<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reuniones sociales. Violación de las medidas para evitar la propagación de una epidemia. Art. 205, CÓDIGO PENAL. REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO: propuesta. Acuerdo entre imputados y el Ministerio Público Fiscal. Facultades del fiscal y de la víctima. SALUD PÚBLICA: protección. DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA. Centro de Operaciones de Emergencia (COE): Legitimación para proponer el destino del monto ofrecido en reparación</bold> </intro><body><page>1- Al caso le resulta aplicable el nuevo artículo 22 del Código Procesal Penal Federal. En efecto, ante la propuesta de reparación del daño formulada por los imputados y el acuerdo del titular de la acción penal, la sustanciación de este proceso no debería continuar por cuanto la donación de los sesenta mil pesos ($60.000), como reparación integral propuesta, se estima adecuada como la mejor solución al caso. Sin perjuicio de ello, de acuerdo con la postura del Ministerio Público Fiscal, existiría controversia en cuanto a que no debería ser el COE de la ciudad de Bell Ville el organismo legitimado para brindar y proponer en definitiva el destino mejor y más adecuado de los montos ofrecidos como reparación. A criterio de la Fiscalía Federal, este Tribunal no debería haber solicitado la opinión del COE en esta materia. 2- Cabe resaltar que el Fiscal Federal no es ni la víctima ni el ofendido penal en este particular y concreto caso de autos. Así, como titular de la acción penal, representa el interés general de la sociedad en que las conductas penales tengan su debida consecuencia jurídica, mientras que, y por otro lado, quien sufre la ofensa penal es quien está en condición de reclamar el daño sufrido. De esta manera, tanto la víctima como el fiscal tienen roles e intereses distintos, que no pueden asimilarse. En ese sentido, tanto el nuevo Código Procesal Penal Federal, como la ley 27372, en el entendimiento de que quien sufre el daño es la víctima y por consiguiente es ella quien puede determinar cómo ha de ser reparado el daño que sufrió, le otorga protagonismo y mayor intervención en el proceso, ampliando sus derechos y cumpliendo su opinión un papel decisivo durante la sustanciación del proceso. Entonces, corresponde a la víctima, en su carácter de ofendida por el delito, determinar la extensión del daño sufrido y la medida en la que este terminará siendo reparado. 3- Corresponde ahora verificar qué sucede en caso en el cual la ofensa penal repercute en una colectividad de individuos, y por qué corresponde que en este caso concreto el COE sea quien valore la propuesta de reparación. Es decir que corresponde definir sobre quién recae el daño cuando estamos en presencia de delitos que afectan intereses colectivos, como pueda ser el caso de la gran mayoría de delitos de peligro abstracto. 4- Así, la conducta delictiva objeto de autos está receptada en el art. 205 del Código Penal y consiste en la violación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia. Se trata de un delito de peligro abstracto, ya que no solo no exige resultado alguno, sino que ni siquiera se requiere que haya existido el peligro de la introducción o propagación de la epidemia en el caso concreto, ni que ella afecte alguna persona. Es suficiente con que se viole la prohibición para que se configure el delito. En cuanto al bien jurídico protegido, tal como señala Creus, "el bien jurídico protegido por el art. 205 del Código Penal no ofrece aquí duda alguna: directamente se protege la salud pública, que es a la que ataca la epidemia". 5- En atención al bien jurídico protegido por la norma legal en análisis, cuando es quebrantada surge un derecho o interés de incidencia colectiva, que apunta a proteger los intereses de los grupos y las comunidades, los cuales tienen garantizado, al igual que la víctima individual, el acceso a la justicia. Ello así, debido a que la protección del derecho no se brinda solamente al interés legítimo y al derecho subjetivo, sino que se advierte que hay fenómenos de la vida colectiva que ponen hoy en juego intereses supraindividuales o colectivos y que deben ser atendidos. Dentro de ellos se encuentra el derecho a la salud. En estos casos, el titular del interés es el grupo y no un individuo en particular y en ellos puede existir una legitimación difusa en cabeza de uno de los sujetos que integran el grupo (interés difuso), de una asociación que tiene representatividad en el tema (interés colectivo) o del Estado (interés público). 