<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Omisión del monto demandado o de bases objetivas acreditadas. Imposibilidad de liquidación no imputable. Facultad del juzgador: determinación prudencial. Pautas</bold> </intro><body><page><bold>La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia determina en este decisorio cuáles son las condiciones necesarias para que el juzgador tenga la facultad de determinar prudencialmente la cuantía de la indemnización. Decide que es un supuesto excepcional y deben presentarse tres circunstancias en forma simultánea: la imposibilidad de liquidación no imputable al pretendiente, que se haya demostrado la existencia de la obligación y su exigibilidad y que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen.</bold> 1– Los arts. 333, 334 y 335, CPCC, constituyen un conjunto de normas de inescindible interpretación y determinan las pautas necesarias para la cuantificación del monto de condena. El art. 333 del rito contempla dos hipótesis: a) La fijación en la sentencia de la suma líquida de la condena y b) La indicación de las bases de tal liquidación y la posterior determinación de la misma en etapa de ejecución de sentencia. Ambos supuestos presuponen necesariamente la existencia en el expediente, o bien, de prueba específica y concreta que acredite fehacientemente el <italic>quantum</italic> haciendo viable la liquidación directamente en la sentencia, o bien la existencia de elementos objetivos que acrediten bases suficientes para llegar a la determinación del monto. 2– Por el contrario, si no existieran montos justificados del daño demandado ni bases objetivas acreditadas, resulta inaplicable el art. 333, CPCC, pudiendo -en algunas hipótesis- fijarse el monto de la condena prudencialmente, en los términos de los arts. 334 y 335 del mismo cuerpo legal, cuando se reúnan las condiciones por ellos exigidas. De este modo, el art. 334 del rito autoriza a que el Tribunal estime el daño cuando fuere imposible la liquidación y tal imposibilidad no sea “imputable de prueba”, esto es, cuando no haya existido negligencia de la parte interesada en la condena, o lo que es lo mismo, que la liquidación no haya sido posible de determinar “pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga” (inc. 3 art. 335, CPCC). Asimismo, la ley adjetiva impone que además “la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas” (inc. 1 art. 335, CPCC) y “que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen” (inc. 2, art. 335, CPCC). Estas tres circunstancias deben –indefectiblemente– darse de un modo simultáneo para que resulte procedente la fijación prudencial del monto de la obligación por parte del Tribunal. <italic>TSJ Sala CC Cba. 16/12/02. Sentencia N° 138. Trib. de origen:C1a CC Cba. “Amarilla Lidia c/ Roberto E. Gatti –Ordinario- Recurso Directo”</italic> Córdoba, 16 de diciembre de 2002 ¿Es procedente el recurso directo? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. La actora -mediante apoderada- deduce recurso directo en autos: "Amarilla Lidia c/ Roberto E. Gatti – Ordinario - Recurso Directo", en razón de que la C1a. CC de esta ciudad le denegó el recurso de casación fundado en el inc. 1, art. 383, CPCC (AI N° 242 del 4/7/01) oportunamente deducido contra la Sent. N° 26 del 7/5/01. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Los agravios vertidos contra el Auto de denegatoria admiten el siguiente compendio: luego de relacionar brevemente los antecedentes de la causa, y resumir los agravios fundantes de su recurso de casación, la quejosa asevera que la denegatoria carece de toda motivación, limitándose sólo a defender su resolución, sin realizar examen alguno de los motivos y yerros denunciados en oportunidad de articularse el recurso extraordinario local. Agrega que su parte no ha cuestionado cuestiones de hecho o mérito pretendiendo una tercera instancia, sino que ha precisado que la valoración del material probatorio realizado al determinarse la fecha de los daños es violatoria de las reglas de la sana crítica racional. Advierte que su parte no ha pretendido una revalorización de los hechos ni del material probatorio rendido en la causa, sino que ha denunciado el apartamiento arbitrario de una prueba dirimente, como es la escritura pública que da cuenta del daño producido en su patrimonio, violándose de este modo lo establecido en