<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Certificado de saldo deudor. Firma conjunta de gerente y contador. Título ejecutivo hábil. Innecesariedad de acompañar el contrato de cuenta corriente. Fundamento. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Improcedencia. Imposibilidad de discutir la causa de la obligación</bold> </intro><body><page>1– El art. 793, CCom., permite ejecutar el saldo deudor de cuenta corriente bancaria siempre que la certificación se encuentre suscripta por el contador y el gerente del banco accionante. En la especie, el certificado acompañado reúne los requisitos exigidos por el citado artículo, por lo que no resulta necesario acompañar el contrato de cuenta corriente. Dicho certificado, en las condiciones establecidas por el art. 793, CCom., resulta suficiente y hábil a los fines ejecutivos, por lo que no cabe exigir tal requisito. Ello por la confianza y responsabilidad de las instituciones bancarias, quienes quedan sometidas al contralor del BCRA. 2– En el juicio ejecutivo se indaga meramente la verdad formal, por lo que la excepción de inhabilidad de título está limitada a las formas extrínsecas. La jurisprudencia ha dicho que "...Por vía de la defensa de inhabilidad de título sólo es dable la discusión sobre las formas extrínsecas de aquel que sirve de base a la ejecución y si el mismo reúne los requisitos indispensables que permitan la utilización de la vía...". El art. 549, CPC, ha receptado estos principios al prescribir que "La inhabilidad, se limitará a los requisitos extrínsecos del título." 3– El art. 793, 3º párrafo, CCom. –agregado por el dec.-ley 15354/46– dispone que: "Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción". Dicho artículo otorga fuerza ejecutiva a los saldos deudores de cuenta corriente sin ninguna otra exigencia, por tanto no puede discutirse el origen ni la cantidad de los débitos o las operaciones formuladas, ya que equivaldría a la discusión de la causa, lo que resulta contrario a la naturaleza del juicio ejecutivo. 4– El contrato de fianza solidaria general resulta un contrato accesorio de una relación jurídica principal. Al haberse reconocido por los codemandados las firmas insertas en dicho contrato, ha quedado preparada –en forma– la vía ejecutiva –art. 519 inc. 1, CPC–. Ante el reconocimiento de firma surge la obligación de los codemandados –como principales pagadores– de los créditos y obligaciones de “cualquier naturaleza” que el banco les ha concedido o conceda en el futuro. No cabe debatir la relación jurídica sustancial principal ante el reconocimento de firma toda vez que, según lo dispuesto por el art. 1028 y 1026, CC, al estar reconocido judicialmente por la demandada, tiene el valor de instrumento público entre sus suscriptores. 5– Tratándose el presente de un juicio ejecutivo, la discusión sobre la causa de la obligación que esgrime el apelante no puede ser tratada en la especie pues excede el marco del proceso. Ello podrá ser ameritado en un juicio de conocimiento posterior (art. 557, CPC). <italic>16717 – C8a. CC Cba. 22/2/07. Sentencia Nº: 13. Trib. de origen: Juz. 1a CC Cba. “BBVA Banco Francés SA c/ Waiser Jaime y Otro – PVE – Otros Títulos – Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 22 de febrero de 2007 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 557 dictada por el Sr. juez 1ª. CC, el 26/12/05, cuya parte resolutiva reza: “I) Rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los demandados. II) Mandar llevar adelante la ejecución incoada por ‘BBVA Banco Francés SA’ -por medio de apoderado- en contra de ‘Lumicorp SRL’, Jaime Waiser y Marcela Alejandra Domínguez hasta el completo pago del capital reclamado de $ 55.968,64 con más los intereses calculados de conformidad a los establecido en el Considerando IV) de la presente, los que se difieren para la ejecutoria. Con costas…”, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fuera concedido mediante proveído de fs. 115. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la parte apelante expresó agravios a fs. 123/125, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 127/130. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La parte demandada apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: a) aduce que el <italic>a quo</italic> en el apartado primero de su resolución dice: .."Rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los demandados". El juez ha rechazado las Excepciones de Inhabilidad de Título interpuestas por los comparecientes a fs. 68/70 y 76/78, de autos, en contra de las pretensiones de la actora, estimando que la cuestión atinente a la causa de la obligación que vinculaba a la ejecutante con "Lumicorp SRL" sea remitida a la oportunidad prevista por el art. 557, CPC. Que el tribunal de primer grado se equivoca al tratar las defensas opuestas al considerarlas como una cuestión atinente a la causa, cuando la defensa esgrimida por todos