6- Entonces, cuando la lesión se dirige a un colectivo de personas, son las distintas instituciones que las representan quienes se encontrarían facultadas para reclamar en nombre de ellas el daño o peligro que habría producido el hecho ilícito. Ahora bien, teniendo claro que en el caso de autos la norma legal violentada es el art. 205 del Código Penal, que protege la salud pública y que este es un derecho de incidencia colectiva para cuyo ejercicio estarían legitimadas las asociaciones más representativas del grupo o comunidad afectada, se entiende que en el caso sobre quien recae ese rol es el COE de Bell Ville. Así, es el éste el organismo legitimado para representar al conjunto de la sociedad belvillense afectada por el delito de que se trata (violación de medidas - propagación epidemia), todo ello en los términos de los arts. 2, 3, 4, 5 y concordantes de la ley 27372. 7- Ello así, debido -entre otros aspectos- a que el organismo pertenece al lugar de comisión del hecho dañoso, que está integrado por los sectores de la sociedad referentes en la materia, los cuales funcionan de manera interdisciplinaria con un alto grado de especialización en los diferentes aspectos que rodean el contexto de lucha contra la pandemia. Tanto, que este organismo es el que tiene a cargo la fijación de las políticas sanitarias a seguir en dicho contexto. En este sentido, existe una evidente y estrecha vinculación entre el bien jurídico protegido por el art. 205 del CP puesto en peligro mediante el accionar ilícito de los imputados en autos, y el objetivo primordial buscado por el COE, esto es proteger la salud de todos los ciudadanos con motivo de la actual pandemia que vivimos. 8- De lo expuesto, se advierte sin dificultad alguna que en los delitos cometidos contra la salud pública, la víctima es la comunidad en su conjunto, quien será encarnada por la institución u organización con mayor representatividad en el tema, la que tiene, entre otras facultades, la de opinar razonablemente con relación a los aspectos que rodean la propuesta de reparación y el destino de esta. Ello así, por la simple razón de que son ellos quienes están en mejores condiciones de valorar e informar al resto de la sociedad dónde se necesita colaboración para continuar trabajando en pos de proteger la salud de todos los ciudadanos de Bell Ville, justamente lo que los imputados con su accionar tornaron más dificultoso y trabajoso. 9- Finalmente, el representante del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto no tiene potestad para negociar un acuerdo conciliatorio con los imputados, en nombre y/o representación de la/s víctima/s, mediante el cual se pretenda reparar el daño causado al bien jurídico tutelado por la norma legal transgredida. No obstante, en función del deber de aplicar la normativa jurídica que se estime procedente para una pronta y pacífica solución del conflicto, evitando la aplicación de formalismos rigurosos que podrían traer aparejada nulidades y aun, tras sostener la incorrecta aplicación por parte del representante del Ministerio Público Fiscal del artículo 34 del CPPF en el caso de marras, el artículo 22 del CPPF permite a los jueces y fiscales la búsqueda de una solución más adecuada y satisfactoria para el restablecimiento de la paz social frente al castigo establecido en la norma, tal como fue presentado por el Defensor Público Oficial. Es decir, el representante del Ministerio Público Fiscal tiene potestad de formular acuerdos con los encartados en busca de una solución pacífica al conflicto con el objetivo de restablecer la paz social, con base en lo establecido por el art. 22 del CCPF, pero no es posible que se subrogue en los derecho de las víctimas para acordar una reparación integral en su nombre. <italic>Juzg. Fed. Bell Ville, Cba. 29/12/20. Expte. FCB 8305/2020 EJL. "Ortiz, Gonzalo y Otros s/ Violación de Medidas - Propagación Epidemia"</italic> Bell Ville, Córdoba, 29 de diciembre de 2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados (…); DE LOS QUE RESULTA: I. Hechos: Las presentes actuaciones comenzaron con motivo de una denuncia anónima recibida por el Dr. Guillermo Rius, secretario interino del Ministerio Público Fiscal, con fecha 19 de agosto del corriente año, en la que se hace referencia a un hecho que podría encuadrar dentro del delito de violación a las medidas para evitar la propagación de la epidemia