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DNU 297/20. AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO (ASPO). Circulación en la vía pública sin justificativos. Art. 250, CÓDIGO PENAL. Bien jurídico protegido. PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA. INCONSTITUCIONALIDAD. Rechazo. PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENIGNA. Violación de medidas adoptadas para impedir la propagación de epidemia. ELEVACIÓN DE LA CAUSA A JUICIO 1- En el caso, no corresponde hacer lugar a la oposición presentada por el asesor letrado en defensa del encartado, quien habría violado las medidas adoptadas para impedir la propagación de la epidemia Covid- 19 y, en consecuencia, se debe confirmar el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

2- Así, con referencia al planteo de atipicidad por ausencia de lesión al bien jurídico protegido y aplicación del principio de insignificancia, la crítica soslaya aspectos esenciales de la figura en cuestión que impiden encauzar el análisis del modo pretendido, toda vez que el art. 205 del CP es una figura dolosa de peligro abstracto que se consuma cuando se ha violado la prohibición, con prescindencia de que efectivamente se haya corrido el peligro de introducción o propagación de la epidemia. Esta, como las demás figuras de peligro abstracto, se caracteriza por la previsión de conductas generalmente riesgosas y, debido a esa abstracción, no es requerido en el tipo objetivo el peligro concreto o la lesión para los bienes jurídicos. Aquí, el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de comportamiento que, según la experiencia general, representa por sí misma un peligro para el objeto protegido (…) sin necesidad de que ese peligro se haya verificado. Así, pues, la circunstancia concreta de no haberse verificado que el encartado hubiera conocido que tenía síntomas compatibles con la enfermedad en cuestión, en nada modifica la procedencia del reproche que corresponde a su accionar, el cual se consumó con la sola vulneración de la prohibición establecida por el DNU297/20.

3- La norma –DNU297/20–, al referir que «las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren» y que «Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus Covid-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas» (art. 2), y que se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal (art. 4), resulta el complemento del art. 205, CP, en el caso bajo examen. Por otra parte, la mención sobre los reparos constitucionales que tangencialmente menciona la defensa respecto de las figuras de peligro abstracto en general, no se erige como un agravio que amerite encauzarlo bajo un planteo de inconstitucionalidad, puesto que no constituye una crítica precisa y direccionada específicamente a la figura cuya aplicación se avizora en el presente supuesto, ni cuenta con un desarrollo suficiente a los fines de poner en evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran emerger de su efectiva aplicación, todo lo cual hace inviable el tratamiento del tema en dichos términos.

4- Con relación al segundo agravio planteado por el asesor letrado, vinculado a la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, con motivo de haber perdido vigencia el DNU 297/20 que establecía el ASPO, a partir del DNU 576/20 de fecha 1/7/2020 donde se establece el llamado DISPO –distanciamiento social, preventivo y obligatorio–, se estima necesario efectuar ciertas observaciones teóricas vinculadas a las leyes penales en blanco y el principio de retroactividad de la ley penal, así como la evolución jurisprudencial que la temática ha presentado desde la reforma constitucional, que incumben al supuesto concreto que plantea el oponente.

5- El artículo 205 del Código Penal establece la pena de seis meses a dos años de prisión al que «violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia». Se trata de un ejemplo clásico de los denominados ‘tipos penales en blanco’, en los cuales la ley penal sustantiva contiene el núcleo del injusto y se complementa de alguna otra normativa que puede tener o no, origen en el Congreso. En otros términos, se trata de casos donde la prohibición o el mandato imperativo se encuentran en alguna disposición distinta de la ley que contiene la amenaza de pena. En esta clase de leyes penales se da la posibilidad de que, sin una variación formal aparente del tipo penal, su contenido resulte modificado por el cambio sufrido por la norma extrapenal. Ello, en virtud de que no es posible concebir como completa la norma en estudio sin la normativa de complemento, pues ésta resulta una parte esencial de la ley sin la cual se tornaría inoperante.

