<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Administrador. Encuadramiento legal de las tareas. Normativa aplicable. HONORARIOS. Regulación. INTERESES. Actualización de la base regulatoria. Art. 31, CA. Dies a quo </intro><body><page>Relación de causa La resolución del a quo rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la accionada y acogió la pretensión esgrimida en la demanda condenando a Alem Motor’s SRL, a pagarle al actor en concepto de honorarios la suma de $72.404,21, con costas al vencido. En contra de dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes. De las constancias de autos surge que las dos partes están contestes al reconocer que el actor desarrolló tareas en beneficio de la empresa demandada, que se suscribieron cheques y que la accionada no satisfizo los honorarios correspondientes a dichas labores. El diferendo radica en que mientras el actor pretende que el importe de sus emolumentos incluyan intereses moratorios a partir de la constitución en mora de la deudora (21/3/01) hasta el efectivo pago, la demandada cuestiona –esencialmente– la asimilación de las tareas prestadas con las del administrador judicial, así como también la entidad e importancia de éstas, los parámetros y la normativa tomados para el cálculo de los estipendios, propiciando en forma subsidiaria y sólo como alternativa última, que se retribuya al accionante con un 0,5% del valor de cada cheque firmado. Doctrina del fallo 1– Si bien es cierto que las actividades propias del administrador judicial no se compadecen o corresponden totalmente con la tarea realizada por el actor; la quejosa beneficiaria de los trabajos realizados no ha propuesto ordenamiento ritual alguno concreto que contemple tal retribución. Se ha limitado a impugnar (en primera instancia) la aplicación de la comisión prevista para martilleros y corredores inmobiliarios y ahora la del administrador de la sucesión prevista en el art. 716, CPC –aplicada por la sentenciante–, pero no propuso normativa concreta que en su criterio contemple más adecuadamente el caso. 2– En autos, no se encuentra en doctrina o jurisprudencia otra solución más apropiada en orden al régimen legal de aplicación que la propiciada por la a quo en la sentencia en recurso, al encuadrar el caso en el ordenamiento ritual previsto para el administrador de una sucesión, con fundamento en el art. 716, CPC. 3– El mandato conferido al accionante para la administración de la cuenta bancaria no puede limitar exclusivamente su cometido a la suscripción de los cheques, a la simple rúbrica, sin que el mandatario ejecute por sí o a través de algún colaborador –pero siempre bajo su responsabilidad– las actividades de contralor pertinentes. Ello sin dudas por el régimen de responsabilidades que la normativa respectiva establece (arts. 221, 223 y ss. 791, 793 y cc., CCom., arts. 1904 y ss., CC; ley 24452 y sus modif., resoluciones del BCRA, que regulan la cuenta corriente bancaria, etc.). 4– No incide ni produce mengua alguna en la responsabilidad comprometida por el administrador de una cuenta corriente bancaria, la circunstancia de que haya sido designado con tres personas más. Si los empresarios optaron por designar cuatro personas en lugar de una, y escogieron entre ellas a un experimentado hombre de derecho para que los representara, lo hicieron evaluando las ventajas o garantías que de tales designaciones obtendrían, y no en la creencia de que con la retribución correspondiente a una saldarían los honorarios de las cuatro, pues de haber sido así, lo habrían pactado expresamente. 5– Establecido el alcance aproximado de la actividad comercial inherente a la administración de la cuenta bancaria, ello no importa calificar a la actividad desplegada como de máxima complejidad, a punto tal de escoger la alícuota máxima prevista por la ley (art. 716, CPC), porcentual este que –en principio– luce como excesivo. Si el dispositivo legal prevé un máximo del 5%, y la tarea cumplida no excede de la administración ordinaria del patrimonio sucesorio o de una cuenta bancaria (como en autos), toda vez que el peticionario no ha probado tal extremo, resulta excesiva la aplicación de tal alícuota máxima. Por ello, resulta prudente y equitativo fijar tal porcentual en el 2,5%, para el cálculo de la retribución correspondiente. 