adoptadas por el Gobierno Nacional. Refirió el Dr. Rius, que se presentó a la sede del Ministerio Público Fiscal una persona que no quiso dar a conocer sus datos filiatorios, con el objetivo de acercar información de su conocimiento. El denunciante manifestó que los días sábados por la noche y hasta la madrugada del domingo, en un galpón de la calle Echeverría 140 aproximadamente, de esta localidad, perteneciente a la empresa de transporte Ortiz, se reuniría gran cantidad de personas de varias edades, compartiendo reuniones sociales, las que se encuentran prohibidas por disposición del Gobierno Nacional, como medida de prevención de la propagación del virus Covid-19. Continuó su relato dando a conocer que el domingo 16/8 por medio de un llamado al 101 habría dado aviso a la policía de una reunión que se estaba desarrollando en dicho galpón, pero, al arribar los móviles policiales, los concurrentes de la reunión se habrían dispersado rápidamente impidiendo la constatación de la misma. Con base en la denuncia formulada, el Fiscal Federal interino dispuso encomendar a la Delegación local de la Policía Federal Argentina el inicio de las actuaciones a fin de corroborar los datos denunciados. Esta labor se reflejó en el sumario policial Nº 987-71- que obra a fs. 8/44 de las presentes actuaciones. II. Propuesta de reparación integral: Seguidamente a ello, comparecen por ante este Juzgado, los señores Gonzalo Piancatelli, Maximiliano Echevarría y Gonzalo Ortiz con el patrocinio del Dr. Juan Manuel Cachin, solicitando participación y formulando una propuesta de reparación integral por el eventual perjuicio que podría haberse realizado, y conforme lo establece el art. 59 inc. 6 del Código Penal de la Nación en concordancia con el art. 22 del Código Procesal Penal Federal respecto del delito investigado en autos, con el objeto de que se declare extinguida la acción penal. Argumentaron, además, que los artículos mencionados, como también la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación -(ley 27148) en su artículo 9° inc. e) - facultan al representante del Ministerio Público Fiscal a buscar una salida alternativa al proceso penal. La propuesta formulada consistiría en la entrega de la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) al Hospital Provincial "José A. Ceballos", a fin de que dicho dinero tenga por objeto la compra de insumos, medicamentos, y/o cualquier otro elementos hospitalario que la institución estime pertinente. Así también, refirieron que el monto de dinero ofrecido es acorde a la realidad de los jóvenes involucrados, los que se encuentran en sus inicios laborales en una economía de crisis que rodea al país hoy en día. III. Postura del Ministerio Público Fiscal ante la propuesta de reparación integral: Con base en la propuesta presentada por los encartados, se corrió vista al representante de Ministerio Público Fiscal, quien previo a expedirse sobre la propuesta formulada precisó los hechos sobre los que impulsó la acción penal en contra de Gonzalo Piancatelli, Maximiliano Echevarría y Gonzalo Ortiz, concluyendo en su dictamen que: "Como puede advertirse de las circunstancias precedentemente relacionadas, Gonzalo Piancatelli, Maximiliano Echevarría y Gonzalo Ortiz -entre otros aún no identificados-, habrían quebrantado las disposiciones, medidas y protocolos dispuestos por el Comité de Operaciones de Emergencia de la provincia de Córdoba (COE) -en función del decreto nacional pertinente- a los efectos de prevenir y/o mitigar la circulación y propagación del virus Covic-19, al celebrar el 5 de septiembre del año 2020, una reunión y/o evento social en el inmueble sito en calle Echeverría 170 de esta ciudad -sede de la empresa "Transporte Ortiz" -; siendo que este tipo de reuniones o eventos se encuentran prohibidas, incurriendo así los nombrados, "prima facie", en la conducta reprimida por el artículo 205 del Código Penal de la Nación". Fijados los hechos, el agente fiscal se habría reunido con el Dr. Cachin, conforme surge de la certificación de fojas 58, a fin de hacerle saber el monto de dinero en concepto de reparación integral que considera razonable en atención al comportamiento realizado por sus defendidos. Con base en esta audiencia los encartados Gonzalo Piancatelli, Maximiliano Echevarría y Gonzalo Ortiz con el patrocinio del Dr. Juan Manuel Cachin, formularon nueva propuesta de reparación integral, conforme las pautas acordadas con el Fiscal Federal interino, ofreciendo