6- La CSJN ha sostenido la validez de las leyes penales que confieren a la Administración la facultad de integrar por medio de reglamentación algunos aspectos del tipo penal en razón de que (…) resulta indispensable disponer de un instrumento ágil que pueda describir con rapidez conductas (…) dañosas y, a la vez, desincriminarlas cuando dejaron de serlo. Ahora bien, el Máximo Tribunal de la Nación ha experimentado notorias modificaciones de criterio acerca del alcance que cabe asignar a la garantía de la retroactividad de las leyes penales más benignas en el caso de las leyes penales en blanco, acotando cada vez más los supuestos que exceptúan la aplicación del principio mentado, siendo no obstante el caso bajo examen uno de ellos. Inicialmente, la CSJN sostuvo que «las variaciones de la ley extrapenal que complementa la ‘ley penal en blanco’ no dan lugar a la aplicación de la regla de la ley más benigna, cuando ese complemento de la norma penal es un acto administrativo concebido ya por ella misma como de naturaleza eminentemente variable.

7- En el voto minoritario –luego mayoritario– de «Ayerza» de la CSJN, se argumenta que a partir de la reforma constitucional de 1994, se ha otorgado jerarquía constitucional al principio de retroactividad de la ley penal más benigna contemplado en los arts. 9° del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que, ante las modificaciones favorables experimentadas por las leyes penales en blanco como consecuencia de variaciones de la norma extrapenal, el reo debe beneficiarse con el principio de aplicación de la ley penal más benigna consagrado en dichos pactos. Sin perjuicio de ello, se sostuvo también que, según surge de los trabajos preparatorios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la única razón para admitir la ultraactividad de la ley penal debe hallarse en los supuestos de leyes temporales o de emergencia, es decir, cuando la introducción de una nueva ley responde a un cambio de circunstancias y no de valoración. Dichas excepciones resultan razonables en la medida en que, de otro modo, se despojaría a priori a esas leyes de toda eficacia, pues al ser concebidas para regular situaciones eminentemente variables, quedarían desactualizadas rápidamente por disposiciones posteriores y por lo que resultarían inocuas para proteger el bien jurídico para el que fueron sancionadas. Con referencia a ese tipo de normas, ya la Corte estableció que el principio bajo examen no era procedente cuando el régimen penal especial era de carácter temporario o excepcional.

8- Así pues, surge prístino que con el advenimiento de la pandemia originada por el virus SARSCoV-2, causante de la enfermedad Covid-19, el Estado Argentino se encontró ante una situación que no se pudo prever anticipadamente, de suma gravedad, y que demandaba ineluctablemente la imposición de medidas extremas de restricción de distinto orden, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud para la población argentina. En tal sentido, y con referencia a las restricciones impuestas bajo las penalidades establecidas en el art. 205, CP, no puede soslayarse que la Organización Mundial de la Salud, al declarar la pandemia, inicialmente recomendó la «cuarentena» como método efectivo para mitigar lo que se denomina la curva de contagios que satura cualquier sistema de sanidad nacional. Ante ello, las medidas de aislamiento colectivo o por sectores etarios, con distintas características y grados, de acuerdo con los países, regiones, provincias y municipios se impusieron globalmente.

9- En lo que respecta a nuestro país, el Decreto de Necesidad y Urgencia fue la herramienta a la que se acudió atento a la imposibilidad de aguardar los tiempos propios de deliberación y reflexión de los cuerpos legislativos. Se trata de un acto de alcance general dictado por el Poder Ejecutivo con carácter excepcional, en ejercicio de una competencia orgánicamente atribuida al Poder Legislativo, siendo indiscutible que, dentro de las escasas situaciones que pueden justificar su uso, se encontraba razonablemente la aquí analizada. Es que la ampliación y reglamentación de la emergencia sanitaria que había sido declarada por la ley 27541, frente al nuevo panorama que abrió súbita y públicamente la pandemia declarada por la OMS, implicó una medida excepcional destinada en tiempos extraordinarios a evitar mayores daños.

