<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Código Civil: Plazo de un año. Inaplicabilidad. Ley Nº 17709. Unificación de los plazos prescriptivos. Art. 256, LCT (LCT). Orden público. Plazo bienal. Procedencia</bold> </intro><body><page>1- El Título II del Libro IV, Sec. III, CC, legisla respecto de la prescripción de las acciones en particular y, en especial, en el inc. 5, art. 4035, alude a "los criados del servicio que se ajusten por año o menos tiempo...". Ahora bien, con fecha 19 de abril de 1968, se sancionó la ley 17709 que estableció un régimen general de prescripción de acciones para todos los créditos laborales. Dicha norma –de orden público– produjo una ruptura definitiva –en lo que al plazo de prescripción se refiere– con el sistema previsto en el Código Civil. A partir de su promulgación, las obligaciones laborales pasaron a prescribir a los dos años, cualquiera fuera su origen. 2- Con posterioridad (septiembre de 1974) se dicta la LCT, cuyo art. 1 del Título Disposiciones Generales, al establecer las fuentes de regulación prescribe: "El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen...". Este párrafo efectúa una distinción de fundamental importancia entre dos situaciones: las que emergen del "contrato de trabajo", a las que se endereza principalmente la ley 20744, y aquellas que constituyen "otras relaciones de trabajo", que pueden tener diversas fuentes de regulación. Siguiendo esta línea metodológica, el legislador, en el inc. a del mencionado art. 1, contempla los problemas surgidos del "contrato de trabajo", que se resuelven "por esta ley". Pero no se agotan allí las fuentes de regulación, y en los restantes incisos se prevé la posibilidad de que haya otras aplicables, sea al propio contrato de trabajo, sea a algunas relaciones individuales o colectivas, en particular. 3- La relación de servicio doméstico es una "relación individual de trabajo", especialmente reglada por el decreto ley 326/56. 4- De este modo, cuando el art. 2, ley 20744, en su 2ª. parte establece de manera general que las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo no son aplicables a los dependientes de la Administración Pública, a los trabajadores del servicio doméstico, ni a los trabajadores agrarios, no excluye la posibilidad de que para ellos existan estatutos especiales, ni tampoco que esas actividades generen "relaciones de trabajo". 5- En materia de prescripción, no es dable olvidar que la ley 17709 unificó todos los plazos para evitar la confusión que provocaba la dispersión de normas en diversos estatutos profesionales. Se sustrajeron así los plazos de prescripción "laboral" de las previsiones contenidas en el Código Civil, considerando indispensable fijar un plazo común a todas las "relaciones laborales", cualquiera fuera la fuente de regulación que les diese origen. Ello se refleja en uno de los párrafos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaba al proyecto y que expresaba: "… la unificación de los plazos y la fijación de una medida razonable, como puede serlo la de dos años que se propicia, contribuirá a imprimir mayor certeza a los derechos". 6- En virtud de la mencionada ley 17709, las relaciones individuales emergentes del servicio doméstico quedaron sometidas al plazo que fijaba ese cuerpo y el inc. 5, art. 4035, CC, perdió vigencia, ya que el art. 4 de aquella ley derogó "toda disposición que se oponga a lo dispuesto en esta ley". 7- También es cierto que más tarde, la ley 20744, en su art. 7, citaba a aquélla entre los cuerpos legales que se derogaban, pero no puede desconocerse que el art. 4 fijaba de manera expresa una norma de transición que establecía el modo para efectuar el cómputo de las prescripciones en curso al momento de producirse el cambio legislativo. Resulta por tanto muy clara la voluntad de sustituir todos los plazos que fijaba la ley 17709, por los que se incluyen en el Título XIII del nuevo cuerpo legal, cuyo art. 256 (TO) reproduce casi textualmente el art. 1, ley 17709, en cuanto expresa "las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo". Adviértase que la norma es terminante: abarca todos los reclamos provenientes de "relaciones individuales de trabajo" (incluidas las de servicio doméstico, cuyo carácter de "relación laboral" es innegable). Además, el último párrafo del art. 256 destaca que es una disposición de "orden público", y que "el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales ni colectivas". 