la suma pesos sesenta mil ($60.000) para ser destinado al Hospital Provincial "José A. Ceballos". Seguidamente a ello, el Ministerio Público Fiscal comparece por ante este Juzgado, y pone en conocimiento el acuerdo conciliatorio arribado entre dicho Ministerio Público y los encartados en autos a fin de solicitar la homologación del acuerdo y el posterior sobreseimiento de los Sres. Piancatelli, Echevarría y Ortiz, una vez acreditado el cumplimiento de la reparación acordada, la que consistiría en la entrega en concepto de reparación integral de la suma de pesos sesenta mil ($60.000) para que sea destinado al Hospital Regional "José Antonio Ceballos". Expresó el agente fiscal que la aplicación del instituto que propugna es procedente conforme el art. 34 del Código Procesal Penal Federal, en consonancia con el art. 22 del mismo cuerpo legal. Concluyó su presentación solicitando que previo a la declaración de la extinción de la acción se agregue a la causa las constancias de cumplimiento. IV. Intervención del Centro de Operaciones de Emergencia: Con base en la propuesta de reparación integral formulada, este Tribunal dispuso requerir al COE (Centro de Operaciones de Emergencia) de la ciudad de Bell Ville, la opinión respecto del monto y destino de la suma de dinero ofrecida en concepto de reparación del daño. Ello, tomando en consideración lo decidido por el suscripto en los autos "Murúa, Jorge Enrique y Otros s/ Violación de Medidas - Propagación Epidemia" (Expte. FCB 8859/2020), al considerarlo como organismo legitimado para brindar su opinión con relación a la propuesta de reparación integral del posible daño causado por los hechos de violación de las medidas de aislamiento preventivo, social y obligatorio, impuesto por el Gobierno Nacional mediante decreto 297/2020 y siguientes. Posteriormente, Dr. Carlos Briner, en su calidad de presidente del COE (fs. 68/69), expresó que el destino de los fondos debería ser al sector médico que está comandando esta situación, por lo que entendió oportuno que sean usados para comprar distintos insumos de protección para el personal de salud (barbijos, guantes de latex, batas y demás insumos para el personal sanitario) que debe atender a cada vecino que se encuentre afectado por el Covid-19. Asimismo, refirió que aceptarían esos fondos en el municipio como institución participativa del COE local y asumen el compromiso de hacer la correspondiente rendición de cuentas necesaria para transparencia del manejo de los fondos públicos que remitirán al Tribunal una vez que se encuentren hechas las erogaciones mencionadas. Seguidamente acompañó constancia de CBU de la cuenta del Municipio. V. Manifestación del Ministerio Público Fiscal: Ante esta manifestación compareció el representante interino del Ministerio Público Fiscal a fs. 711/72 y expresó su oposición además de hacer reserva de acudir a la vía recursiva si el Tribunal resolviera en el sentido de lo expresado por el COE local, modificando los términos del acuerdo conciliatorio al que se habría arribado en las actuaciones, con relación al dinero ofrecido y al destino del mismo, al considerar que no cuenta el COE local con sustento legal alguno. Expresó su disconformidad con la intervención concedida al COE Bell Ville, al no considerarlo parte ofendida o víctima en la presente causa, como así tampoco, sostiene, "está designado para actuar en la custodia y defensa de los intereses generales de la sociedad, como así lo es y por mandato constitucional este Ministerio Público Fiscal". En esta línea de pensamiento, sostuvo que la participación conferida lesiona los principios del sistema acusatorio implementado por el nuevo Código Procesal Penal Federal, al considerar que el Tribunal habría asumido el protagonismo exclusivo y excluyente en el tema al proceder de esta forma, cuando en función de la normativa citada, solo debería haber procedido sin más a su homologación. En conclusión, el agente fiscal al considerar que dejar en manos del Poder Ejecutivo local los aspectos y extremos de la causa, el cual no es parte en la contienda, afectaría la división e independencia de los poderes consagradas en la Constitución. Y CONSIDERANDO: Luego de analizar las constancias de autos y pasando a ameritar la solicitud formulada por el Fiscal Federal Interino a fs. 62/63 la propuesta realizada por el encartados Gonzalo Piancatelli, Maximiliano Echevarría y Gonzalo Ortiz con el patrocinio del Dr. Juan Manuel Cachin a fs. 59/60, y