6– Si bien la base regulatoria no admite discusión, esa base remite al tiempo de ejecución de las tareas, al momento de libramiento de los cheques (año 1999). Ello determina que al momento de fijar la retribución se cuenta con dos posibilidades: a) regular los honorarios profesionales al tiempo del reclamo de pago aplicando la alícuota propuesta a dicha base –histórica por así llamarla–, adicionando luego los intereses legales (art. 33, ley 8226); o b) repotenciar o actualizar dicha base al momento de efectuar la regulación en cumplimiento de lo prescripto por el art. 31, ley 8226, y fijar el estipendio correspondiente al momento de resolver. La sentenciante ha escogido la primera opción; esto es, fijó los honorarios que se debieron abonar al momento de la intimación de pago, sin prever ningún modo de ajuste de éstos desde aquel momento hasta la fecha de regulación. 7– En la especie, entre la constitución en mora (19/3/01) y el momento de la regulación (1/4/09) ha transcurrido un plazo por demás extenso para que no se considere la aplicación de intereses a los honorarios fijados. Por ello, corresponde se condene también al pago de los intereses moratorios solicitados. 8– En cuanto al dies a quo o plazo inicial para el cómputo de tales accesorios, éste no puede ser otro que el momento en que venció el plazo de quince días acordado por el letrado actor a los fines de la cancelación de sus honorarios, conforme quedó acreditado con la copia de la carta documento y su acuse de recibo incorporados en autos; pues es ese acto el que constituyó validamente en mora a la deudora (art. 592, CC). 9– Huelga destacar que cualquier retribución a percibir por un trabajador o profesional no puede permanecer inamovible durante tanto tiempo (casi diez años a la fecha), no sólo porque no resultaría debidamente recompensado el trabajo efectuado, violentado el derecho a una retribución justa (art. 14 bis, CN) y transgredido lo preceptuado en los arts. 508, 622 cc. y corr., CC, sino porque desde estos estrados se estaría desalentando el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones oportunamente asumidas por las partes. Resolución I) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación incoados por el Dr. Sergio Ricardo Caballero en representación de la demandada; y a fs. 313 por el Dr. Pablo E. Longo por el actor y, en consecuencia, modificar el punto 2°) in fine de la parte resolutiva de la sentencia Nº 41 de fecha 1/4/2009, y en consecuencia, “... condenar a la accionada a pagarle al actor la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil novecientos ochenta y seis ($165.986.-), dentro del término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución”. II) Imponer las costas por el orden causado. CCCC, Fam. y CA Villa María. 16/3/11. Sentencia Nº 5. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC y Fam. Villa María. "Stillo Daniel Luis c/ Alem Motor´S SRL – Regulación de honorarios”. Dres. Luis Horacio Coppari, Juan María Olcese y Juan Carlos Caivano &#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NÚMERO: CINCO. En la ciudad de Villa María, a dieciséis días del mes de marzo del año dos mil once, reuniéronse en Audiencia Pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, con asiento en esta ciudad, integrada por los Dres Juan María OLCESE, Juan Carlos CAIVANO y Luis Horacio COPPARI, presidida por el primero de los nombrados, en presencia de la Secretaria autorizante, con el fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "STILLO DANIEL LUIS C/ ALEM MOTOR ´S S.R.L. - REULACIÓN DE HONORARIOS-" (Expte. "S"- n° 22- 10/12/2009), con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 308 por el Dr. Sergio Ricardo CABALLERO en representación de la demandada; y a fs. 313 por el Dr. Pablo E. LONGO por el actor, que fueran concedidos a fs. 317 y 314, respectivamente, contra: a) la SENTENCIA NÚMERO CUARENTA Y UNO de fecha uno de abril dos mil nueve, dictada por la señora Jueza de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, glosada a fs. 301/305 vta., que en su parte resolutiva decide: “1°) Rechazar la excepción de falta de acción opuesta por la accionada. 