<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. TÍTULO EJECUTIVO. Requisitos legales: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (art. 1406): Deber de acompañar escritura pública de apoderamiento de los firmantes del instrumento y notificación de cierre al cuentacorrentista. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Improcedencia: Cumplimiento de requisitos. Ofrecimiento tardío: COSTAS: Orden causado</bold> </intro><body><page>1- El art. 1406 (CCCN) dispone: "Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado para operar en la República Argentina puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título". Tal como se evidencia del sistema instaurado, el certificado de saldo deudor responde a los llamados títulos "autocreados", en los que el deudor no interviene de manera alguna en su confección, ni tan siquiera con su rúbrica. Tal circunstancia exige mayor rigurosidad a la hora de determinar la información que debe contener el documento y, más aún, que debe ser proporcionada al requerido de pago, a los fines de garantizarle un adecuado ejercicio del derecho de control. 2- El recaudo de la firma de dos personas que sean apoderadas de la entidad, si bien es mirada por la doctrina como una flexibilización en el requisito de la suscripción por gerente y contador de la sucursal bancaria (art. 793, CCom) que tantos debates generó, lo cierto es que deja trascender la necesidad de un complemento que acredite que los suscriptores poseen las condiciones que la ley exige, es decir que son apoderados y que tienen facultades suficientes al efecto. Esta interpretación no va en contra del carácter ejecutivo que el propio CCC pregona respecto al título, sino que –por el contrario– es la que se adecua al criterio expreso del legislador, quien en la novel regulación ha decidido variar las condiciones de eficacia del documento y, con ello, su conformación. 3- Uno de tales requisitos, y en el que corresponde tallar en esta oportunidad a tenor de la apelación, consiste en que "debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública". Siendo así, la presentación a juicio de la escritura que acredite las facultades de los firmantes para emitir el título con carácter ejecutivo se impone, desde que sólo a través de la lectura del instrumento podrá verificarse el debido cumplimiento de la exigencia normativa. Nótese acaso, que quien se presenta a juicio en ejercicio de una representación legal, debe acompañar los documentos que acrediten el carácter que inviste (art. 90, CPC). Siguiendo el criterio de la representación, cabe considerar a tenor de la manda expresa del art. 1406, CCC, que debe ser acreditado el carácter de apoderados de los firmantes del documento emanado unilateralmente del banco ejecutante. 4- Es un hecho incontrovertido que, en oportunidad de evacuar el traslado de las excepciones, la parte actora acompañó al proceso la escritura en la que consta el poder otorgado a los suscriptores del título ejecutado a los fines de "expedir y suscribir las constancias o títulos con eficacia ejecutiva que certifiquen los saldos deudores registrados en cuentas corrientes abiertas en el Banco", como también copia de la carta documento que notifica el cierre de la cuenta corriente de titularidad del accionado y el saldo ahora ejecutado. La circunstancia apuntada, sumada a la falta de impugnación de los documentos incorporados, sin lugar a duda tornó abstracta la discusión y selló la suerte adversa del planteo de inhabilidad de título, por cuanto en el marco del proceso, la información requerida por el demandado –e impuesta por la norma– fue debidamente integrada por el ejecutante, evidenciando que el título base de la ejecución es hábil por estar confeccionado conforme a las pautas legales. 5- El Sr. juez a quo impuso las costas al demandado que consideró vencido. Conforme lo expresado en los acápites previos, la agregación a juicio del instrumento de apoderamiento de los firmantes del título ha sido tardía, esto es, luego de acusada la falencia por el ejecutado, lo que, en principio, llevaría a cargar las costas a la parte ejecutante. No obstante, no es posible obviar que la cuestión es novedosa, que ha exigido interpretar el art. 1406, CCC, y que, a la luz de los criterios consagrados sobre la base de la anterior legislación, el ejecutante pudo sentirse con derecho a sostener su posición. Por ello, en este caso las costas deben ser impuestas por su orden. <italic>C4.