<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AISLAMIENTO OBLIGATORIO. Restricciones a la circulación de personas que no desempeñan actividades esenciales. Incumplimiento. Bien jurídico protegido: SALUD PÚBLICA: Puesta en riesgo. Art. 205, CÓDIGO PENAL. Ley penal en blanco. PRINCIPIO DE MÍNIMA SUFICIENCIA. Inaplicabilidad. Sobreseimiento prematuro. Medidas alternativas de solución de conflictos. Aplicación</bold></intro><body><page>1- El principio de mínima suficiencia supone aceptar un cierto nivel de conflictividad sin una consecuente reacción del control formal estatal por medio del derecho penal, pese a lo lesivo del comportamiento. Ello, en beneficio no sólo de la libertad, sino también, porque el mismo proceso penal lleva implícito una estigmatización de la persona, lo que implica llevar adelante una ameritación de ciertas perspectivas valorativas, permitiendo que los hechos nimios no se transformen en un estigma para sus autores. 2- En el caso, con respecto a la figura penalmente achacada, el Código Penal expresamente dispone en su art. 205 que: "Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia." De la simple lectura de la norma transcripta se advierte que se trata de una ley penal en blanco, toda vez que sólo establece una sanción penal, delegando la descripción de la conducta prohibida a lo que se disponga mediante una legislación administrativa complementaria, resultando en el caso de autos, el DNU Nº 297/2020 y sus prórrogas, de naturaleza sanitaria. Destacada doctrina apunta que "…Se trata de una ley penal en blanco, ya que el sentido y alcance de las medidas dispuestas por la autoridad competente podrán variar en su contenido, pero su falta de observancia constituye la materia de prohibición. El autor no cumple con las medidas sanitarias impuestas por la autoridad y de esa manera crea un peligro para terceros originado en el riesgo de contagio o propagación…". 3- No se comparte el criterio desincriminatorio sostenido por el juez instructor en cuanto argumenta que la conducta desplegada por el imputado resulta insignificante y que, por tanto, deviene procedente el sobreseimiento del nombrado. En efecto, se entiende que mediante su accionar habría puesto en riesgo ni más ni menos que la salud pública al infringir disposiciones administrativas tendientes a prevenir y controlar los graves efectos de la pandemia en nuestro país. 4- Cabe señalar que a la fecha del hecho endilgado, el Estado Nacional implementó una serie de reglas, entre las cuales se destaca las restricciones a la circulación para todas aquellas personas que no desempeñaran actividades esenciales. Respecto de estas restricciones corresponde subrayar que fueron establecidas con criterio científico y desde un punto de vista epidemiológico, razón por la cual se considera que la conducta desplegada por el imputado resulta merecedora de reproche penal por haber puesto potencialmente en riesgo, con su incumplimiento, la salud en general de todos los ciudadanos y por tanto el bien jurídico protegido Salud Pública. 5- Vale agregar que se trata de un delito de peligro abstracto, es decir, que no resulta necesario un resultado ni un peligro efectivo de propagación de la pandemia sino que basta con que el imputado incumpla la prohibición para que se configure el tipo penal bajo análisis. 6- En el caso, el accionar del imputado habría infringido lo dispuesto en el art. 205 del CP, violando el aislamiento dispuesto por DNU Nº 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que su sobreseimiento resulta prematuro en los términos del art. 336 inc. 3° del CP. Sin perjuicio de lo expuesto, se considera que resulta procedente en el presente la aplicación de alguna de las medidas alternativas de resolución de conflictos, en atención a los parámetros establecidos en el art. 22 del CPPF, que deberá disponer el juez federal de primera instancia, según lo considere más conveniente y razonable, con fundamentos y motivación suficiente. <italic>CFed. Sala B Cba. 20/5/21. Expte. FCB 5698/2020/CA1. "Ledesma, Pablo David sobre violación de medidas - Propagación epidemia"</italic> Córdoba, 20 de mayo de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados: "Ledesma, Pablo David sobre violación de medidas - propagación epidemia" Expte. FCB 5698/2020/CA1, venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba en contra de la resolución dictada con fecha 1/12/2020 por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, en cuanto dispuso: "Resuelvo: Dictar el sobreseimiento de Pablo David Ledesma, cuyos datos filiatorios obran en autos, por aplicación de lo preceptuado en el art. 336 inc. 3º del Código Procesal Penal, dejando a salvo