los comparecientes está fundada en la falta del presupuesto esencial para que el título base de la presente acción constituya un título ejecutivo. Que la actora no ha acompañado el instrumento por el cual vincula a ésta con los demandados, o sea el Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, si hubiera existido. Sostiene que el <italic>a quo</italic> minimiza su defensa al entender que sus argumentos exorbitan el marco de los presentes autos y que la discusión acerca de la existencia y legitimidad de la relación sustancial está excluida del debate limitado que implica un título ejecutivo, cuestión totalmente errónea. Que estamos frente a interpretación errónea del <italic>a quo</italic>, ya que las defensas opuestas oportunamente obedecieron al hecho de que la actora no había aportado los elementos de juicio suficientes que avalaran la veracidad de la existencia de la Cuenta Corriente reflejada en el Certificado, base de la presente acción; el certificado por sí solo no constituye título ejecutivo alguno. Que pese a que han negado la existencia de un Contrato de Cuenta Corriente Bancaria entre la actora y Lumicorp SRL, la primera no demostró lo contrario, bajo el amparo de que "...cualquier cuestionamiento que no se dirija exclusivamente a los requisitos extrínsecos del título debe rechazarse <italic>in límine</italic> por no estar contemplado en el orden ritual...". Sostiene que la actora desconoce que resulta ella quien debe aportar los elementos suficientes para contrarrestar la negación de la existencia del mismo. Que de la enunciación que formula la <italic>a quo</italic>, en cuanto al art. 793, 3º párrafo, CCom., la existencia de la cuenta corriente, a la que se encuentra ligada el certificado de saldo deudor, comporta un presupuesto necesario del título y no una cuestión atinente a la causa de la obligación, como suponen erróneamente la sentenciante y la actora. Sostiene que las excepciones deducidas no pretenden ingresar en la causa misma de la obligación, mas tienden a cuestionar el alcance del derecho que invoca la actora, en virtud de un certificado confeccionado en forma unilateral, cuestionado sólo en cuanto a sus aspectos formales o, en otras palabras, sin que se exceda el marco formal de la vía ejecutiva. Expresa que la habilidad del certificado de saldo deudor en una Cuenta Corriente Bancaria queda supeditada a que exista una Cuenta Corriente Bancaria real y efectiva, que en el caso de marras no ha sido acreditada por la ejecutante. Resulta evidente que la sentenciante, al realizar una delimitación previa de la cuestión traída a autos para resolver, parte de la siguiente premisa, de que Lumicorp SRL resulta titular de la Cuenta Corriente Bancaria N° …/2, lo cual se ve reflejado solamente en los dichos de la actora y en el certificado que acompaña para su ejecución, sin tomar el recaudo de acreditar tal situación, limitándose a fundar su rechazo a las excepciones interpuestas, en un excesivo rigor formal, citando doctrina y jurisprudencia sin que encauce el presente proceso de ejecución ni haga a la cuestión planteada por su parte. Aduce que se ha acreditado la interpretación errónea del tribunal de primer grado, en cuanto a: 1) la apreciación de las intenciones y excepciones articuladas por los comparecientes; 2) la omisión de ponderar al contrato de Cuenta Corriente Bancaria como un elemento relevante para la ejecutabilidad del certificado de saldo deudor; 3) la desestimación de los argumentos vertidos por su parte, tendientes a delimitar el derecho de la actora, y 4) la aplicación de un excesivo rigor formal. Que solicita se haga lugar al presente recurso, modificando la sentencia atacada, con imposición de costas. b) Aduce que cuando el <italic>a quo</italic>, en virtud del art. 521, CPC, estima que la ejecución iniciada en contra de su parte, respecto al instrumento de fs. 31 de autos, resulta ajustada a derecho. Que al constituir la fianza solidaria general, un accesorio de una relación jurídica-económica y, conforme a lo expuesto en el Apartado I.A, no estando acreditada la obligación principal (Contrato de Cuenta Corriente Bancaria), la misma carece de valor jurídico autónomo y por ende no puede ser utilizada en autos. Que el <italic>a quo</italic> ha tenido por reconocido el instrumento de fianza general y ha presumido, a su solo y libre albedrío, la existencia de un Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, que la actora no acreditó en autos. Que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y en el caso de marras, al no estar debidamente acreditado en autos la existencia de la Cuenta Corriente, presupuesto del certificado de fs. 30, difícilmente pueda pretenderse ejecutar una fianza sin que exista lo afianzado. Sostiene que el rigorismo formal con el que el <italic>a quo</italic> resuelve rechazar sus defensas, resulta incompatible con la realidad de los hechos, más sabiendo que la "naturaleza" de