10- De igual modo, la limitación temporal del DNU 297/20 y sus posteriores ampliaciones reafirma el carácter excepcional de la medida, que luego fue mutando precisamente por haber variado las circunstancias (modificación de la curva de contagios, nuevos datos aportados por distintas fuentes científicas que sugerían medidas alternativas de prevención, y variaciones de la realidad socioeconómica de los distintos sectores del país, etc.), por lo que no puede desconocerse la legitimación de la imposición de sanciones penales derivadas de su incumplimiento durante el acotado plazo de vigencia de aquel. Por ello, no se trata de legislación penal propiamente dicha por parte del PE, sino, como anticipáramos, de un tipo penal en blanco que es completado por otra norma de carácter no penal emanada de la autoridad competente de carácter excepcional y temporaria. Así, los DNU emanados de la Presidencia vienen, en el caso concreto, a completar el tipo penal del artículo 205 que contiene el núcleo de ilicitud de la conducta, el cual resulta de plena aplicación para los hechos cometidos durante la vigencia de aquellos.

11- Por lo expuesto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, debiendo confirmarse la aplicación del art. 205 del CP por remisión del DNU 297/20 que se encontraba vigente al momento de los hechos que se le endilgan al imputado.

Juzg. Contr. Penal Econ., Cba. 5/2/21. Auto N° 3. «Álvarez, Jacobo Israel p.s.a violación de medidas adoptadas para impedir la propagación de epidemia»

Córdoba, 5 de febrero de 2021

VISTA:

La causa caratulada (…), seguida en contra de Jacobo Israel Álvarez (…); remitida a este Juzgado de Control en lo Penal Económico a fin de resolver la oposición deducida por la defensa del imputado a la requisitoria de elevación a juicio dispuesta por el Sr. fiscal de Instrucción a cargo de la Unidad Fiscal de Emergencia Sanitaria (UFES).

DE LA QUE RESULTA:

Se le atribuye al incoado la participación responsable en el siguiente hecho: «El día sábado veinte de mayo del año dos mil veinte, siendo las diez horas y cincuenta minutos aproximadamente, el imputado Jacobo Israel Álvarez, D.N.I. xxx, se dirigía caminando por calle Juan Piñeiro a la altura de la numeración 50, de barrio Alto Alberdi de la Ciudad de Córdoba, sin justificación legal, infringiendo de este modo las medidas sanitarias –aislamiento social, preventivo y obligatorio– dispuestas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/2020, prorrogado por el DNU N° 459/2020, a los fines de evitar la propagación de la epidemia del virus COVID-19.»

Y CONSIDERANDO:

I. Posición del imputado: Con fecha 9 de septiembre de 2020, al momento de ejercer su defensa material, en presencia de su abogado defensor, el encartado Jacobo Israel Álvarez negó el hecho atribuido, expresó que: «… se encontraba dirigiéndose a cobrar el ingreso familiar de emergencia (IFE)…», y manifestó que no tenía voluntad de contestar preguntas de la Fiscalía. II. Prueba valorada: [Omissis]. III. Posición del Ministerio Público Fiscal: El Sr. fiscal de Instrucción, al efectuar la valoración probatoria, sostiene que se han logrado establecer, con el grado de probabilidad requerida para esta etapa procesal, tanto la existencia material del hecho descripto en la plataforma fáctica como la participación que en el mismo le cupo al incoado Álvarez, bajo los argumentos que a continuación se reproducen: En efecto, el suceso delictivo conforme fuera descripto en cuanto a su configuración témporo-espacial, de autoría y demás circunstancias objetivas, se corrobora, en primer lugar, con la notitia criminis aportada por el cabo Barbero Hipólito, plasmada en el acta de infracción al ASPO (aislamiento social, preventivo obligatorio) por Coronavirus (Covid 19), también refrendada por su dupla policial cabo Vila Marcelo, adscriptos al Cuerpo de Acción Preventiva del Distrito Nº 1 de la Provincia de Córdoba, instrumento del cual surgen con claridad las circunstancias de tiempo, lugar y modo vertidas en la plataforma fáctica, surgiendo de aquella que los mencionados funcionarios policiales, actuando en cumplimiento de sus funciones preventivas en el marco de la emergencia sanitaria declarada, y a bordo del móvil policial n° 8071, operando como «Colón 13», el día del hecho procedieron al control del prevenido Álvarez en calle Juan Piñeiro al 50 de barrio Alto Alberdi de la Ciudad de Córdoba, quien caminaba por la vía pública, más precisamente en sentido cardinal Norte/Sur, por la vereda, no obstante las medidas de aislamiento dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 297/2020, por lo que procedieron a su inmediato control, y al serle requerido al nombrado que explique los motivos de su transitar por la vía pública, el mismo refirió haber salido a «cobrar un dinero», sobre el cual no pudo acreditar nada que justifique la veracidad de sus dichos, ante lo cual procedieron a su aprehensión. Esta versión de lo acontecido, encuentra correlato en las correspondientes actas de inspección ocular y aprehensión, como así también en el pertinente croquis ilustrativo del lugar del hecho, instrumentos públicos labrados por el aludido funcionario policial, que en forma coincidente documentan la presencia del imputado en la vía pública. Lo mencionado precedentemente encuentra respaldo asimismo en el informe brindado por el Centro de Comunicaciones 101, el cual corre glosado a fs. 17 a 22, que da cuenta que se generó el número de hecho 20H8927238 y del cual surge que mientras personal policial realizaba patrullaje preventivo procedieron al control de un sujeto que se encontraba de infante, identificado como Jacobo Israel Álvarez (27), DNI xxx, quien no justificó su circulación, por lo que se procedió a su aprehensión. De conformidad con lo reseñado ut supra se advierte con claridad la coherencia y verosimilitud del aporte del personal policial actuante, en cuanto a la información brindada a través de la adecuada documentación de lo actuado. Asimismo, no está de más resaltar con relación al personal policial actuante, que al revestir éstos la calidad de funcionarios públicos, las actas por ellos practicadas son instrumentos públicos, y por lo tanto hacen plena fe de su contenido hasta tanto no sean argüidas de falsas, mediante una acción de falsedad o a través de la impugnación formal correspondiente (arts. 289 inc. b y 296 inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina). En tal sentido se ha expresado nuestro Máximo Tribunal en distintos fallos (TSJ, Sala Penal, «Arias», S. n° 36, 9/3/2010; «Nievas», S. n° 69, 23/3/2020). En cuanto a la responsabilidad penal atinente al incoado Alvarez, resulta necesario resaltar que a la fecha del hecho se encontraba en plena vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 de fecha 19/03/20 -ver fs. 23- dictado frente a la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) a fin de prevenir la circulación y el contagio del virus Covid 19 (Coronavirus) y proteger la salud pública. La norma mencionada estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio. Específicamente, el art. 2 del mencionado decreto reza «…Durante la vigencia del «aislamiento social, preventivo y obligatorio», las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en la que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de mayo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus Covid 19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas. Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el art. 1, sólo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos…». Por su parte, el referido aislamiento fue prorrogado por sucesivos decretos, siendo el N° 459/2020 de fecha 11/05/20 –en su art. 1– el que prorrogó su vigencia –con las modificaciones pertinentes– hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive». Todo ello fue debidamente publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina, por lo que el conocimiento del encartado Alvarez sobre la normativa vigente al momento del hecho se presume de pleno derecho (art. 8, CCC). De tal manera, los decretos referidos ut supra regularon la forma o modalidad en que las personas debían dar cumplimiento al aludido aislamiento. Asimismo cabe resaltar que el texto del art. 6 del decreto Nº 297/20 detalla taxativamente las personas exceptuadas del cumplimiento del «aislamiento social, preventivo y obligatorio» y de la prohibición de circular, tratándose de personas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios (ver fs. 23), categoría en la que claramente no se encontraba el incoado Alvarez. Así las cosas, y conforme a lo mencionado con antelación, el Suscripto entiende que el nombrado Alvarez no deambulaba por la vía pública conforme a derecho, sino que lo hacía sin permiso ni justificación legal alguna, a sabiendas de la normativa vigente, y con clara voluntad de desacatar la misma. Ello es así fundamentalmente porque, tal como se detallará a continuación, la acción del imputado si bien no excedió los desplazamientos mínimos e indispensables, autorización legalmente prevista en el segundo párrafo del art. 2 del DNU. 297/2020, la razón de la misma carece de veracidad, ello en virtud de que en fecha 9/9/2020, al momento de ejercer su defensa, con la debida asistencia técnica, el incoado dijo que «…siendo el día y hora del hecho se encontraba dirigiéndose a cobrar el ingreso familiar de emergencia (IFE)…», sobre lo cual, si bien es cierto que el imputado es beneficiario de dicha asignación social, lo que consta en el respectivo informe de Anses de fecha 14/9/2020 glosado a fs. 14, donde además se detalla que la entidad bancaria que se le asignó a Alvarez para el cobro de la misma es el Banco Patagonia, misma entidad esta, que en fecha 14/10/2020, tras ser requerido por el suscripto, informó que el día domingo 17 de mayo de dos mil veinte, en el horario de las diecinueve horas con veintidós minutos y ocho segundos, de la terminal identificada como S1ESD683, la tarjeta número 451757xxx, tarjeta vinculada a la cuenta xxx a nombre de Alvarez Jacobo Israel, efectivizó el cobro de la suma de pesos diez mil. Dicho movimiento se ve reflejado en el correspondiente informe emitido por el Banco Patagonia, el cual registra en fecha lunes 18/5/2020 con el correlativo depósito de diez mil pesos por Anses y la ya mencionada extracción por cajero automático. De lo antes expuesto, queda en prístina evidencia que los dichos vertidos por el incoado Alvarez, tanto al personal policial como al momento de ejercer su defensa, ambos, quedan desvirtuados toda vez que el momento del acaecimiento del hecho fue en fecha 20/5/2020, es decir, tres días después de que Alvarez hubiera efectivizado el cobro de la asignación a la cual hizo referencia en sus dichos. Igualmente resulta útil señalar que el día del hecho también se encontraba vigente el Decreto Provincial n° 323/2020, de fecha 11/5/20, el cual prorrogó los decretos n° 195/20, 235/20, 245/20, 280/20, hasta el día 24 de mayo de 2020 inclusive, en idénticos términos y condiciones, es decir, prosiguiendo o continuando con las respectivas medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio como consecuencia de la evolución de la situación sanitaria reinante. Así las cosas, considera el Suscripto que la posición exculpatoria asumida por el imputado –en cuanto a que no sólo negó el hecho a él endilgado, sino que también declaró que se dirigía a cobrar el ingreso familiar de emergencia (IFE) (fs. 12)– debe ser desestimada en razón de la abundante prueba incriminante que consta en autos, la cual da cuenta que claramente no se ajustó a la normativa vigente. En tal sentido corresponde señalar asimismo la contradicción existente entre lo declarado por el nombrado Alvarez (en su declaración como imputado de fecha 9/9/20) en cuanto dijo que se dirigía a cobrar el ingreso familiar de emergencia (IFE) con lo mencionado el día del hecho por éste al personal policial actuante –tal como consta en el acta de inicio del procedimiento por ASPO glosada a fs. 1-2–, instrumento del cual surge que el nombrado Alvarez, adujo a los uniformados que se dirigía a cobrar un dinero, siendo esta explicación, cuando menos vaga, ya que si bien es cierto que «cobrar un dinero» puede significar o abarcar el cobro de un beneficio social, el mismo siempre