2°) acoger la pretensión esgrimida en la demanda por el Dr. Daniel Luis Stillo y en consecuencia condenar a la accionada “Alem Motor’s S.R.L.”, a pagarle al actor la suma de Pesos setenta y dos mil cuatrocientos cuatro con veintiún centavos ($72.404,21), dentro del término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución; 3°) Imponer las costas a la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Pablo E. Longo en la suma de Pesos quince mil doscientos cinco ($15.205), con más pesos un mil quinientos veinte ($1.520) por las medidas preparatorias. PROTOCOLÍCESE, ...” Fdo.: Dra. Ana María BONADERO de BARBERIS – Jueza; y b) su aclaratorio el AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO CIENTO SESENTA Y CUATRO de fecha cinco de junio de dos mil nueve, obrante a fs. 312/312 vta., que resuelve: “1) No hacer lugar a la aclaratoria solicitada por lo expuesto en el considerando I.- 2) Hacer lugar a la aclaratoria solicitada por lo expuesto en el punto II y fijar el monto a tributar por el Dr. Pablo Esteban Longo en concepto de IVA en la suma de PESOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON CINCO CENTAVOS ($3.193,05). Protocolícese, ...” Fdo.: Dra. Ana María BONADERO de BARBERIS – Jueza. Al fin expresado el Tribunal se propuso las siguientes cuestiones para resolver: PRIMERA: ¿ES JUSTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA?. SEGUNDA: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?. Practicado el sorteo de ley (art. 379 CPC), resultó que los señores vocales votarán en el siguiente orden: Dr. Luis Horacio COPPARI, Juan maría OLCESE y Juan Carlos CAIVANO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA POR EL TRIBUNAL, EL DOCTOR LUIS HORACIO COPPARI DIJO: I - Que los recursos de apelación que se tratan fueron interpuestos en tiempo propio, según resulta de la fecha de dictado del último resolutorio y de los cargos puestos a los escrito mediante los cuales se dedujeron las impugnaciones (fs. 308 y 313 vta.), siendo concedidos por la a-quo a fs. 314 y 317. Las resoluciones son recurribles por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 361 inciso 1º, 366 y concordantes del CPC Elevada la causa a esta Alzada (fs.321 vta.), fracasada la instancia de mediación a que fuera sometida (fs. 323/327), y acordado trámite a los recursos: el actor apelante expresó sus agravios (fs.329/331) los que fueron contestados por la demandada a fs. 333/334 vta.; y la accionada fundó su recurso a fs. 340/343 vta., los que fueron respondidos a fs.345/347 vta., dictándose el decreto de “autos a estudio” (fs. 349). Firme dicho proveído y la integración del Tribunal (fs. 352), ha quedado la causa en estado de ser resuelta. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330 del CPC, por lo que efectúo remisión a ella a efectos de abreviar. II – RECURSO DEL DR. DANIEL LUIS STILLO II – a. Expresión de agravios. El letrado recurrente expresa que en la sentencia que impugna se acoge parcialmente la pretensión esgrimida por su parte y se condena a Alem Motor’s al pago de $72.404,21 dentro del término de 10 días bajo apercibimiento de ejecución, previendo para el caso de incumplimiento de la condena, que dicha suma devengará intereses a la tasa pasiva promedio con más un dos por ciento mensual hasta su efectivo pago. Agrega, que “... la respectiva sentencia y auto aclaratorio, omiten considerar la fecha en que Alem Motor’s SRL fue constituido en mora en el cumplimiento de la obligación y en su consecuencia, se omite condenar a la accionada Alem Motor’s SRL al pago de intereses moratorios respectivos”; precisando que “... la fecha de mora a partir de la cual la demandada debe intereses, es del día 19 de Marzo de 2001” , aclarando que ese día venció el plazo de 15 días hábiles que acordara el actor –carta-documento mediante (fs.4/5)— para efectuar el respectivo pago. En otro párrafo explicita que “... la determinación del 5% de los fondos existentes en la cuenta corriente como retribución al mandato comercial, es considerada justa por nuestra parte; pero ello no implica, que los intereses no se deban desde la fehaciente constitución en mora de la demandada” ; afirmando luego que al no tenerse en cuenta el incumplimiento, se tornan abstractas las consecuencias legales de la constitución en mora prevista por la ley; lo que determina que “la solución propiciada por el A quo respecto de este punto, es improcedente e inconstitucional por afectar el derecho de propiedad de mi representado”. Concluye, aseverando que “bajo una falsa fundamentación legal respecto de los intereses (arts. 99 ley 9459 y 716 del CPC), se pretende otorgar razón suficiente a una resolución carente de lógica y totalmente injusta”; y -previa cita de jurisprudencia y reserva de caso federal— solicita se “... revoque parcialmente la sentencia impugnada, mandando a