el art. 993, CC. III. Así reseñados los agravios traídos a estudio, cuadra adelantar que no asiste razón a la recurrente. En efecto, la casación ha sido correctamente denegada, aunque no sólo por los argumentos vertidos en el Auto de denegatoria. IV. Sobre el punto, y como discurrir previo, corresponde señalar que, constituyendo la casación un modo de invocar nulidades procesales, no escapa a las reglas generales de improcedencia de la declaración de ineficacia. En este sentido, y aun innecesariamente por cuanto surge del sistema general del rito, el inc. 1, art. 383, CPCC, recuerda que el recurso de casación no procederá si el impugnante ha sido el causante de la nulidad, o la hubiere aceptado no utilizando los carriles impugnativos hábiles para removerlas. Asimismo -y en función del principio de trascendencia- proscribe la declaración pretendida cuando, aun existiendo el vicio o la irregularidad, el acto logró la finalidad para el que estuvo destinado, cartabón esencial a tener en cuenta en esta causal de casación. En otras palabras, en nuestro ordenamiento adjetivo vigente, no existen nulidades absolutas, por el contrario todas ellas son relativas y, consecuentemente, subsanables. Es decir, las irregularidades de los actos procesales (dentro de los cuales se encuentran incluidas las resoluciones judiciales) quedan convalidadas si tal vicio no tiene trascendencia. Es por ello, que -con acierto- se ha puntualizado que para que el vicio denunciado tenga eficacia anulatoria de la resolución judicial debe necesariamente ser causal, esto es, debe afectar al fundamento o sustento esencial de la conclusión a la que arribó el acto sentencial. Por el contrario, si la irregularidad aducida se desliza en algunos de los fundamentos del pronunciamiento, pero subsisten otros argumentos o motivos que -autónomamente- invisten a la resolución de suficiente fundamentación, la misma no es susceptible de revocación. Para determinar si los yerros esgrimidos por la quejosa tienen o no el carácter de “causales” en el <italic>sub lite</italic>, resulta menester analizar los argumentos vertidos en el fallo en crisis y cotejarlos con los presuntos vicios denunciados por la recurrente. V. Fundamentos dados por el <italic>a quo</italic> en el pronunciamiento opugnado: La resolución recaída resuelve revocar la sentencia de primer grado rechazando la demanda intentada en autos, en base a los siguientes argumentos: V.1. Inexistencia de prueba idónea del nexo de causalidad: El Vocal de primer voto señala que la pretensión no puede ser acogida por cuanto no se habría acreditado la causalidad de los daños denunciados. Para ello, interpreta que la fecha de ocurrencia del evento dañoso es la del Acta notarial de constatación labrada el 7/11/87. A partir de ello concluye que los perjuicios demandados no se podrían haber producido “...pues en tres días nada hace pensar que puedan ocasionarse los destrozos que se denuncian” (Voto del Dr. Sársfield Novillo, fs. 64). V.2. Inexistencia de prueba que acredite el monto del daño: El Vocal de Segundo Voto agrega, a los fundamentos vertidos por el magistrado preopinante, que la pretensión no resultaría procedente por cuanto no se habría acreditado el daño. Así se señala como insuficiente para el acogimiento de la demanda la enumeración del stock habido por la actora y de los daños sufridos y se afirma la necesidad de “probar en sede judicial el daño efectivamente soportado, es decir, que la mercadería estaba dañada y tal extremo no se ha verificado en el <italic>sub judice</italic>”. V.3. Imposibilidad de determinar el <italic>quantum</italic> del daño por insuficiencia de prueba: Se ha sostenido que en autos resulta inaplicable lo dispuesto por el art. 334 y 335 de la ley ritual y que por ello es improcedente el diferimiento de la determinación del monto de los perjuicios, desde que la imposibilidad de fijarlos en la sentencia se debió a insuficiencia de prueba (Ver. Voto del Dr. Sársfield Novillo, fs. 63 vta. y 64). En este sentido, el magistrado de tercer Voto agregó que: “...tal como lo expresa el perito (fs. 297), no se le acercó a los fines de su tarea ninguna prenda de vestir ni los productos depositados en las estanterías....Ello unido a lo prescripto por el art. 334 y 335 inc. 3°, CPCC, que se apoya en que cuando no se produce la prueba del <italic>quantum</italic> teniendo los