8- En virtud de dicha normativa, se ha mantenido el mismo criterio de la ley 17709 de unificar todas las prescripciones en materia laboral, sea que provengan de contratos de trabajo o relaciones laborales y estén o no amparadas por la LCT. 9- En el caso de autos, se trata de una empleada del servicio doméstico, por lo que si bien no está comprendida por el régimen de la ley 20744 sino por su propio Estatuto 326/56, le cabe el principio general establecido en el art. 256, LCT, respecto de la prescripción de sus créditos a los dos años. Esta interpretación resulta acorde con el principio <italic>"in dubio pro operario"</italic> y con el de interpretación restrictiva en materia de prescripciones. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 29/5/12. Sentencia Nº 30. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. "Andrada, Karina Alejandra c/ Vaca Narvaja, Miguel Hugo y otro – Ordinario - Despido - Recurso de Casación" (56111/37) </italic> Córdoba, 29 de mayo de 2012 ¿Media violación de la ley sustantiva? La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel </bold>dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 65/09, dictada por la Sala Undécima de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Alberto Calvo Correa -Secretaría N° 22-, en la que se resolvió: “Acoger la excepción de prescripción interpuesta por los accionados, y en consecuencia rechazar en todas sus partes la demanda incoada por la Srta. Karina Alejandra Andrada en contra de los Sres. Miguel Hugo Vaca Narvate y María Laura Dargeston, imponiéndose las costas por el orden causado (art. 28, ley 7.987)....". 1. La actora cuestiona la decisión de la <italic>a quo</italic> que declaró prescripta su acción por aplicación del art. 4035, CC. Alega en torno a los principios del derecho del trabajo e invoca el art. 256, LCT. 2. El juzgador admitió la defensa opuesta por la demandada. A fin de determinar el plazo de prescripción que corresponde aplicar a los trabajadores del servicio doméstico se enroló en la corriente que considera que debe tomarse el término de un año en virtud del art. 4035 del Código Civil. Afirmó que cuando la ley 20744 derogó la 17709 no hizo aclaración alguna, lo que implicó que todo el cuerpo legal perdió vigencia; de otra manera, dijo, se estaría efectuando una distinción no prevista en el sistema jurídico. Estimó que la demanda interpuesta el 17 de agosto del 2005 tuvo efectos interruptivos y, en consecuencia, el plazo debía computarse nuevamente a partir de esa fecha. Concluyó que si la actora presentó su segunda demanda el 9 de octubre del 2006, esta acción se encontraba prescripta, según lo dispone el inc. 5, art. 4035, CC. 3. El Título II del Lib. IV, Sec. III del CC, legisla respecto de la prescripción de las acciones en particular y, en especial, en el inc. 5° del art. 4035 alude a "los criados del servicio que se ajusten por año o menos tiempo...". Ahora bien, con fecha 19 de abril de 1968 se sancionó la ley 17709, que estableció un régimen general de prescripción de acciones para todos los créditos laborales. Dicha norma –de orden público– produjo una ruptura definitiva –en lo que al plazo de prescripción se refiere– con el sistema previsto en el Código Civil. A partir de su promulgación, las obligaciones laborales pasaron a prescribir a los dos años, cualquiera fuera su origen. Con posterioridad (septiembre de 1974) se dicta la LCT, cuyo art. 1º del Título Disposiciones Generales, al establecer las fuentes de regulación prescribe: "El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen...". Este párrafo efectúa una distinción de fundamental importancia entre dos situaciones: las que emergen del "contrato de trabajo", a las que se endereza principalmente la ley 20744, y aquellas que constituyen "otras relaciones de trabajo", que pueden tener diversas fuentes de regulación. Siguiendo esta línea metodológica, el legislador, en el inc. a) del mencionado art. 1º, contempla los problemas surgidos del "contrato de trabajo", que se resuelven "por esta ley". Pero no se agotan allí las fuentes de regulación, y en los restantes incisos se prevé