se ve acompañado del correlativo documento que acredita a un ciudadano ser beneficiario del mismo, o bien, la utilización de una clave, tarjeta magnética, mail de la repartición estatal correspondiente y demás medios que permitan a un ciudadano común presentarse al cobro del referido beneficio estatal. Al respecto, se sostuvo jurisprudencialmente que «…las indagaciones que la policía haga acerca de las actividades del sospechoso, o las preguntas que se formulen tendientes a esclarecer su situación, sólo implicaría violación a la garantía constitucional que impide obligar al imputado a declarar contra sí mismo en la medida en que esté afectada la voluntariedad de los dichos del sospechoso…» «…pero si la policía está tan sólo tratando de esclarecer un hecho dudoso y, sin haber privado de su libertad a nadie, dirige simplemente preguntas a una persona y ésta responde con dichos que la incriminan, no parece que eso implique transgredir derechos de los imputados…» (CNCP, sala II, «Toledo», 7/7/2003, LL, 2004-B, p. 587, cit. por Hairabedian-Zurueta, «Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Cámara Nacional de Casación», pág. 137, Ed. Mediterránea). De conformidad con lo mencionado con antelación se infiere válidamente la intención de Alvarez de no obedecer la normativa dispuesta, siendo que hasta el presente no ha podido acreditarse que se encontrara incurso en alguna otra causal que lo habilitara a circular. Por todo lo expuesto resulta que la coincidencia y correlación de la prueba analizada –tal como se adelantara al inicio de la presente valoración– permite considerar acreditados ambos extremos fácticos de la imputación con el grado de probabilidad exigido para esta etapa del proceso, lo que impulsa al Suscripto a sostener su acusación por el hecho intimado, bajo la calificación penal que seguidamente se expone. Al fundamentar la calificación legal, el Sr. fiscal de instrucción sostuvo… el imputado Álvarez deberá responder como supuesto autor penalmente responsable del delito de «Violación de medidas adoptadas para impedir la propagación de epidemia», en calidad de autor (arts. 45 y 205, CP). Ello por cuanto a la fecha del hecho el nombrado Álvarez deambulaba por la vía pública sin justificación legal alguna, generando con su conducta un peligro de lesión al bien jurídico protegido «Salud Pública» –entendido como el conjunto de condiciones que positiva o negativamente garantizan y fomentan la salud de los ciudadanos–, no obstante la plena vigencia del Decreto Nac. Nº 297/2020, el cual dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio, de público conocimiento, por lo que con su conducta el encartado Álvarez infringió el mismo y la consiguiente prohibición de circulación en la vía pública dispuesto por el mismo texto legal. Por su parte, cabe mencionar que a la fecha del hecho la vigencia del mencionado decreto 297/2020 había sido prorrogada por el decreto nacional n° 459/20. De tal manera, el imputado Álvarez superó con su accionar los parámetros razonables para circular, teniendo en cuenta la situación epidemiológica existente al momento del hecho, demostrando con su conducta una clara voluntad de no acatar la normativa vigente, sin justificar conforme a derecho su presencia en la vía pública. IV. Oposición: El asesor letrado de 23º Turno Dr. Álvaro Gáname, ejerciendo la defensa del encartado Álvarez, se opone al requerimiento fiscal reseñado sobre la base de la fundamentación que a continuación se resume: En primer lugar, el defensor propugna la atipicidad del hecho endilgado, por aplicación del principio de insignificancia y la nula posibilidad de afectar el bien jurídico protegido. En segundo lugar, considera que corresponde el sobreseimiento de su asistido por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Con referencia al primer agravio, sostiene el oponente que estamos en presencia de un supuesto peligro, siendo objetable la constitucionalidad del tipo en su aplicación al caso concreto, puesto que aparece muy alejada la conducta con la posible afectación del bien jurídico protegido, con la consecuente imposibilidad de subsumir la conducta en el tipo penal en cuestión. Agrega que en modo alguno la conducta se subsume en el tipo penal. Recuerda que el derecho penal es la última ratio y que debe estar reservada para los casos más graves en donde verdaderamente existe una afectación tangible y de relevancia del bien jurídico protegido, lo que no acontece en autos. Sostiene que distinto sería el supuesto si Álvarez hubiera conocido que tenía síntomas compatibles con la enfermedad en cuestión e igualmente hubiera egresado de su domicilio, porque en tal caso evidente es que la conducta no sería neutra y la posibilidad de afectación del bien jurídico sería real y concreta. Por otro costado, postula la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, afirmando