pagar los intereses moratorios desde la fecha de mora indicada, ... con costas”. II – b. Contestación de los agravios. A su turno el Dr. Sergio Ricardo CABALLERO contesta los agravios (fs.333/334 vat.), y –en definitiva— pide que “... al resolver la queja se pronuncie por la improcedencia de la misma ...” con costas. III – RECURSO DE ALEM MOTOR’S S.R.L. III – a. Expresión de agravios. Principia la demandada denunciando que tanto el actor cuanto la señora juez a quo se equivocan, el primero al pretender asimilar su labor de firmar cheques por encargo de los representantes de Alem Motor’s a la de un corredor inmobiliario, y la segunda al encuadrar el caso en el ordenamiento ritual previsto para el administrador de una sucesión, con fundamento en el art. 716 del CPC. Luego destaca que tal norma determina entre otras cosas, que para acceder al cargo de administrador, el nominado preste fianza, juramente que lo desempeñará legalmente (arts. 701 y 702 CPC), reciba lo bienes de la herencia (art. 702), observe una serie de precauciones al momento de arrendar o vender (arts. 703/11 CPC), rinda cuentas, etc.; y –además— que toda cuestión relativa a la administración se sustanciará en juicio abreviado (art. 712 CPC), todo lo cual evidencia que “... la norma en cuestión no puede constituir referencia válida para practicar la regulación solicitada”. En líneas posteriores, reflexiona que aún aceptando que la jueza haya echado mano a esas disposiciones por no hallar otra dentro del Código Arancelario que contemple el caso, se queja de que la sentenciante haya aplicado la alícuota máxima prevista por la ley (5%), cuando el caso de autos no reviste complejidades que ameriten tal retribución, máxime si se tiene en cuenta que tal tarea era compartida con los representantes del señor Jorge Omar Albert (en total cuatro personas). En otro capítulo de la queja considera injustificada la descalificación –que la sentenciante realiza— de los dichos de la testigo TRUCCO de ZORAIDE, aduciendo que la misma revistaba en relación de dependencia con la demandada; y entre diversas cuestiones precisa “... el actor, ... fue designado por los señores Juan Alberto Simonetta y Jorge Omar Albert, como representante de la demandada, junto a otras tres personas, para suscribir la documentación que resultare menester en relación al movimiento, entre otras cuentas bancarias, de la cuenta corriente de la que Alem Motor’s S.R.L. era titular en el Banco del Suquía Suc. Villa María”. Y prosigue: “En tanto ello es así, la experiencia, el sentido común, nos indican que lo que de ordinario ocurre es que la tarea material de controlar las cuentas (‘punteo’ de cheques y demás débitos, de depósitos, transferencias y otros créditos, en definitiva lo que se da en llamar conciliación de las cuentas bancarias), se encuentra a cargo, en empresas de la envergadura de la que nos ocupa, de su personal administrativo, ¡no del propietario de la misma!, ni de quien lo represente, como en este caso el Dr. Stillo, prestigioso y experiente (sic) profesional abogado, que seguramente no fue contratado para llevar a cabo labores ciertamente menores como las mencionadas”. Para concluir en que seguramente la señora TRUCCO de ZORAIDE, ha sido quien se encargó de dichas tareas, por lo que tilda de contraria al sentido común y arbitraria la decisión de desechar tal testimonio. Posteriormente, precisa que “... aún consintiendo la justicia del resolutorio en parcial crisis, reconociendo que el actor se encuentra legitimado para percibir un estipendio por la labor que desarrolló, aceptando la asimilación que la señora juez a quo realiza de esa labor con la del administrador judicial de la herencia, ... condenar a mi representada a pagarle al actor una suma de dinero equivalente al porcentaje aludido (5%) por el solo hecho de haber firmado cheques constituye un despropósito que no podrá ser cohonestado por V.E.”; estimando que “... la suma a pagar no podrá exceder del cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de cada cheque firmado, reclamando –en definitiva—se admita su pretensión, revocando el resolutorio recurrido, con costas. III – b. Contestación de los agravios. En su momento el representante del actor se expide solicitando se “... rechacen los agravios vertidos por la demandada , ... con costas” IV – Consideraciones y tratamiento de los agravios. IV – a. Planteada la cuestión en los términos reseñados precedentemente, inicialmente