<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRISIÓN DOMICILIARIA. Solicitud de internos con motivo de la pandemia. Art. 3, ley N° 23098. <italic>HABEAS CORPUS</italic>. Rechazo</bold></intro><body><page>1- En el caso, de la presentación realizada por los internos surge que los defensores oficiales que los representan presentaron ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de la Capital Federal un pedido de prisión domiciliaria ante la actual pandemia "fundado exclusivamente en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y del Señor Presidente de la Nación", por pertenecer todos ellos al grupo vulnerable. Así, corresponde destacar que la finalidad del instituto de hábeas corpus consiste en la conclusión expedita de una detención contraria a la ley, o bien, en la corrección inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una persona válidamente privada de su libertad ambulatoria. En el caso, las circunstancias relatadas no constituyen ninguno de los supuestos contemplados en el artículo tercero de la ley 23098, pues la cuestión planteada se limita a intentar obtener un pronunciamiento distinto a lo decidido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 5 de Capital Federal, a cuya disposición se encuentran los internos. 2- Sobre el punto, es dable destacar que las objeciones que el resolutorio del <italic>a quo</italic> puede merecer por parte de los afectados deben plantearse allí en tiempo y forma, no siendo la vía del hábeas corpus la adecuada para repeler sus efectos. En tal sentido, y ante una resolución adversa, la defensa de los internos cuenta con los remedios procesales previstos por las normas específicas para atacar dicha decisión, lo que no puede sustituirse por el remedio intentado, pues ello conllevaría interpretar el espíritu de la ley 23098 de manera distinta a la pensada oportunamente por el legislador. 3- En igual sentido, conforme al criterio expuesto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, no puede utilizarse el hábeas corpus a los fines de resolver cuestiones que son propias de los jueces naturales de la causa, ante quienes, en el caso y mediante las vías recursivas previstas por el ordenamiento procesal vigente, deberán ser formuladas las peticiones del presentante. Como bien lo expuso el <italic>a quo</italic>, los cuestionamientos efectuados por los amparistas exceden el acotado marco de este instituto. <italic>CFed. Sala I La Plata, Bs. As. 20/3/20. Expte. N° FLP 9419/I. Trib. de origen: Juzg.Fed. Crim. y Correcc. N° 2 Lomas de Zamora, Bs. As. "S/ Habeas Corpus – Presentante L. A. y otros"</italic> <bold>2.ª Instancia</bold>. La Plata, 20 de marzo de 2020 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente n° FLP 9419/I caratulado: (…), procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora. Y CONSIDERANDO: I. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la elevación en consulta efectuada por el señor juez de primera instancia, en tanto decide rechazar la acción de hábeas corpus colectivo presentada por los internos L.A.N., A.P., R.M.P., R.C., C.S. M., R.O. C., R. R.Z., C.C., C.O. C. y A.M.D. (artículo 10 párrafo primero de la ley 23098), por no encuadrar en los presupuestos de los arts. 3º y 4º de la ley 23098; y comunicar dicha decisión, una vez firme, al juez a cuya disposición se encuentran anotados los nombrados. II. De la presentación realizada por los mencionados internos surge que, con fecha 16 de marzo pasado, los defensores oficiales que los representan presentaron ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de la Capital Federal un pedido de prisión domiciliaria ante la actual pandemia "fundado exclusivamente en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y del Señor Presidente de la Nación", por pertenecer todos ellos al grupo vulnerable. Del mismo modo, allí expresaron que la respuesta brindada por el TOCF Nº 5 a dicha solicitud fue "disponer que se realice una junta médica a cada uno de los afectados". III. El juez de primera instancia rechaza la presente acción por considerar que las cuestiones planteadas no habilitan esta vía de excepción, en virtud de que los hechos bajo examen no encuadran en las previsiones del artículo 3 y 4 de la ley 23098, sino que se pretende utilizar el hábeas corpus para revisar decisiones judiciales. IV. Ahora bien, sentado lo expuesto, corresponde destacar que la finalidad del instituto de hábeas corpus consiste en la conclusión expedita de una detención contraria a la ley, o bien, en la corrección inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una persona válidamente privada de su libertad ambulatoria. En el caso, las circunstancias relatadas no constituyen ninguno de los supuestos contemplados en el artículo tercero de la ley 23098, pues la cuestión planteada se limita a intentar obtener un pronunciamiento distinto a lo decidido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°. 5 de Capital Federal, a cuya disposición se encuentran los internos. Sobre este punto, es dable destacar que las objeciones que dicho resolutorio puede merecer por parte de los afectados deben plantearse allí en tiempo y forma, no siendo la vía del hábeas corpus la adecuada para repeler sus efectos. En tal sentido, y ante una resolución adversa, la defensa de los internos cuenta con los remedios procesales previstos por las normas específicas para atacar dicha decisión, lo que no puede sustituirse por el remedio intentado, pues ello conllevaría interpretar el espíritu de la ley 23098 de manera distinta a la pensada oportunamente por el legislador. En igual sentido, conforme al criterio expuesto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, no puede utilizarse el hábeas corpus a los fines de resolver cuestiones que son propias de los jueces naturales de la causa, ante quienes, en el caso y mediante las vías recursivas previstas por el ordenamiento procesal vigente, deberán ser formuladas las peticiones del presentante (conf. Fallos 319:546, entre otros). Como bien lo expuso el <italic>a quo</italic>, los cuestionamientos efectuados por los amparistas exceden el acotado marco de este instituto. En orden a lo expuesto, toda vez que la cuestión planteada resulta ajena al carácter excepcional de este tipo de acciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución elevada en consulta. <italic>Carlos Alberto Vallefin – Roberto Agustín Lemos Arias – Laureano Alberto Durán</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>