa factura se refiere a los trabajos que relataron los testigos con respecto al portón, es decir: su parte de adentro o revestimiento (o sea las hojas del portón), sin incluir el bastidor ni el comando eléctrico automático (que ya viene instalado). El demandado omitió probar que el trabajo realizado por la firma del actor representara el 30% del precio total. 4) La excepción de contrato no cumplido opuesta por el demandado en el responde en forma principal y reiterada en la expresión de agravios (basada en que la directora técnica arquitecta Aurora Bruno afirmó que el portón tenía objeciones), constituye una defensa que resulta contradictoria con el temperamento asumido por esa parte, quien por un lado negó las facturas referenciadas como asimismo que el demandado le hubiera entregado los productos en cuestión, y por el otro reconoció tácitamente que recibió esa mercadería y trabajos, pero que el portón levadizo no funcionaba. El art. 316, 2, CPC, sanciona la conducta contradictoria, disponiendo que el juez puede valorarla como un indicio en contra de la parte que incurrió en ese comportamiento junto con el resto de la prueba. Por otro lado, en materia de locación de obra, el art. 1647 <italic>bis</italic>, CC, ref. Ley 17711, ha dispuesto que "recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega o los defectos eran ocultos.". Siguiendo a Borda, esta es "la solución razonable. Si la recepción produce efectos liberatorios es porque se le atribuye el significado de una aceptación o conformidad con la obra tal como ha sido ejecutada. Pero no se puede dar conformidad a algo que no se conoce. Los vicios ocultos no han podido ser conocidos por el comitente y, por lo tanto, la recepción no implica una renuncia tácita a hacer valer las acciones derivadas de una ejecución viciosa. Todavía cabe agregar que la adopción del punto de vista contrario da pábulo a la mala fe del empresario que ocultará la mala calidad de los materiales encubriéndolos de modo que no sean reconocibles sus vicios o defectos." (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil - Contratos, T. II, 4ª ed., 1979, Bs. As., Ed. Abeledo Perrot, p. 188). En la especie, como el demandado recibió y aceptó la instalación del portón referenciado (sin formular reserva ni denunciar en el tiempo y forma que prescribe el citado art. 1647 <italic>bis</italic>, la existencia del vicio que invoca), debe desestimarse de plano su planteo basado en ese motivo. 5) Con relación al precio reclamado por el actor, el <italic>a quo</italic> en el "considerando" 6) a fs. 129, sostuvo correctamente que el valor de las facturas cuestionadas coincide con el precio de plaza, según los presupuestos obrantes a fs. 42 y 46, reconocidos a fs. 86 y 105 respectivamente. El primero de los presupuestos de fecha 26/9/04 fue extendido por el presidente de "Aberturas Cacchiarelli SA" y expresa: "Portón de aluminio ciego tablero tubular doble en 35 mm de espesor $2400. Portón de aluminio ciego tablero tubular doble en 25 mm de espesor $2040. Curva externa de aluminio para portón $ 420. Sistema levadizo chapa Nº 16 con burletes de goma y planchuela maciza a pesas $ 1640. Sistema de control remoto para apertura de portón $ 1300. Los precios incluyen IVA". El segundo de fecha 24/8/04 fue extendido por la firma "Ehlers" y expresa: "Sistema levadizo contrapesado automático: Estructura metálica de: marco, cabezal superior y bastidor de hoja en chapa Nº 16. Accionamiento con cable de acero. Sistema contrapesado con columna unilateral de 18 x 25 cm. Motorreductor. Electro-cerradura. Sistema antiaplaste con 2 control remotos, y control de parada. Medidas: (Ancho de hoja, 4.72), (Alto de hoja, 2.65) $4190,oo ... (Incluyen material y mano de obra. No incluye IVA)" Estos presupuestos detallan, entre otros ítems, el costo de trabajos similares a los detallados en la factura Nº 0001-00000317 en cuanto expresa “portón levadizo contrapes. 4,84x2,64 s/Plan” por la suma de $ 2867,83. El demandado en el agravio de fs. 148, afirma que esos presupuestos "se extralimitaron en el valor del objeto para que se beneficie el actor", pero omite aportar prueba en este sentido, por lo que ese agravio debe ser rechazado de plano. 6) Los intereses deben calcularse desde la fecha de interposición de la demanda, tal como sostiene el apelante en el último párrafo del tercer agravio a fs. 149 v., pues como las facturas cuestionadas no cumplieron con los requisitos legales ni fueron aceptadas por el demandado, las operaciones contenidas en dichos instrumentos las consideramos válidas en función del resto de la prueba producida en la especie, especialmente la prueba testimonial antes reseñada. En cuanto a la tasa de interés a aplicar, este Tribunal en los autos “Banco de la Nación Argentina c/ Héctor Jesús Ríos – Ejecutivo” (Sent. Nº 44 del 2/8/05), sostuvo con motivo de la ejecución iniciada en virtud de títulos cambiarios que: “…los intereses que se reclaman son los que resultan del título en que se funda la demanda, o en lo previsto por la ley. Como las partes no pactaron en los pagarés interés alguno, debe aplicarse el interés legal contemplado por los arts. 52, inc. 2, dec.-ley 5965/63 y 565, CCom., fijándose a tal efecto la tasa de interés al tipo corriente en el Banco de la Nación, esto es, en base a la tasa activa promedio (cartera general) que fija el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la de su efectivo pago”. Ahora bien, en la especie el negocio celebrado por las partes no escapa al régimen mercantil ya sea por la calidad de los sujetos intervinientes o del acto verificado (arts. 6, 7 y 8, CCom.). Y tal como se expresara en los autos citados, el art. 565, CCom., resulta aplicable al caso, porque si bien esa norma está ubicada en el título dedicado al contrato de préstamo, debe regular todos los contratos mercantiles, la responsabilidad derivada de los mismos y, en general a los actos de comercio, pues se trata de una norma propia y típica del derecho comercial aplicable a todo su ámbito y que desplaza al art. 622, CC. (CCC Azul, Sala I, 7/5/03, ED, 203-501, citado por Rivera, Julio César, Ejercicio del control de la tasa de interés”, Suplemento Especial de La Ley, "Intereses", julio de 2004, Nº 3, nota 14, p. 108). Sobre la extensión analógica del art. 565, CCom. la CNCom. (en pleno), en autos “La Razón SA s/ quiebra), 27/10/1994, sostuvo que: “Dicho art. 565, aplicado pacíficamente en los tribunales de Buenos Aires desde 1858, prescribe que en ausencia de convención (primera circunstancia del conflicto por