advierto que ambas partes son contestes al reconocer que el actor desarrolló tareas en beneficio de la empresa demandada, que se suscribieron cheques por un total de $1.448.084,25 y que ALEM MOTOR’S S.R.L., no satisfizo los honorarios correspondientes a dichas labores, como se estableciera en la sentencia y auto ampliatorio posterior objeto de recurso. El diferendo radica en que, mientras el actor pretende que el importe de sus emolumentos (fijados en $ 72.404,21 al 01.04.2009), incluyan intereses moratorios a partir de la constitución en mora de la deudora (21.03.2001) hasta el efectivo pago; la demandada cuestiona –esencialmente— la asimilación de las tareas prestadas con las del administrador judicial, como así también la entidad e importancia de las mismas, los parámetros y la normativa tomados para el cálculo de los estipendios, propiciando en forma subsidiaria y sólo como alternativa última, que se retribuya al accionante con un cero punto cinco (0,5%), del valor de cada cheque firmado. IV – b. Abordaré el tratamiento de los recursos analizando liminarmente la analogía o correspondencia de las tareas acreditadas en autos con las que ejecuta un administrador de una sucesión. Al respecto, si bien es cierto que las actividades propias del administrador judicial no se compadecen o corresponden totalmente con la tarea realizada por el actor; la quejosa beneficiaria de los trabajos realizados, no ha propuesto ordenamiento ritual alguno concreto que contemple tal retribución. Se ha limitado a impugnar (en primera instancia) la aplicación de la comisión prevista para Martilleros y Corredores Inmobiliarios y ahora la del Administrador de la Sucesión prevista en el art. 716 del CPC y aplicada por la sentenciante, pero no propuso –reitero— normativa concreta que en su criterio contemple mas adecuadamente el caso. Además, efectuada la búsqueda correspondiente no encuentro en doctrina o jurisprudencia, otra solución más apropiada en orden al régimen legal de aplicación que la propiciada por la señora jueza a-quo en la sentencia en recurso. IV – c. En lo que refiere a la extensión e importancia de las tareas ejecutadas por el Dr. STILLO en la administración de la cuenta bancaria que se le encomendara (tan controvertidas por la accionada), como bien destaca la sentenciante, el mandato en cuestión no puede limitar exclusivamente su cometido a la suscripción de los cheques, a la simple rúbrica, sin que el mandatario ejecute por sí o a través de algún colaborador –pero siempre bajo su responsabilidad— las actividades de contralor pertinentes. Ello sin dudas por el régimen de responsabilidades que la normativa respectiva establece (arts. 221, 223 y ss. 791, 793 y cc. del C. Com., arts. 1904 y ss. del C. Civil; Ley 24.452 y sus modif., resoluciones del BCRA, que regulan la cuenta corriente bancaria, etc.). La obligada al pago, a pesar de los ingentes esfuerzos realizados y los múltiples argumentos que vierte para descalificar o menospreciar tales actividades no ha logrado conmover los fundamentos brindados por la sentenciante. Tampoco incide, ni produce mengua alguna en la responsabilidad comprometida por el administrador de una cuenta corriente bancaria, la circunstancia de que haya sido designado con tres personas más, como equivocadamente pretende la quejosa. Si los empresarios optaron por designar cuatro personas en lugar de una, y escogieron entre ellas a un experimentado hombre de derecho para que los representara, debo colegir que lo hicieron evaluando las ventajas o garantías que de tales designaciones obtendrían, y no en la creencia de que con la retribución correspondiente a una saldarían los honorarios de las cuatro; pues de haber sido así lo habrían pactado expresamente. Ahora bien, establecido el alcance aproximado de la actividad comercial inherente a la administración de la cuenta bancaria referida, debo señalar que ello no importa –sin más— calificar a la actividad desplegada como de máxima complejidad, a punto tal de escoger la alícuota máxima prevista por la ley (art. 716, CPC), porcentual este que –en principio— luce como excesivo. Respecto de esta cuestión entiendo que si el dispositivo legal prevé un máximo del cinco por ciento (5%), y la tarea cumplida no excede de la administración ordinaria del patrimonio sucesorio o de una cuenta bancaria (como en este caso), toda vez que el peticionario no ha probado tal extremo, resulta excesiva la aplicación