que la instrucción omitió tener presente que, al momento de pedir enjuiciar a Álvarez por el hecho en cuestión en base al DNU 297/20, ese decreto ya había sido sustituido por otro (DNU 576/20 del 1/7/20) que sitúa el accionar reprochado a su defendido en el ámbito de la atipicidad, ya que claramente desincriminaba el accionar atribuido a su defendido. Así pues, considera que el fiscal debió tener en cuenta ese nuevo marco en orden a la garantía constitucional de retroactividad de la ley más benigna, y proceder al sobreseimiento de su pupilo. Sostiene que una vez sustituido o ajustado el marco legal al que alude el art. 205 del CP «para impedir la introducción o propagación de una pandemia» el hecho atribuido a Alvarez que en su momento y por la vigencia del marco normativo originario podía ser subsumido en el tipo del art. 205 del CP, ajustado ese marco, hoy no resulta punible. V. Dictamen jurisdiccional: Abierta la competencia de este Juzgado de Control para analizar la procedencia de la oposición interpuesta contra el requerimiento fiscal de elevación a juicio, corresponde aclarar que el presente análisis se circunscribe a los extremos que fueron objeto de impugnación por cuanto, en materia recursiva, la competencia del Tribunal de alzada se reduce a los puntos de la resolución del a quo a que se refieren los agravios, tal como lo expresa el art. 456, y a excepción de los supuestos previstos en los arts. 185 y 186 de nuestro código de rito local. En esa empresa, adelanto opinión en el sentido de que no corresponde hacer lugar a la oposición presentada por el asesor letrado de 23° Turno y, en consecuencia, se debe confirmar el requerimiento fiscal de elevación a juicio seguido en contra de Jacobo Israel Álvarez. Doy razones: Con referencia al planteo de atipicidad por ausencia de lesión al bien jurídico protegido y aplicación del principio de insignificancia, entiendo que la crítica soslaya aspectos esenciales de la figura en cuestión que impiden encauzar el análisis del modo pretendido, toda vez que el art. 205 del CP es una figura dolosa de peligro abstracto que se consuma cuando se ha violado la prohibición, con prescindencia de que efectivamente se haya corrido el peligro de introducción o propagación de la epidemia. Esta, como las demás figuras de peligro abstracto, se caracteriza por la previsión de conductas generalmente riesgosas y, debido a esa abstracción, no es requerido en el tipo objetivo el peligro concreto o la lesión para los bienes jurídicos. Aquí, el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de comportamiento que, según la experiencia general, representa por sí misma un peligro para el objeto protegido (…) sin necesidad de que ese peligro se haya verificado (Conf. Bacigalupo, E., Derecho Penal Parte General, 2ª Ed. 1999, p. 231). Así pues, la circunstancia concreta de no haberse verificado que Álvarez hubiera conocido que tenía síntomas compatibles con la enfermedad en cuestión, en nada modifica la procedencia del reproche que corresponde a su accionar, el cual se consumó con la sola vulneración de la prohibición establecida por el Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU297/20. Esta norma, al referir que «las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren» y que «Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus Covid-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.» (art. 2) y que se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal (art. 4), resulta el complemento del art 205, CP en el caso bajo examen. Por otra parte, la mención sobre los reparos constitucionales que tangencialmente menciona la defensa respecto de las figuras de peligro abstracto en general, no se erige como un agravio que amerite encauzarlo bajo un planteo de inconstitucionalidad, puesto que no constituye una crítica precisa y direccionada específicamente a la figura cuya aplicación se avizora en el presente supuesto, ni cuenta con un desarrollo suficiente a los fines de poner en evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran emerger de su efectiva aplicación, todo lo cual hace inviable el tratamiento del tema en dichos términos. En segundo lugar, corresponde ingresar en el análisis del segundo agravio planteado por el asesor letrado, vinculado a la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, con motivo de haber perdido vigencia el DNU 297/20 ya mencionado que establecía el Aislamiento social, preventivo y obligatorio –ASPO–, a partir del DNU 576/20 de fecha 1/7/2020 donde se establece el llamado DISPO –distanciamiento social, preventivo y obligatorio–. Sobre el tópico, estimo necesario efectuar ciertas observaciones teóricas vinculadas a las leyes penales en blanco y el principio de retroactividad de la ley penal, así como la evolución jurispru

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