la posibilidad de que haya otras aplicables, sea al propio contrato de trabajo, sea a algunas relaciones individuales o colectivas, en particular. No podemos negar que la relación de servicio doméstico es una "relación individual de trabajo", especialmente reglada por el decreto ley 326/56. De este modo, cuando el art. 2, ley 20744, en su segunda parte establece de manera general que las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo no son aplicables a los dependientes de la Administración Pública, a los trabajadores del servicio doméstico ni a los trabajadores agrarios, no excluye la posibilidad de que para ellos existan estatutos especiales ni tampoco que esas actividades generen "relaciones de trabajo". En materia de prescripción no debemos olvidar –como ya hemos dicho– que la ley 17709 unificó todos los plazos para evitar la confusión que provocaba la dispersión de normas en diversos estatutos profesionales. Se sustrajeron así los plazos de prescripción "laboral" de las previsiones contenidas en el Código Civil, considerando indispensable fijar un plazo común a todas las "relaciones laborales", cualquiera fuera la fuente de regulación que les diese origen. Ello se refleja en uno de los párrafos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaba al proyecto y expresaba: "Se estima, en síntesis, que la unificación de los plazos y la fijación de una medida razonable, como puede serlo la de dos años que se propicia, contribuirá a imprimir mayor certeza a los derechos". En virtud de la mencionada ley 17709, las relaciones individuales emergentes del servicio doméstico quedaron sometidas al plazo que fijaba ese cuerpo y el inc. 5º del art. 4035, CC, se reitera, perdió vigencia, ya que el art. 4 de aquella ley derogó "toda disposición que se oponga a lo dispuesto en esta ley". También es cierto que, más tarde, la ley 20744, en su art. 7, citaba a aquélla entre los cuerpos legales que se derogaban, pero no puede desconocerse que el art. 4 fijaba de manera expresa una norma de transición que establecía el modo para efectuar el cómputo de las prescripciones en curso al momento de producirse el cambio legislativo. Resulta por tanto muy clara la voluntad de sustituir todos los plazos que fijaba la ley 17709, por los que se incluyen en el Título XIII del nuevo cuerpo legal, cuyo art. 256 (TO) reproduce casi textualmente el art. 1, ley 17709, en cuanto expresa "las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo". Adviértase que la norma es terminante: abarca todos los reclamos provenientes de "relaciones individuales de trabajo" (incluidas las de servicio doméstico, cuyo carácter de "relación laboral" es innegable). Además, el último párrafo del art. 256 destaca que es una disposición de "orden público", y que "el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales ni colectivas". Es decir, en virtud de dicha normativa, se ha mantenido el mismo criterio de la ley 17709 de unificar todas las prescripciones en materia laboral, sea que provengan de contratos de trabajo o relaciones laborales y estén o no amparadas por la LCT (Vé. "Gaetán...c/ Aguirre...", S. 60/94 y "Páez, Marta...c/ Pignata....", S. 99/89). En el caso que nos ocupa, se trata de una empleada del servicio doméstico, por lo que si bien no está comprendida por el régimen de la ley 20744 sino por su propio Estatuto 326/56, le cabe el principio general establecido en el art. 256, LCT, respecto de la prescripción de sus créditos a los dos años. Esta interpretación resulta acorde con el principio "<italic>in dubio pro operario</italic>" y con el de interpretación restrictiva en materia de prescripciones. 4. En tales condiciones corresponde casar el pronunciamiento (art. 104, CPT). Entrando al fondo del asunto y a partir de las fechas fijadas por la <italic>a quo</italic>, debe rechazarse la defensa de prescripción interpuesta por la demandada. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y casar el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. III. Con costas. IV. Remitir los autos a la Sala de la Cámara de Trabajo que resulte sorteada por el Sistema de Administración de Causas Laboral, excluida la <italic>a quo</italic>, a fin de que se pronuncie sobre la cuestión sustancial. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>