de tal alícuota máxima. Por ello, estimo para el caso prudente y equitativo fijar tal porcentual en dos punto cinco por ciento (2,5%), para el cálculo de la retribución correspondiente. IV – d. Establecido el régimen legal aplicable, la entidad de las tareas y el porcentual correspondiente para fijar la retribución, resta analizar el agravio del actor, esto es la procedencia o no de los intereses que solicitara en la demanda y reiterara mas tarde ante esta Alzada. Así, revisados los autos, advierto que el Dr. STILLO, al momento de accionar reclamó honorarios por “... la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCO CENTAVOS ($86.885,05) o lo que en definitiva resulte de la justa apreciación judicial, con más sus intereses desde el cese de la gestión (el subrayado me pertenece) y hasta su efectivo pago y costas; ...” (fs.109), condenando la señora jueza a-quo a “... pagarle al actor la suma de Pesos setenta y dos mil cuatrocientos cuatro con veintiún centavos ($72.404,21) dentro del término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución” (fs. 305 vta.); aclarando en el considerando pertinente (III) que “... la suma ordenada pagar devengará intereses según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más un dos por ciento mensual” (fs.305). De modo que si bien –como lo señala la sentenciante— la base regulatoria no admite discusión y asciende a la suma de $1.448.084,25 (resultado de la sumatoria de los montos de fs.18/46), esa base remite –claro está— al tiempo de ejecución de las tareas, al momento de libramiento de los cheques (año 1999). Ello determina que al momento de fijar la retribución contamos con dos posibilidades: a) regular los honorarios profesionales al tiempo del reclamo de pago aplicando la alícuota propuesta a dicha base -histórica por así llamarla—, adicionando luego los intereses legales (art. 33, ley 8226);o b) repotenciar o actualizar dicha base al momento de efectuar la regulación en cumplimiento de lo prescripto por el art. 31 de la ley 8226, y fijar el estipendio correspondiente al momento de resolver. Cualquiera de ambos procedimientos nos conduce a resultados similares. La sentenciante, evidentemente ha escogido la primera opción, como claramente lo expresa en los considerandos de la sentencia impugnada y se desprende de la aclaratoria posterior; fijó los honorarios que se debió abonar al momento de la intimación de pago, sin prever ningún modo de ajuste de los mismos desde aquel momento hasta la fecha de regulación. Es de destacar que entre el 19 de marzo de 2001 (constitución en mora) y el momento de la regulación (01.04.2009) ha transcurrido un plazo por demás extenso para que no se considere la aplicación de intereses a los honorarios fijados. Es en razón de ello que entiendo procedente el agravio del actor, debiendo condenarse también al pago de los intereses moratorios solicitados. En cuanto al dies a-quo o plazo inicial para el cómputo de tales accesorios, entiendo no puede ser otro que el día 19 de marzo de 2001, momento en que venció el plazo de quince días acordado por el letrado actor a los fines de la cancelación de sus honorarios, conforme quedó acreditado con la copia de la carta documento y su acuse de recibo incorporados en autos (cfr.: fs.4/5); pues es ese acto el que constituyó validamente en mora a la deudora (art. 592 C.Civil), y no la notificación de la demandan como pretende ALEM MOTOR’S S.R.L. (fs. 334). En lo que refiere a su cuantificación tales intereses, se liquidarán a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con mas el cero coma cinco por ciento (0,5%) de interés mensual desde la fecha de mora (19.03.2001) hasta el 06.01.2002; y de allí en adelante –hasta el efectivo pago— el dos por ciento (2%) mensual, todo en línea con el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal provincial a partir “Hernández c/ Matricería Austral”, ratificado en múltiples oportunidades; y adoptado invariablemente por nuestro tribunal (Cfr.: Sent.N°54/2009, en “Samuel de Giordano Delcia Nelly c/ Gustavo Díaz y otros – ordinario; Sent. N°15/2009 en “Gomero Fernando Manuel c/La Playosense y otros – Ejecutivo Especial”; Sent.N°7/2010, en “Rizzo, Hernán Alejandro c/Germán Giraudo y otra- Ordinario”, entre muchos otros). Huelga destacar que cualquier retribución a percibir por un trabajador o profesional no puede permanecer inamovible durante tanto tiempo (casi diez años a la fecha), no sólo