ª CC Cba. 4/6/21. Sentencia N° 57. Trib. de origen: Juzg. Cobro Particulares N° 2 (ex. Juzg. 47ª CC Cba.). "Banco Santander Río SA c/ Re, Santiago - Ejecutivo - Cuenta Corriente Bancaria (Expte. 7240877)"</italic> <bold>2.ª Instancia. </bold>Córdoba, 4 de junio de 2021 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? La doctora <bold>Viviana Siria Yacir </bold>dijo: En autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Nº 268 de fecha 3/12/2020 dictada por el señora juez del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y 47.ª Nominación (Cobros Particulares Nº 2) cuya parte resolutiva dispone: "1) No hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por Santiago Re y, en consecuencia, mandar seguir adelante la ejecución promovida en su contra por Banco Santander Rio S.A., hasta el completo pago al actor de la suma de $402.239,71 con más los intereses establecidos en el considerando pertinente y costas. 2) [Omissis]". Texto Firmado digitalmente por Fassetta, Domingo Ignacio. Juez de 1ra. Instancia". I. Lo actuado en esta sede. Contra la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta más arriba, apeló la parte demandada, fundando sus disensos en esta sede, argumentos que fueron respondidos. Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Expresión de agravios y contestación del recurso de apelación. 1. La parte demandada con patrocinio letrado, expresa agravios con fecha 10/3/2021, solicitando se revoque el pronunciamiento apelado en todas sus partes, se admita la excepción de inhabilidad de título opuesta oportunamente y, en consecuencia, se rechace la ejecución, con costas. Se agravia por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título. Considera que el razonamiento del juez a quo al respecto es particularmente arbitrario, inexacto y erróneo. Expresa que lo cierto es que el título de fs. 7 es inhábil porque no se acredita –como corresponde y lo impone la normativa citada– la condición de apoderados con mandato suficiente y oponible de quienes lo otorgan en calidad de firmantes. Manifiesta que el juez a quo otorga trascendencia dirimente al hecho de que el título tiene la indicación o individualización (insuficiente, ni siquiera indica el escribano actuante) de la escritura de la que surgiría el poder. Que esa insuficiente individualización tampoco suple la obligación de traerlo conforme el art. 90 del ritual local y en las condiciones de validez y oponibilidad que la ley exige. Por último, manifiesta que también sostuvo la inhabilidad del título porque no consignaba el número y la fecha del envío o envíos postales al suscripto. Considera que es contradictorio el razonamiento propuesto por el sentenciante con relación a tal comunicación previa exigidas por el art. 1406, CCCN, respecto de la fecha de cierre de la cuenta corriente y el saldo deudor quedado (comunicación por medio de carta documento). Que no le dio entidad dirimente a la mera referencia que se hace en el certificado que, obviamente, si requirió de prueba adicional no acredita las condiciones de literalidad, autonomía y oponibilidad exigibles y, en cambio, cuando se trata del poder invocado por los firmantes, la exigencia de su acreditación fehaciente no es requerida por el Inferior enviándolo a realizar una investigación y confrontación de tal circunstancia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asevera que si tal acreditación de una condición de validez del título requirió de probanza adicional se confirma también la condición inhábil del título traído sin la debida indicación aludida en el mismo cuerpo de la certificación. Hace reserva de caso federal. 2. La parte actora contesta la expresión de agravios con fecha 18/3/2021, por intermedio de apoderado solicitando el rechazo del recurso, con costas. En primer lugar, expresa que de la simple lectura del escrito impugnativo se corrobora que constituye esencialmente una queja inmotivada del resolutorio de primera instancia, lo que en definitiva no constituye otra cosa que un descontento con el criterio sentado por el a quo que le resulta adverso. Que de tal escrito no puede desentrañarse una crítica concreta y motivada del fallo recurrido. Solicita se declare la deserción del recurso, con costas al recurrente. Luego, contesta la queja. Manifiesta que queda claro que el único motivo que mantiene el demandado por vía de apelación consiste en que el titulo base de la acción estaría incompleto careciendo de autonomía suficiente para sustentar esta ejecución, lo que se desvanece y choca, contrastando en forma evidente con las constancias de la causa. Reitera que el título base de la