estos actores vulnera todos los principios de la legítima defensa, amparados en normativas dictadas por el BCRA y sobre las cuales todos los demandados son ignorantes, no por negligencia e incapacidad, sino por el abuso del derecho de que hace uso el mismo, siendo las entidades financieras los vehículos que se sirve para destruir un sistema económico productivo. Aduce que los tribunales, con las numerosas leyes de emergencia dictadas, son los que deben poner coto al despojo que el sistema financiero operó y que no termina de operar en el país. Sostiene que la resolución recurrida genera perjuicios irreparables a sus derechos e intereses, vulnerando principios de raigambre constitucional como la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. El <italic>a quo</italic> convalida la morosidad de la actora, al no exigirle que acompañe el Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, y da por cierto un papel emitido unilateralmente. Por estas razones expuestas, se torna inhábil el certificado base de la presente acción y la fianza solidaria general, por lo que deberá hacer lugar a su pretensión, rechazando la demanda ejecutiva promovida por la actora, con especial imposición de costas. 3. La parte actora, por las razones que expone en el escrito referenciado a las que me remito por razones de brevedad, solicita en primer lugar la deserción de recurso y subsidiariamente el rechazo del recurso con costas. 4. Ingresando ya al análisis de la cuestión debatida, y atento la queja de la parte actora, quien destaca que los requisitos fundamentales para mantener la apelación en esta Sede están ausentes en la expresión de agravios intentada por la demandada, será examinada, en primer lugar, la idoneidad formal del recurso intentado por la quejosa. Al respecto, en mi opinión, el escrito de expresión de agravios reúne los elementos necesarios para tener por expresados agravios por la demandada Jaime Waiser contra la sentencia apelada, por cuanto ha expuesto los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio, lo que impone su análisis y tratamiento. La doctrina ha dicho: “…se debe privilegiar la composición de la causa con justicia, antes que una fría legalidad, decidiendo el pleito de un modo real y profundo. Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso” (Juan J. Azpelicueta, Alberto Tessone, La Alzada, Poderes y Deberes, Librería Editora Platense SRL, La Plata 1993, p. 30). “…La visión mayoritaria –a la que adhiero– entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios, en sentido técnico.” (Raúl E. Fernández, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba, p. 182). Examinando los agravios vertidos, en primer lugar se queja el apelante por cuanto el juez <italic>a quo</italic>, al rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta, ha interpretado erróneamente las defensas incoadas por los accionados, que tienen su fundamento en que su parte no ha acompañado el contrato de Cuenta Corriente Bancaria que da origen al certificado de saldo deudor, señalando por ello que el certificado acompañado no es título suficiente por sí solo. Adelantamos que no le asiste razón al apelante. Efectivamente, el art. 793, CCom., permite ejecutar el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, siempre que se encuentre suscripto por contador y gerente del banco accionante. Así, el certificado obrante a fs. 30 reúne los requisitos exigidos por el mencionado artículo, por lo que no resulta necesario acompañar el contrato de cuenta corriente como esgrime el apelante, ya que el certificado en las condiciones establecidas por el art. 793, CCom., resulta suficiente y hábil a los fines ejecutivos, por lo que no cabe exigir tal requisito. Ello por la confianza y responsabilidad de las instituciones bancarias, quienes quedan sometidas al contralor del Banco Central de la República Argentina. En tal sentido, la jurisprudencia mayoritaria ha expresado: ...“Según lo dispuesto por el art. 793, CCom., basta la certificación del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, sin que pueda entrarse al análisis de si es real y exacto; no correspondiendo acreditar el cumplimiento de otros requisitos... Del texto de la ley se desprende que el legislador ha confiado en la sinceridad y responsabilidad material de las instituciones bancarias, sometidas a directivas generales del Banco Central de la República Argentina...”, para finalizar afirmando que el juicio ejecutivo es un procedimiento sumario de conocimiento limitado, y que cualquier error en que hipotéticamente pudieran incurrir los bancos podrá corregirse en un ordinario de conocimiento pleno. (C5a. CC, autos “Bank Boston NA c/ Marhuenda, Silvia -Ejecución Hipotecaria”, p. 258, Foro de Córdoba Nº 97, 2005; Cfr: Fernández Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, T. III-D, p. 339/346, Ed. Depalma, 1991). Entonces, cabe recordar que en el juicio ejecutivo se indaga meramente la verdad formal, estando así limitada la excepción de inhabilidad de título a las formas extrínsecas del título. La jurisprudencia ha dicho que "...Por vía de la defensa de inhabilidad de título sólo es dable la discusión sobre las formas extrínsecas de aquel que sirve de base a la ejecución y si el mismo reúne los requisitos indispensables que permitan la utilización de la vía..." (TSJ Sent. Nº 131 8/9/87). Igualmente, el art. 549, CPC, ha receptado estos principios diciendo que "La inhabilidad se limitará a los requisitos extrínsecos del título." Sentado lo que antecede, estimo atinado señalar también que el art. 793, CCom., en su tercer párrafo, agregado por el dec.