lo dictaminado por el COE (Centro de Operaciones de Emergencia) a fs. 68/69, adelantando opinión, entiendo que se hará lugar parcialmente a la propuesta de solución del conflicto penal, ello en los términos del art. 22 del CPPF. Este Tribunal ya se ha expresado en otros precedentes -FCB 8859/2020, 7166/2020- explicando los motivos por los cuales se entiende que al caso le es aplicable el nuevo artículo 22 del Código Procesal Penal Federal. En efecto, ante la propuesta de reparación del daño formulada por los imputados y el acuerdo del titular de la acción penal, la sustanciación de este proceso no debería continuar por cuanto la donación de los sesenta mil pesos ($60.000) se estima adecuada como la mejor solución al caso. Sin perjuicio de ello, de acuerdo con la postura del Ministerio Público Fiscal, existiría controversia en cuanto a que no debería ser el Centro de Operaciones de Emergencia de la Ciudad de Bell Ville el organismo legitimado para brindar y proponer en definitiva, el destino mejor y más adecuado de los montos ofrecidos como reparación. A criterio de la Fiscalía Federal, este Tribunal no debería haber solicitado la opinión del COE en esta materia. A pesar de ello, sostengo que la intervención del COE es razonable y correcta en términos legales, a los fines de arribar a la mejor solución del presente conflicto penal. Doy razones: a) En primer lugar, cabe resaltar que a mi entender el Fiscal Federal no es ni la víctima ni el ofendido penal en este particular y concreto caso de autos. En efecto, la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder", adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34, ha dicho que "Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder". De acuerdo con estos principios, la ley 27372 de "derechos y garantías de las personas víctimas de delitos" en su artículo 2, brinda una definición concreta de quienes revisten la calidad de víctima, a saber: "Se considera víctima: a) A la persona ofendida directamente por el delito; b) Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos". Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Nación, tiene como misión institucional la de "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes" (artículo primero). Las distinciones que aquí se plantean resultan de interés para lo que se pretende señalar. Por un lado, el titular de la acción penal representa el interés general de la sociedad en que las conductas penales tengan su debida consecuencia jurídica, mientras que, por el otro, quien sufre la ofensa penal, es quien está en condición de reclamar el daño sufrido. De esta manera, tanto la víctima como el fiscal tienen roles e intereses distintos, que no pueden asimilarse por los motivos que más adelante expondré. No obstante, pensar que el titular de la acción penal representa los intereses de las víctimas, o que sólo él puede definir el contenido o alcance del daño que ha producido el delito, y en consecuencia la forma en la que debe ser reparado, puede deberse a que históricamente los intereses de las víctimas se confundieron con los del Estado. Desde que el monopolio de la punición de acciones delictivas quedó en manos del mismo, este a través de sus representantes era el único autorizado a reclamar justicia, facultad que muchas veces se realizaba en nombre del ofendido. Así, el damnificado por el delito, en la gran mayoría de los casos se veía excluido de los procesos, obteniendo participaciones absolutamente secundarias. Pero, con el avance de las ciencias que centran su atención en la víctima, se ha observado que la punición de delincuentes no siempre concuerda con los intereses y necesidades que ella tiene en su calidad de lesionada por la acción criminal. En ese sentido, tanto el nuevo Código Procesal Penal Federal, como la ley 27372, en el entendimiento de que quien sufre el daño es la víctima y por consiguiente es ella quien puede determinar cómo ha de ser reparado el daño que sufrió, le otorga protagonismo y mayor intervención en el proceso, ampliando sus derechos y cumpliendo su opinión un papel decisivo durante la sustanciación del proceso. Esa evolución también está presente en los lineamientos que definen al Ministerio Público Fiscal - Procuración General de la Nación como institución, quien en su página web expresa que "… Las víctimas tienen derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, familia y bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. (…) Tendrá la posibilidad