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CRÉDITOS LABORALES

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Pronto pago. FUERO DE ATRACCIÓN. Improcedencia. Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 132, ley 24522
1– El sentido del fuero de atracción concursal es conformar y reunir a la masa de acreedores en un proceso universal a los fines de determinar sus montos y privilegios. La crisis empresaria puede actuar a favor del trabajador en la medida de que, fijado el pasivo, se pueden transitar salvatajes o salidas a tal emergencia que preserven la fuente de trabajo, y con ello la propia subsistencia del contrato de trabajo. Los acreedores laborales constituyen en tal sentido un factor preponderante de tal operación falencial.

2– Los dependientes tienen reconocido un trámite abreviado y preferencial para el logro de sus créditos no controvertidos mediante la institución del pronto pago laboral. Los privilegios creditorios legales actúan frente a los restantes acreedores de tal forma que los colocan en mejor situación en el proceso para la realización de créditos alimentarios (arts. 16, 241, 242, 246 y conc., ley 24522; arts. 261 a 274, LCT). En autos, se debate una pretensión creditoria controvertida, lo que descarta el pronto pago laboral, obligando al trabajador a efectuar la verificación de crédito conforme el art. 32 y ss., ley 24522. Este procedimiento equipara el pedido de verificación a la demanda, teniendo la resolución judicial efectos de cosa juzgada (arts. 32 a 37, LCQ). El sometimiento del actor a este proceso augura la aplicación de las reglas procesales del CPC (proceso escrito, dispositivo, no gratuito, etc.). Todo ello configura un orden ritual sustancialmente distinto a las reglas especiales del proceso laboral –ley 7987– (oralidad, impulso procesal de oficio, gratuidad, etc.).
3– La declinatoria de jurisdicción laboral a favor del fuero concursal sin el dictado de sentencia y sin otorgar al trabajador la posibilidad de opción alguna tiene fuertes implicancias constitucionales. La sustracción del trabajador de su juez natural por imperativo de una ley federal en un conflicto privado de derecho derivado de la normativa laboral de fondo que requiere un amplio debate, cambia el sistema federal diseñado por el legislador constitucional. Tales patologías son las que ha condenado la CSJN cuando se trató de federalizar las controversias en materia de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo. El orden público laboral requiere de normas procesales adecuadas para su aplicación. Ese derecho no sería realizable sin un juez natural, el del trabajo. Si se desconoce el juez natural (laboral o social), se altera el principio de derecho de defensa en juicio (art. 18, CN). De modo que, de no contarse con un fuero especial y especializado, las garantías constitucionales de fondo podrían convertirse en simples expresiones de anhelo.

4– Las reglas del proceso concursal relativizan –si no rompen– el reequilibrio procesal laboral y someten las causas a resolución a un tribunal de cuya idoneidad jurídica no puede dudarse, pero que no ostenta la especialización jurídico-laboral exigida por el Consejo de la Magistratura para la promoción de los magistrados del trabajo competentes para dirimir controversias laborales. La provincia de Córdoba se organiza como un “Estado Social de Derecho” (art. 1, CPcial.) lo que implica, entre otros conceptos, la existencia de una justicia especializada en lo social o laboral que garantice la aplicación de los derechos y garantías establecidos en el orden de los derechos sociales de los trabajadores. El establecimiento de una justicia sobre la base de los poderes reservados a las provincias (arts. 152 y sgte., CPcial.) se encuentra reglamentado en el CPT ley 7987. En autos, desvitalizar o socavar su competencia implica vaciar parcialmente la construcción y operatividad de un Estado Social de Derecho y su justicia fundada sobre la base de la idoneidad y especialidad (art. 157, CPcial).

5– La declinatoria de jurisdicción implica una violación del art. 13, CPcial, que establece que «Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia». Los arts. 21 y 132, ley 24522, resultan inconstitucionales en el sub lite en tanto implican lesión de los derechos y garantías receptados en los arts. 5, 14 bis, 18, 121, 122, 123 y 75 inc. 12, CN.

CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 26/10/05. AI N° 226. “Moreno, Victor Hugo c/ De la Iglesia Adrián Néstor y otros”

Córdoba, 26 de octubre de 2005

Y CONSIDERANDO:

A. Frente a la existencia de un proceso de quiebra de la demandada habilitado según la ley 24522, la parte actora impugnó el fuero de atracción establecido en esta norma, solicitando su inconstitucionalidad. B. Surge de autos que se han controvertido en autos la antigüedad laboral del actor y sus reclamos por diferencias de horas extraordinarias, las indemnizaciones del art. 8, ley 24013, por antigüedad, omisión de preaviso, art. 16, ley 25561, art. 2, ley 25323 y salarios pendientes de pago. C. A los fines de dilucidar la cuestión, deben recordarse las reglas puestas en emergencia por la parte actora, esto es la parte pertinente de la ley 24522, aclarándose que se remarcan los dispositivos relevantes. El art. 16 establece la institución del pronto pago laboral: “(…) Pronto pago de créditos laborales. El juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las previstas en los arts. 245 a 254, LCT, que gocen de privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación. Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por diez (10) días. Sólo puede denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes supuestos: que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resulten controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los arts. 32 y ss.”. El art. 21, LC, indica: “Juicios contra el concursado. La apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y concs., o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento verificatorio (…)”. 2. Por su parte, el inc. 5 indica: “5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los arts. 32 y ss. de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia”. El art. 132 del mismo plexo legal ordena: “Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación, y los fundados en relaciones de familia. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada. A los juicios laborales se aplica lo previsto en el art. 21, inc. 5”. En cuanto al trámite verificatorio, rige lo establecido en el art. 32 y ss. y las reglas procesales comunes aparecen a partir del art. 273, LC. Esta norma indica: “Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales: 1) Todos los términos son perentorios y se consideran de cinco (5) días en caso de no haberse fijado uno especial; 2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario; 3) Las resoluciones son inapelables; 4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo; 5) La citación a las partes se efectúa por cédula, por nota o tácitamente las restantes notificaciones; 6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso. Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el art. 88, inc. 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa (…); 9) La carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate. Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite puede ser considerada mal desempeño del cargo”. El art. 277 indica lo siguiente: “Perención de instancia. No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres (3) meses”. El art. 278 prescribe: “Leyes procesales locales. En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal”. Por último es de reparar en el art. 287 que indica: “Honorarios de incidentes. En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”. D. El sentido del fuero de atracción concursal es conformar y reunir a la masa de acreedores en un proceso universal a los fines de determinar sus montos y privilegios. De tal manera y en igualdad de condiciones se pueden sentar las bases para el acuerdo preventivo del concurso preventivo o las diversas formas de resolución de la quiebra. Frente a la crisis empresaria, esta institución puede actuar a favor del trabajador en la medida de que, fijado el pasivo, se pueden transitar salvatajes o salidas a tal emergencia que preserven la fuente de trabajo y con ello, la propia subsistencia del contrato de trabajo. En esa dirección es necesario tener certeza en un plazo prudencial sobre el pasivo y niveles de privilegios. Los acreedores laborales constituyen en tal sentido un factor preponderante de tal operación falencial. Los dependientes tienen reconocidos un trámite abreviado y preferencial para el logro de sus créditos no controvertidos mediante la institución del pronto pago