-ley 15354/46 dispone que: "Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del Banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción." Respecto del título en ejecución, se ha sostenido que "Se trata de un beneficio concedido, exclusivamente, a los bancos debidamente autorizados, por la autoridad de control, para actuar en el país." "El banco emisor del certificado debe redactarlo con lenguaje claro y conciso, propio de la solvencia técnica que hacen presumir las instituciones bancarias; máxime que se trata de un título autónomo, completo, que trae aparejada ejecución." "Su ejecutividad sustancial (art. 793, párr. 3°, CCom.), contemplada además en los Códigos de procedimientos, le otorga carácter de título abstracto, en tanto las alternativas causales concernientes a la determinación de su contenido económico, sus requisitos intrínsecos y su emisión, no cabe ventilarlos en el proceso ejecutivo. Ello, sin perjuicio del derecho que tiene el deudor a subsanar esas cuestiones improponibles por razones de índole procesal, mediante la deducción de la acción ordinaria en un proceso de conocimiento (sumario u ordinario) posterior al juicio ejecutivo ya sustanciado." (Fernández-Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Ed. Depalma, año 1991, T. III-D, ps. 339/343). Así, el título acompañado reúne los requisitos que tornan procedente la presente acción (art. 517, CPC). Cabe destacar que el art. 793, CCom., otorga fuerza ejecutiva a los saldos deudores de cuenta corriente sin ninguna otra exigencia, por tanto no puede discutirse el origen ni la cantidad de los débitos o las operaciones formuladas, ya que equivaldría a la discusión de la causa, lo que resulta contrario a la naturaleza del juicio ejecutivo. Así, se ha dicho que "no es procedente en el juicio ejecutivo deducido en base a un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria expedido conforme a lo previsto por el art. 793, CCom., la excepción de inhabilidad de título que no se funde en circunstancias o defectos externos del título, sino que se refiere a la causa del mismo, introduciendo la discusión de los saldos que se demandan, cuestión ésta que cabe reservar para su dilucidación en juicio ordinario" (Pedro Mario Giraldi, Cuenta corriente bancaria y cheque). En cuanto al contrato de fianza solidaria general obrante a fs. 31, que resulta un contrato accesorio de una relación jurídica principal, como bien lo sostuvo la Sra. jueza de primera instancia, al haberse reconocido las firmas insertas en él por los codemandados, ha quedado preparada en forma la vía ejecutiva conforme lo previsto por el art. 519 inc. 1, CPC. Además, acorde con lo dispuesto por el art. 549, CPC, “...La inhabilidad se limitará a los requisitos extrínsecos del título”; de ello se infiere que todas las cuestiones que plantea la parte demandada devienen improcedentes, ya que ante el reconocimiento de firma del mencionado contrato, surge la obligación de los codemandados como principales pagadores de los créditos y obligaciones de “cualquier naturaleza” que el banco les ha concedido o conceda en el futuro, por lo que no cabe debatir la relación jurídica sustancial principal ante el reconocimiento de firma, toda vez que según lo dispuesto por el art. 1028 y 1026, CC, al estar reconocido judicialmente por la parte demandada, tiene el valor de instrumento público entre sus suscriptores. Entonces, tratándose el presente de un juicio ejecutivo, la discusión sobre la causa de la obligación que esgrime el apelante no puede ser tratada en la especie pues excede el marco del proceso. Ello podrá ser ameritado en un juicio de conocimiento posterior (art. 557, CPC). 6. Las costas se imponen a la parte demandada por resultar vencida (art. 130, CPC), puesto que lo que se acoge es cuestión opinable y no constituye una modificación sustancial de la sentencia, sino de un aspecto secundario y accesorio. Así voto. Los doctores <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> y <bold>Graciela Junyent Bas</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado, confirmándose el resolutorio atacado en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas a cargo del apelante (art. 130 y 136, CPC). <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>