de intervenir en el proceso penal y requerir la revisión de las medidas adoptadas, aún si no hubieren intervenido en el procedimiento como querellantes…"(www.mpf.gob.ar). A su vez, el ejercicio de las funciones del Ministerio Público Fiscal debe realizarse de acuerdo a una serie de principios entre los cuales encontramos el siguiente: "… f) Orientación a la víctima: deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Informará a ésta acerca del resultado de las investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las normas procesales vigentes. Procurará la máxima cooperación con los querellantes…" (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación Nº 27148, art. 9). También es importante traer a recuerdo la Resolución PGN N° 34/2020 de fecha 15/4/2020, mediante la cual el Procurador General de la Nación interino Dr. Eduardo Casal, recomienda a todos los fiscales federales y nacionales con competencia penal, que extremen los recaudos para garantizar los derechos de las víctimas y su debida intervención en los procesos penales. De todo ello, se advierte la gran importancia que el Procurador General acertadamente destaca de velar por el respeto de los derechos de las víctimas en el proceso. También surge que uno de los derechos más importantes que tiene la víctima es el de definir el daño sufrido y determinar la medida de su reparación. En cuanto a la actuación de los fiscales, se ha dicho que: "El rol que les corresponde a los y las fiscales que conforman el MPF tiene fines y objetivos muy claros: defender los intereses generales de la sociedad…". Y al especificar, qué intereses generales de la sociedad debe defender, dice: "… al Estado y a la sociedad les interesa particularmente que se persigan todos los delitos…"(1). Así, en el marco de un proceso penal el rol principal del fiscal consiste en la persecución de los delitos mediante el ejercicio de la acción penal pública (v. art. 3 de la ley 27148). Corresponde a la víctima, en su carácter de ofendida por el delito, determinar la extensión del daño sufrido y la medida en la que este terminará siendo reparado. En sintonía con lo dicho, se expidió el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en el fallo "Castro, Marcos Ariel y otros p.ss.aa. Homicidio culposo, etc. -Recurso de Casación-"(Expte. "C", 11/09) donde, al resolver la primera cuestión llevada a su conocimiento efectúa un aporte claro relacionado con la diferenciación de roles e intereses que se pretende analizar en este punto. El Máximo Tribunal provincial dijo: "… la reparación no sólo constituye un modo socialmente constructivo para que el autor del hecho sea obligado a dar cuenta de sus actos -procurando su resocialización sin condena-, sino como medio idóneo para compensar a la víctima del injusto cometido,<bold> aspecto este que desborda la esfera de interés y actuación del acusador público…" </bold>(el destacado me pertenece). Agrega "… el dictamen del representante del Ministerio Público relativo a la solicitud de la probation (art. 76 bis -párr. 4to.- C.P.) no deberá pronunciarse acerca de los presupuestos sobre los que debe construirse el juicio de razonabilidad de la oferta de reparación efectuada por el imputado, por no ser ésta una cuestión relativa a su actuación material (Sayago, Marcelo J., Suspensión del Juicio a Prueba - Aspectos Conflictivos-, 2da. edición, Lerner, 1999, ps. 53 y 54) (T.S.J. "Sala Penal", "Boudoux", S. nº 2, 21/2/2002; "Carrara", S. nº 3, 22/2/2002; "Lescano", S. nº 6, 26/2/2002; "Ávila", S. nº 18, 10/4/2002; "Arias", S. nº 33, 21/5/2002; "Palacios", S. nº 93, 29/9/2003; "Sabino", S. nº 104, 22/10/2003; "Olivera", S. nº 34, 12/3/2008). (…) al solicitarse la suspensión del juicio a prueba, el dictamen que debe pronunciar el representante del órgano público de la acusación sólo debe limitarse a los aspectos del referido beneficio atinentes al ejercicio de la acción penal pública (…) más allá de las implicancias que puede adscribirse a la oferta en la suspensión del proceso penal a prueba, su naturaleza es esencialmente reparatoria y vincula al acusado por el hecho delictuoso y a la víctima que resultó del mismo…" (…). En resumidas cuentas, los intereses de los fiscales no son asimilables a los de las víctimas. En la medida que los primeros representan el interés general de la sociedad en que los delitos sean investigados y tengan su consecuencia jurídica, la víctima representa a quien ha sufrido el delito. Desde ese lugar puede