laboral. Los privilegios creditorios legales actúan frente a los restantes acreedores de tal forma que los colocan en mejor situación tanto en el proceso para la realización de créditos alimentarios (arts. 16, 241, 242, 246 y conc., ley 24522; arts. 261 a 274, LCT). Por ello debe actuarse con prudencia y ponderación sobre las motivaciones o razones jurídicas tenidas en cuenta para instalar ese fuero de atracción que absorbe las causas del juez competente laboral aun antes del dictado de la sentencia. E. Las extensas citas legales y las referencias sobre la razón legal del sistema de la ley 24552 son pertinentes porque implican un fuerte impacto en el orden jurídico procesal laboral al sustraer causas de lo establecido en los arts. 1 inc. 1, ley 7987, que fija la competencia material de los Tribunales del Trabajo y del art. 7 de la misma ley que trata la situación de los procesos labores frente a los juicios universales. Esta norma establece: “En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean de competencia de la jurisdicción del trabajo se iniciarán o continuarán hasta la sentencia definitiva y firme y en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales”. F. Como se dijo, se debate en autos una pretensión creditoria controvertida, lo que previsiblemente descarta el pronto pago laboral y obligará al trabajador a efectuar la verificación de crédito conforme lo establecido en el art. 32 y ss., ley 24522. Este procedimiento equipara el pedido de verificación de crédito a la demanda y la resolución judicial tiene efectos de cosa juzgada (arts. 32 a 37, LC). El sometimiento del actor a este proceso augura la aplicación de las reglas procesales indicadas más arriba y supletoriamente, del CPC de la Pcia. de Cba.: a) proceso escrito; b) dispositivo; c) no gratuito; d) costos y costas a cargo del actor respecto de su letrado (así lo tiene dispuesto la jurisprudencia local); e) perención de instancia de oficio a los tres meses; f) inaplicabibilidad de los principios y reglas de inversión de la carga y presunciones laborales y, sin agotar la enumeración; g) sometimiento a un tribunal no especializado en materia laboral. Todo ello conforma un orden ritual distinto sustancialmente a las reglas especiales del proceso laboral establecidas en la ley 7987: a) oralidad, publicidad, continuidad e inmediatez en la resolución de causas (art. 56); b) impulso procesal de oficio (art. 15); c) gratuidad y anticipo de gastos (art. 29); d) especial tratamiento de costas (art. 28); e) asistencia letrada (art. 5); f) inversión de la carga de la prueba (art. 39); g) búsqueda de la verdad real (art. 60); h) posibilidad de pronunciamiento ultra petita (art. 63); i) posibilidad de instrumentar medidas para mejor proveer (art. 60); f) celeridad (art. 18 y 19). G. La declinatoria de jurisdicción laboral a favor del fuero concursal sin el dictado de la sentencia y sin otorgar al trabajador justiciable la posibilidad de opción alguna tiene, en el presente caso, fuertes implicancias constitucionales. Se enumeran razones: 1) La confrontación de los órdenes procesales indicados alteran los arts. 1, inc. 1, y 7, CPT, que asigna competencia y trámite a la presente causa y por lo tanto un trastrocamiento de los arts. 5, 116, 121, 122, 123 y 75 inc. 12, CN, que operan en la materia de competencia. De la misma manera, se desnaturalizan y alteran las reglas liminares de los arts. 153, en función de los arts. 152 y 160, CPcial. En efecto, la sustracción del trabajador de su juez natural de trabajo por imperativo de una ley federal en un conflicto privado de derecho derivado de normativa laboral de fondo que requiere un amplio debate cambia el sistema federal diseñado por el legislador constitucional nacional y provincial. Tales patologías son las que ha condenado la CSJN cuando se trató de federalizar las controversias en materia de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo (“Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, 7/9/04). 