porque no resultaría debidamente recompensado el trabajo efectuado, violentado el derecho una retribución justa (art. 14 bis C.N.) y transgredido lo preceptuado en los arts. 508, 622 cc. y corr. del Código Civil; sino, porque desde estos estrados se estaría desalentando el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones oportunamente asumidas por las partes. V – Decididas las cuestiones planteadas resta proceder a la cuantificación definitiva de los honorarios del Dr. STILLO. Partiendo de la base consensuada por ambas partes ($1.448.084,25), y aplicada la alícuota del 2,5%, resulta un importe de $36.202,11 a la que deben adicionarse los intereses correspondientes [$36.202,11 + $48.962,86 (TPP BCRA - ind.428,8616-10.02.2011 / ind.124,8098-18.03.2001=135,24846%) + $1.743,65 (0,5% - 293 días = 4,8164219%) + $79.077,28 (2% - 3.322 días = 218,43279%) = $165.985,90]. Efectuadas las operaciones pertinentes, resulta a la fecha (por redondeo) la suma total de pesos ciento sesenta y cinco mil novecientos ochenta y seis ($165.986.-), que deberá abonar ALEM MOTOR’S al actor dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución y con más los intereses que se generen vencido el plazo acordado por la sentencia para su cumplimiento, como oportunamente se estableciera en la instancia anterior (cfr.: considerando III). VI – En razón de los argumentos precedentemente vertidos corresponde admitir parcialmente ambos recursos, y ordenar modificar la sentencia apelada en los términos propuestos. Los honorarios regulados al letrado del vencedor, no son objeto de tratamiento toda vez que no han sido motivo de agravio por parte del beneficiario. VII – Costas. Corresponde -en esta instancia— se impongan por su orden en atención a la complejidad de los planteos, al progreso parcial de ambos recursos y –fundamentalmente— la notoria dificultad para establecer proporción alguna en relación al éxito obtenido por cada parte (art. 130 in fine del CPC). No se regulan honorarios a los profesionales intervinientes en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459). En consecuencia y a mérito de los fundamentos dados a la primera cuestión, el Dr. Luis Horacio COPPARI votó por la negativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA POR EL TRIBUNAL, LOS DOCTORES JUAN MARÍA OLCESE Y JUAN CARLOS CAIVANO, DIJERON: Que comparten el criterio adoptado por el señor Vocal preopinante, en el voto que antecede, por estimarlo debidamente fundado, lógica y legalmente, votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA POR EL TRIBUNAL, EL DOCTOR LUIS HORACIO COPPARI, DIJO: Que atento el resultado de la votación propongo al Tribunal se pronuncie como sigue: 1°) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación incoados a fs. 308 por el Dr. Sergio Ricardo CABALLERO en representación de la demandada; y a fs. 313 por el Dr. Pablo E. LONGO por el actor y, en consecuencia, MODIFICAR el punto 2°) in fine de la parte resolutiva de la Sentencia Número cuarenta y uno de fecha uno de abril de dos mil nueve, disponiendo “... condenar a la accionada a pagarle al actor la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil novecientos ochenta y seis ($165.986.-), dentro del término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución”. 2°) Imponer las costas devengadas en esta instancia por el orden causado. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA POR EL TRIBUNAL, LOS DOCTORES JUAN MARÍA OLCESE Y JUAN CARLOS CAIVANO, DIJERON: Que se adhieren a la propuesta de resolución formulada por el señor Vocal preopinante, por considerarla ajustada a derecho; votando en igual sentido. Por el Acuerdo que antecede, el Tribunal, por unanimidad: RESUELVE: PRIMERO: Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación incoados a fs. 308 por el Dr. Sergio Ricardo CABALLERO en representación de la demandada; y a fs. 313 por el Dr. Pablo E. LONGO por el actor y, en consecuencia, MODIFICAR el punto 2°) in fine de la parte resolutiva de la Sentencia Número cuarenta y uno de fecha uno de abril de dos mil nueve, y en consecuencia, “... condenar a la accionada a pagarle al actor la suma de pesos ciento sesenta y cinco mil novecientos ochenta y seis ($165.986.-), dentro del término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución”. SEGUNDO. Imponer las costas por el orden causado. TERCERO. Protocolícese, agréguese copia y oportunamente bajen.</page></body></jurisprudencia>