medios razonables que le permitan acreditar ese extremo, lleva al rechazo de la pretensión, aunque estuviera demostrada la responsabilidad en contrario...Ningún impedimento tenía la actora de acercar al perito los elementos necesarios para demostrar la cantidad y el estado de los elementos dañados... ‘el resarcimiento del daño supone que se conozca que éste existe, pero también cómo existe’...” (Voto Dr. Bustos Argañarás). Cada uno de estos argumentos sentenciales son independientes y autónomos entre sí, y son enunciados para fundamentar, por diversos motivos, el rechazo de la demanda, tal como se desprende de las locuciones o expresiones “Por otra parte...”, “además...” utilizadas por el Vocal de primer Voto. VI. Agravios esgrimidos como sustento de la impugnación casatoria: La totalidad de las críticas y censuras efectuadas por la recurrente en oportunidad de deducir la impugnación denegada se dirigieron a cuestionar sólo dos de los fundamentos dados por el Mérito. Me refiero a los enunciados <italic>supra</italic> bajo los números V.1 y V.2, quedando sin crítica, y por ello incólume, el fundamento sentencial sintetizado en el punto V.3. En efecto, tanto la crítica de “irracionalidad” al determinar como fecha del hecho dañoso el de la escritura de fs. 10/11, como la censura que asevera que la escritura acredita la causalidad y que así resulta de lo normado en el art. 1113, CC, son todas impugnaciones dirigidas a cuestionar el argumento que tiene por no acreditado el nexo de causalidad. Igualmente, los yerros de contradicción imputados al Voto del Dr. Sánchez Torres tienden a demostrar que en autos se probó suficientemente la “existencia” de los daños demandados. En cambio, aun cuando se insinúa, ninguna crítica idónea se ha vertido a los fines de desvirtuar el argumento relativo a la inaplicabilidad de los arts. 334 y 335, CPCC, y a la imposibilidad de diferir la cuantificación del daño por insuficiencia de prueba. VII. Ello así, no tiene sentido examinar si los vicios denunciados se cometieron o no en la providencia bajo recurso, porque como quiera que sea, los mismos carecen de trascendencia para variar el sentido de la decisión finalmente adoptada por el tribunal de juicio, la cual descansa en otra razón autónoma e independiente de la prueba de la existencia del daño y del nexo de causalidad, relativa a que cuando la imposibilidad de determinar el monto del daño se debe a insuficiencia imputable a la prueba, el juzgador no puede estimar prudencialmente los perjuicios demandados. Razón esta última que no ha podido ser desvirtuada con la impugnación, y que basta por sí sola para determinar el tenor de la resolución. VIII. Resta indicar que la razón o motivo sentencial que no ha sido objeto de crítica idónea resulta suficiente y acorde a derecho. En efecto, los arts. 333, 334 y 335 del CPCC constituyen un conjunto de normas de inescindible interpretación y determinan las pautas necesarias para la cuantificación del monto de condena. Ello así el art. 333 del rito contempla dos hipótesis: a) La fijación en la sentencia de la suma líquida de la condena y b) La indicación de las bases de tal liquidación y la posterior determinación de la misma en etapa de ejecución de sentencia. Ambos supuestos presuponen necesariamente la existencia en el expediente, o bien de prueba específica y concreta que acredite fehacientemente el <italic>quantum</italic> haciendo viable la liquidación directamente en la sentencia, o bien la existencia de elementos objetivos que acrediten bases suficientes para llegar a la determinación del monto. Por el contrario, si no existieran montos justificados del daño demandado, ni bases objetivas acreditadas, resulta inaplicable el art. 333, CPCC, pudiendo –en algunas hipótesis– fijarse el monto de la condena prudencialmente, en los términos de los arts. 334 y 335 del mismo cuerpo legal, cuando se reúnan las condiciones por ellos exigidas. De este modo, el art. 334 del rito autoriza a que el Tribunal estime el daño cuando fuere imposible la liquidación, y tal imposibilidad no sea “imputable de prueba”, esto es, cuando no haya existido negligencia de la parte interesada en la condena, o lo que es lo mismo, que la liquidación no haya sido posible de determinar “pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga” (inc. 3° art. 335, CPCC). Asimismo, la ley adjetiva impone que además “la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas” (inc. 1° art. 335 del CPCC) y “que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen” (inc. 2, art. 335, CPCC). Estas tres circunstancias deben -indefectiblemente- darse de un modo simultáneo para que resulte procedente la fijación prudencial del monto de la obligación por parte del Tribunal. En otras palabras, los tres extremos exigidos por los tres incisos del art. 335 deben presentarse simultáneamente y no por separado como parece sugerirlo la recurrente. En cambio, la ausencia de alguno de tales tres extremos provoca la inaplicabilidad de lo autorizado -excepcionalmente- por los arts. 334 y 335 del rito. Ello así, de una hermenéutica coherente de las tres disposiciones normativas <italic>sub examine</italic>, surge que si ha habido negligencia en la parte para acreditar el <italic>quantum</italic> de la obligación demandada, su pretensión no puede prosperar. En este sentido autorizada doctrina, tal como lo señala el fallo en crisis, ha sostenido que “la desidia del interesado, omisión de la prueba del <italic>quantum</italic>, a pesar de contar con los medios necesarios, que, razonablemente, le permitían la acreditación de ese extremo, lleva al rechazo de la pretensión, aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrario y la existencia del daño” (Vénica, Oscar H., Conclusión del juicio, en Código Procesal Civil y Comercial, ley 8465, varios autores, Cba., Foro de Cba., p. 127). IX. En la especie, el tribunal <italic>a quo</italic> ha fundado su resolución en la ausencia de acreditación del monto del daño demandado, y ha imputado tal insuficiencia probatoria (y consiguiente imposibilidad de liquidación sentencial) a la desidia o negligencia de la parte interesada que no se preocupó por presentar ninguna pieza que de algún modo justificara el <italic>quantum </italic>del daño padecido o, al menos, diera las bases para su determinación. X. En definitiva, la accionante no ha ofrecido ni diligenciado en el <italic>sub lite </italic>prueba alguna que haya tenido por objeto acreditar el <italic>quantum</italic> de los daños reclamados. Tampoco ha probado que tal acreditación haya sido “razonablemente” imposible a su parte, o que la ausencia de prueba del monto de la obligación no le es imputable a su parte. Este motivo sustentó el rechazo de la demanda por la Cámara <italic>a quo</italic>, y nada sobre el punto ha dicho la quejosa, razón por la cual el fundamento sentencial se mantiene incólume. Por último, no está de más aclarar que la pericia contable (glosada a fs. 198/201 de los autos principales que tengo ante mí <italic>ad effectum videndi</italic>), de la cual podría haber surgido algún indicio para fijar las bases del monto del daño, fue descalificada –para determinar el <italic>quantum </italic>del daño- por el juez de primer grado ya que el método empleado por el experto “...consiste en una simple operación aritmética y no informa acerca del valor actual de las mercaderías que integran el inventario...” y porque, para determinar el porcentaje de destrucción “...no tuvo la mercadería a la vista”. Así en la sentencia recaída en primera instancia se sostuvo que “La conclusión del experto carece de eficacia a los fines de determinar el porcentaje de destrucción de la mercadería por cuanto escapa a lo específico de su materia y no puede establecerse el deterioro de la mercadería simplemente sobre la base de un inventario”. Tal descalificación no fue motivo de agravio o crítica por parte de la ahora recurrente, ni en la Alzada ni en esta Sede, luego, lo resuelto en cuanto a la eficacia y valor probatorio de la misma ha quedado firme. XI. En virtud de todo lo expuesto corresponde declarar bien denegado el recurso de casación y perdido el depósito de ley. Así voto. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Berta Kaller Orchansky</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. TSJ, por intermedio de su Sala CC, RESUELVE: I. Rechazar el recurso directo. II. Declarar perdido el depósito efectuado de conformidad a lo prescripto por el art. 78, ley 8655 y modificatorias, el que será transferido a la cuenta especial 60052, Fondo del Poder Judicial creado por ley 8002. <italic>Domingo Juan Sesin –María Esther Cafure de Battistelli –Berta Kaller Orchansky </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>