2) La creación del fuero del Trabajo de Córdoba mediante la ley 4163 implicó un avance de la cultura jurídica mediterránea a sólo tres años en que se había fundado el fuero laboral de la Capital Federal, hace de esto sesenta años. Las reglas procesales indicadas tienen que ver con el criterio garantista y protectorio del orden público laboral que se debate en el proceso de trabajo (art. 14 bis, CN, arts. 7 a 15, LCT). El orden público laboral irrenunciable requiere de normas procesales adecuadas para su aplicación. Ese derecho no sería realizable sin un juez natural, el del trabajo. Desconocido el juez natural laboral o social, se altera el principio de derecho de defensa en juicio según lo exige el art. 18, CN. Ocurre que de no contarse con un fuero especial y especializado, las garantías constitucionales de fondo podrían convertirse en simples expresiones de anhelo. De eso se trataba cuando se creó un fuero especial social destinado al tratamiento de las causas laborales y del establecimiento de reglas procesales que facilitan el acceso y actuación de los trabajadores ante el Poder Judicial según la reseña de instituciones realizadas más arriba. Las reglas del proceso concursal relativizan, si no rompen, el reequilibrio procesal laboral y someten las causas a resolución a un tribunal de cuya idoneidad jurídica no puede dudarse. Pero que no ostenta la especialización jurídico-laboral exigida por el Consejo de la Magistratura de la Pcia. de Cba. para la promoción de los magistrados del trabajo competentes para dirimir controversias laborales. 3) La Provincia de Córdoba se organiza como un “Estado Social de Derecho” (art. 1, CPcial.) lo que implica, entre otros conceptos, la existencia de una justicia especializada en lo social o laboral que garantice la aplicación, entre otros derechos y garantías, de los establecidos en el orden de los derechos sociales de los trabajadores. El art. 23, CPcial., indica entre otros derechos paralelos con el art. 14 bis, CN, la gratuidad de las actuaciones judiciales de naturaleza laboral (inc.10). El establecimiento de una justicia sobre la base de los poderes reservados a las provincias ya indicados más arriba (arts. 152 y sig., CPcial.) se encuentra reglamentada en el CPT, ley 7987. Desvitalizar o socavar su competencia en la causa que se analiza, implica igualmente vaciar parcialmente la construcción y operatividad de un Estado Social de Derecho provincial y su justicia fundada sobre la base de idoneidad y especialidad (art. 157, CPcial.). 4) La declinatoria de jurisdicción pretendida por las normas cuestionadas implicará una violación del art. 13, CPcial.: «Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia». 5) Para cerrar y concluir, los arts. 21 y 132, ley 24522, resultan inconstitucionales en el presente caso en tanto implican lesión de los derechos y garantías receptados en los arts. 5, 14 bis, 18, 121, 122, 123 y 75 inc. 12, CN. La primera regla, porque se desconoce a la Pcia. de Córdoba la potestad de asegurar su propia administración de justicia según la organización del estado social de derecho indicado. El art. 14 bis, porque sus garantías son concebibles si existe una justicia especializada que, en última instancia, los actúe. Ya se ha dicho cómo se altera el principio de juez natural y derecho de defensa prescriptos en el art. 18, CN. Finalmente, se modifica el sistema constitucional organización federal y de reservas de poderes provinciales establecidos en los arts. 121, 122 y 123, CN, y la organización de justicia implantados por el art. 75 inc. 12, CN. Del mismo y como directa proyección se desconocen los arts. 1, 13, 23, 152, 153 y 160, CPcial., según se analizó más arriba. H. En consecuencia, el tribunal se declara competente para entender en la causa hasta el dictado de la sentencia firme y definitiva (arts. 1, 7 y conc., ley 7987), debiendo librarse oficio al Juzg. 26ª Nom. CC y Concursos y Sociedades N° 2, a los efectos de que tome conocimiento de la presente y de ordenar la respectiva participación. Las costas deben imponerse por el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 28, LPT).

Por lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad en el presente caso de los arts. 21 y 132, ley 24522, conforme los arts. 5, 14 bis, 18, 116, 121, 122, 123 y 75 inc. 12, CN, y arts. 1, 13, 23, 153, 152, 157 y 160, CPcial. II) Ratificar la competencia del tribunal para continuar interviniendo en al causa hasta el dictado de sentencia definitiva y firme (arts. 1 y 7, ley 7987). III) Librar oficio al Juzg. 26ª Nom. CC y Concursos y Sociedades N° 2 con relación a los autos “Top Seal-De la Iglesia Adrián N.-Marchand María A. Sociedad de hecho (SH) De la Iglesia Néstor–Marchan María Alejandra” a efectos indicados. IV) [Omissis]. V) Costas por su orden.

Mauricio César Arese ■

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