que la formación del presente no afecta su buen nombre y honor del que gozare…". Y CONSIDERANDO: I. Con fecha 1/12/2020 el Juez Federal N° 1 de Córdoba dispuso el sobreseimiento de Pablo David Ledesma. Para resolver así, tuvo en cuenta el principio de mínima suficiencia, que supone aceptar un cierto nivel de conflictividad sin una consecuente reacción del control formal estatal por medio del derecho penal, pese a lo lesivo del comportamiento. Ello, en beneficio no sólo de la libertad, sino que el mismo proceso penal lleva implícito una estigmatización de la persona, lo que implica llevar adelante una ameritada valoración de ciertas perspectivas valorativas, permitiendo que los hechos nimios no se transformen en un estigma para sus autores. Agregó que el principio de fragmentariedad implica que el derecho penal debe limitarse a sancionar sólo aquellas modalidades de ataque más peligrosas para los bienes jurídicos. Por su parte, hizo referencia también al principio de bagatela respecto del cual expresó que es utilizado por todas las infracciones penales cuando existe una ilicitud insignificante que sirve para caracterizar una cuestión de política criminal, equiparándolo a lo que se conceptualiza como injusto e insignificante. Por todo ello, el Juez Federal resolvió dictar el sobreseimiento a Pablo David Ledesma en orden al delito previsto en el art. 205 del C. Penal (v. fs. 19/20). II. Con fecha 9/12/2020 el Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba interpuso recurso de apelación en contra del mencionado resolutorio apuntando que le causa agravio en cuanto allí se considera la conducta endilgada a Pablo David Ledesma como una ilicitud insignificante o de lesividad ínfima o despreciable y concluye que, por tal, no podría constituir un sustento ético de una pena, coronando este pensamiento con un sobreseimiento por atipicidad. Asimismo, sostuvo el apelante que no puede considerarse insignificante la conducta de una persona que pone en peligro la salud de la comunidad, violando las medidas de propagación previstas en el art. 205 del CP. Agregó que se trata de una figura penal de peligro abstracto, ya que no exige resultado alguno, ni siquiera requiere que haya existido peligro de la introducción o propagación de la epidemia, ni que ello afecte a persona alguna, sino que es suficiente con que se viole la prohibición para que se configure el delito. En virtud de ello, entendió el Fiscal que Ledesma es culpable de la infracción al art. 205 del CP, siendo su conducta no menor, solicitando la aplicación de alguna medida alternativa de resolución de conflictos en atención a los parámetros establecidos en el art. 22 y 30 del CPPF. III. Ya ante esta Alzada, con fecha 18/3/2021 y 29/3/2021, la Fiscalía General y la Defensoría Pública Oficial presentaron, respectivamente, informe escrito en los términos del art. 454 del CPPN, a los cuales me remito por cuestiones de brevedad. IV. Sentadas así las posturas asumidas por la parte y el juez, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, ello de acuerdo con el sorteo de votación realizado en autos. La presente resolución es emitida sólo por los señores Jueces que la suscriben en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y el art. 4° del Reglamento interno de esta Cámara Federal. El doctor <bold>Abel G. Sánchez Torres</bold> dijo: I. Habiendo analizado las posturas descriptas y tomado conocimiento de los elementos de prueba incorporados a la causa, como así también de la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, corresponde comenzar el análisis de la situación procesal del imputado Pablo David Ledesma. El hecho por el cual se dispuso la imputación del encartado ha sido descripto de la siguiente manera en el requerimiento de instrucción de fecha 24/6/2020: "Con fecha 16 de mayo de 2020, siendo aproximadamente las 21:20 horas, Pablo David Ledesma, habría violado el aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 459/2020 que prorrogó hasta el 24 de mayo el decreto N° 297/2020 sobre "Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio" dictado como consecuencia de la emergencia sanitaria establecida a través del decreto N° 260/2020 y sus correspondientes decisiones administrativas para impedir la propagación de la epidemia Covid 19, al circular por calle Larrañaga al 100 del Barrio Nueva Córdoba de esta ciudad conduciendo un motovehículo marca Honda, Modelo Wave 110 S, de color roja, con dominio colocado A112GUG, sin autorización o permiso habilitante para circular, sin poder dar explicaciones razonables de su permanencia en la vía pública. Tales circunstancias fueron constatadas por personal de la Delegación Córdoba de la