ejecución reúne acabadamente los requisitos establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1406. Que resulta disparatada la pretensión del accionado en el sentido de que deba "completarse" el título acompañando a la demanda con instrumentos públicos que acrediten que los firmantes son apoderados del banco. Considera que la legislación es extremadamente clara, prescribiendo el art. 1406, CCCN, en forma indubitable cumplidas las formas de ley, en la medida que los requisitos se encuentren consignados en el título que se ejecuta. Manifiesta que, solo para ventilar cualquier duda, acompañó la Escritura Nº 56 de fecha 22 de febrero de 2018, en virtud de la cual se les otorgara poder a los suscriptores del certificado de saldo deudor, señores Lucas Rastelli y Adrian Tartac, escritura a la que hace referencia el certificado. Por último, refiere que la queja respecto a la carta documento también es un verdadero sinsentido. Resalta que ambos documentos acompañados al contestar el traslado de la excepción fueron agregados y notificada la parte, conforme consta a fs. 75 y estos no fueron impugnados en modo alguno. Solicita el rechazo del único agravio vertido y la confirmación de la sentencia recurrida, con costas. Hace reserva de caso federal. III. Tratamiento del recurso de apelación. 1. En primer lugar, cabe tratar el pedido de deserción formulado por la parte actora recurrida, en el entendimiento que la pieza recursiva no contiene expresión de agravios. Es real que el escrito no resulta del todo preciso en atención a los argumentos dados por el sentenciante, sin embargo, en una acepción amplia que es la que corresponde asumir en la ponderación de la actividad recursiva en resguardo del derecho de defensa en juicio, se advierten críticas concretas que, aunque mínimamente desarrolladas, hacen trasuntar el perjuicio de aduce el apelante, permitiendo habilitar el análisis. 2. La cuestión se circunscribe a determinar si la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado estuvo correctamente rechazada. El planteo defensivo se dirigió a cuestionar la habilidad del certificado emitido por la entidad bancaria por no constar en él datos que acrediten la calidad de apoderados con facultades suficientes de los firmantes, como así tampoco los que individualicen el envío postal con el que se notificó el cierre de la cuenta y el saldo resultante. La materia ha obtenido una nueva regulación a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación. Así, el art. 1406 dispone: "Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado para operar en la República Argentina puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título".Tal como se evidencia del sistema instaurado, el certificado de saldo deudor responde a los llamados títulos "autocreados", en los que el deudor no interviene de manera alguna en su confección, ni tan siquiera con su rúbrica. Tal circunstancia exige mayor rigurosidad a la hora de determinar la información que debe contener el documento y, más aún, que debe ser proporcionada al requerido de pago, a los fines de garantizarle un adecuado ejercicio del derecho de control. En dicha senda, el recaudo de la firma de dos personas que sean apoderadas de la entidad, si bien es mirada por la doctrina como una flexibilización en el requisito de la suscripción por gerente y contador de la sucursal bancaria (art. 793, CCom) que tantos debates generó, lo cierto es que deja trascender la necesidad de un complemento que acredite que los suscriptores poseen las condiciones que la ley exige, es decir que son apoderados y que tienen facultades suficientes al efecto. Esta interpretación no va en contra del carácter ejecutivo que el propio CCC pregona respecto al título, sino que –por el contrario– es la que se adecua al criterio expreso del legislador, quien en la novel regulación ha decidido variar las condiciones de eficacia del documento y, con ello, su conformación. Uno de tales requisitos, y en el que corresponde tallar en esta oportunidad a tenor de la apelación, consiste en que "debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública". Siendo así, la presentación a juicio de la escritura que acredite las facultades de los firmantes para emitir el título con carácter ejecutivo se impone, desde que sólo a través de la lectura del instrumento podrá verificarse el debido cumplimiento de la exigencia normativa. Nótese acaso, tal como lo expone el apelante, que quien se presenta a juicio en ejercicio de una representación legal, debe acompañar los documentos