Policía Federal Argentina, Área XI quien en el marco de la Prevención Sumarial Nro. 969-71-000.079/2020, procedió a labrar el acta de infracción correspondiente. Por ese hecho, Pablo David Ledesma fue imputado como presunto autor del delito tipificado en el art. 205 del CP (art. 45, CP). Con respecto a la figura penalmente achacada, el Código Penal expresamente dispone en su art. 205: "Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia". De la simple lectura de la norma transcripta se advierte que estamos ante una ley penal en blanco, toda vez que sólo establece una sanción penal, delegando la descripción de la conducta prohibida a lo que se disponga mediante una legislación administrativa complementaria, resultando en el caso de autos, el Decreto Presidencial Nº 297/2020 y sus prórrogas, de naturaleza sanitaria. Aboso apunta que "…Se trata de una ley penal en blanco, ya que el sentido y alcance de las medidas dispuestas por la autoridad competente podrán variar en su contenido, pero su falta de observancia constituye la materia de prohibición. El autor no cumple con las medidas sanitarias impuestas por la autoridad y de esa manera crea un peligro para terceros originado en el riesgo de contagio o propagación…" ("Delitos contra la salud pública y la propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa (Covid-19)"; Aboso, Gustavo E; publicado en La Ley 16/4/2020; cita online: AR/DOC/1098/2020). Dicho ello, debo decir que no comparto el criterio desincriminatorio sostenido por el juez instructor en cuanto argumenta que la conducta desplegada por el imputado Pablo Ledesma resulta insignificante y que, por tanto, deviene procedente el sobreseimiento del nombrado. En efecto, entiendo que mediante su accionar habría puesto en riesgo ni más ni menos que la salud pública al infringir disposiciones administrativas tendientes a prevenir y controlar los graves efectos de la pandemia en nuestro país. En el punto, cabe señalar que a la fecha del hecho endilgado, el Estado Nacional implementó una serie de reglas, entre las cuales se destaca las restricciones a la circulación para todas aquellas personas que no desempeñaran actividades esenciales. Respecto de estas restricciones corresponde subrayar que fueron establecidas con criterios científicos y desde un punto de vista epidemiológico, razón por la cual considero que la conducta desplegada por Ledesma resulta merecedora de reproche penal por haber puesto potencialmente en riesgo, con su incumplimiento, la salud en general de todos los ciudadanos y por tanto el bien jurídico protegido salud pública. Vale agregar que estamos frente a un delito de peligro abstracto, es decir, que no resulta necesario un resultado ni un peligro efectivo de propagación de la pandemia sino que basta con que el imputado incumpla la prohibición para que se configure el tipo penal bajo análisis. De lo mencionado precedentemente, surge que se halla acreditado, en principio, que el imputado Pablo David Ledesma con su accionar, habría infringido lo dispuesto en el art. 205 del CP, violando el aislamiento dispuesto por decreto de necesidad y urgencia Nº 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que entiendo que el sobreseimiento del imputado resulta prematuro en los términos del art. 336 inc. 3° del CP. Sin perjuicio de lo expuesto, considero que resulta procedente en el presente, la aplicación de alguna de las medidas alternativas de resolución de conflictos, en atención a los parámetros establecidos en el art. 22 del CPPF, que deberá disponer el Juez Federal de primera instancia, según lo considere más conveniente y razonable, con fundamentos y motivación suficiente. II. Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución dictada con fecha 1/12/2020 por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado Pablo David Ledesma (DNI N° xxx), en orden al art. 205 del C. Penal, debiendo en consecuencia disponer el magistrado la aplicación de alguna de las medidas alternativas de resolución de conflictos (art. 22 del CPPF). Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto. La doctora<bold> Liliana Navarro</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por ello SE RESUELVE: I. Revocar la resolución dictada con fecha 1/12/2020 por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado Pablo David Ledesma (DNI N° xxx), en orden al art. 205 del C. Penal, debiendo en consecuencia disponer el magistrado la aplicación de alguna de las medidas alternativas de resolución de conflictos (art. 22, CPPF). II. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). <italic>Abel G. Sánchez Torres – Liliana Navarro</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>