que acrediten el carácter que inviste (art. 90, C. de P.C.). Siguiendo el criterio de la representación, cabe considerar a tenor de la manda expresa del art. 1406 del CCC que debe ser acreditado el carácter de apoderados de los firmantes del documento emanado unilateralmente del banco ejecutante. En sentido coincidente se ha dicho "… es importante a los fines prácticos determinar qué debe incorporarse al proceso judicial al momento de ejecutar un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria. Esto así porque la mayoría de los Códigos Procesales del país, cuando describen los títulos que tendrán reclamo por esa vía abreviada, mencionan al certificado antedicho, solamente. Pero el nuevo Código, sin que esto signifique querer inmiscuirse en temas procesales, con sus nuevas disposiciones ha modificado la conformación de este título. Ahora bien, no sólo es imprescindible adjuntar el certificado, sino también la notificación fehaciente por la cual se ha notificado al cliente el cierre y el saldo deudor…También será necesario acompañar copia del poder de los firmantes del certificado a los fines de poder constatar que tienen facultades para otorgar ese acto. Antiguamente con la firma del contador y gerente no era necesario acreditar el cargo porque sus sellos denunciaban su posición jerárquica dentro de la entidad y eso era suficiente según el viejo Código de Comercio para tenerlos por legitimados. Es decir, cualquiera que fuera gerente y/o contador, tenía facultades legales para firmar el documento. Pero no así los apoderados, ya que en la entidad puede haber distintos tipos de poderes. Estarán los judiciales, los comerciales, los administrativos, etcétera. Y el juez no puede conocer si el firmante tiene poder suficiente para esos fines…" ("La Cuenta Corriente Bancaria en el Código Civil y Comercial", Scoccia Sebastián, Cita Online AR/DOC/1265/2016, Publicado en: RCCyC 2016 (mayo), 71). 4. Ahora bien, es un hecho incontrovertido que, en oportunidad de evacuar el traslado de las excepciones, la parte actora acompañó al proceso la Escritura N° 56 de fecha 22/2/2018, en la que consta el poder otorgado a los Sres. Lucas Rastelli y Adrian Tartac a los fines de "expedir y suscribir las constancias o títulos con eficacia ejecutiva que certifiquen los saldos deudores registrados en cuentas corrientes abiertas en el Banco", como así también copia de la carta documento que notifica el cierre de la cuenta corriente de titularidad del Sr. Re y el saldo ahora ejecutado. La circunstancia apuntada, sumada a la falta de impugnación de los documentos incorporados, sin lugar a duda tornó abstracta la discusión y selló la suerte adversa del planteo de inhabilidad de título, por cuanto en el marco del proceso, la información requerida por el demandado -e impuesta por la norma- fue debidamente integrada por el ejecutante, evidenciando que el título base de la ejecución es hábil por estar confeccionado conforme a las pautas legales. Por lo expuesto, se acompaña al sentenciante en su decisión de rechazar el planteo defensivo del ejecutado, sin embargo, a tenor del embate apelativo, es necesario rever la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior. El Sr. juez a quo las impuso al demandado, que consideró vencido. Conforme lo expresado en los acápites previos, la agregación a juicio del instrumento de apoderamiento de los firmantes del título ha sido tardía, esto es, luego de acusada la falencia por el ejecutado, lo que –en principio– llevaría a cargar las costas a la parte ejecutante. No obstante, no es posible obviar que la cuestión es novedosa, que ha exigido interpretar el art. 1406 del CCC, y que, a la luz de los criterios consagrados sobre la base de la anterior legislación, el ejecutante pudo sentirse con derecho a sostener su posición. Por ello, considero que en este caso las costas deben ser impuestas por su orden. Así voto. Los doctores <bold>Federico A. Ossola y Raúl E. Fernández </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Santiago Re en contra de la Sentencia Nº 268 de fecha 3/12/2020 dictada por el señor Juez del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Cuadragésima séptima nominación (Cobros Particulares Nº 2), en cuanto pretende se disponga la admisión de la excepción de inhabilidad de título articulada, confirmando su rechazo. II. Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado (art. 130, CPCC). III.<italic> [Omissis]. Viviana Siria Yacir – Federico A. Ossola –Raúl E. Fernández</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>