reclamar la punición de su victimario, como así también la manera en que este repare su daño. b) Corresponde ahora verificar qué sucede en casos en los cuales la ofensa penal repercute en una colectividad de individuos, y por qué corresponde que en este caso concreto el Centro de Operaciones en Emergencia sea quien valore la propuesta de reparación. Se ha expuesto en el punto anterior, que el Ministerio Público Fiscal no representa al ofendido penal. Corresponde ahora definir sobre quién recae el daño cuando estamos en presencia de delitos que afectan intereses colectivos, como pueda ser el caso de la gran mayoría de delitos de peligro abstracto. Conviene, en este punto, comenzar por el caso en concreto para luego formular valoraciones generales. Como ya se dijo, la conducta delictiva objeto de autos está receptada en el art. 205 del Código Penal y consiste en la violación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia. Se trata de un delito de peligro abstracto, ya que no solo no exige resultado alguno, sino que ni siquiera se requiere que haya existido el peligro de la introducción o propagación de la epidemia en el caso concreto, ni que ella afecte alguna persona. Es suficiente con que se viole la prohibición para que se configure el delito. En cuanto al bien jurídico protegido, tal como señala Creus, "el bien jurídico protegido por el art. 205 del Código Penal no ofrece aquí duda alguna: directamente se protege la salud pública, que es a la que ataca la epidemia"(2) . En el capítulo 4 del Código Penal, que comprende los delitos contra la salud pública, define a la misma como "…la salud de las personas consideradas en su faz colectiva o, en otros términos, la salud individual de cada uno de los integrantes de un grupo de personas lo suficientemente amplio para ser definido, al menos, como una colectividad"(3). En atención al bien jurídico protegido por la norma legal en análisis, cuando esta es quebrantada, surge un derecho o interés de incidencia colectiva, que apunta a proteger los intereses de los grupos y las comunidades, los cuales tienen garantizado, al igual que la víctima individual, el acceso a la justicia. Ello así, debido a que la protección del derecho no se brinda solamente al interés legítimo y al derecho subjetivo, sino que se advierte que hay fenómenos de la vida colectiva que ponen hoy en juego intereses supraindividuales o colectivos y que deben ser atendidos. Dentro de ellos se encuentra el derecho a la salud. En estos casos, el titular del interés es el grupo y no un individuo en particular y en ellos puede existir una legitimación difusa en cabeza de uno de los sujetos que integran el grupo (interés difuso), de una asociación que tiene representatividad en el tema (interés colectivo) o del Estado (interés público)(4). En cuanto a la protección de esos intereses, agrega Berizonce que "una tutela efectiva, y no solo nominal de tales derechos "de incidencia colectiva" requiere permitir y hasta estimular el "acceso" de los representantes (públicos y privados) de aquellos grupos desorganizados, de contornos imprecisos y a menudo difíciles de precisar, admitiendo una suerte de legitimación especial y ampliada para estar en juicio por la totalidad de la clase o categoría del interés difuso que defienden"(5). Entonces, cuando la lesión se dirige a un colectivo de personas, son las distintas instituciones que las representan quienes se encontrarían facultadas para reclamar en nombre de ellas el daño o peligro que habría producido el hecho ilícito. Ahora bien, teniendo claro que en el caso de autos la norma legal violentada es el art. 205 del Código Penal, que protege la salud pública y que este es un derecho de incidencia colectiva para cuyo ejercicio estarían legitimadas las asociaciones más representativas del grupo o comunidad afectada, entiendo que en el caso bajo estudio sobre quien recae ese rol es el Centro de Operaciones de Emergencia de esta ciudad de Bell Ville. Doy razones. En el contexto de pandemia que vivimos, entre las normas dictadas a nivel nacional, provincial y municipal con el objeto de evitar la propagación del virus covid-19, se crearon organismos provinciales, regionales y municipales. En la Provincia de Córdoba, mediante resolución Nº 311 del 24/3/2020 se creó el Centro de Operaciones de Emergencia (COE), que está integrado por una Coordinación General y seis (6) coordinaciones Regionales (Río Cuarto, Villa María, San Francisco, Jesús María, Villa Caeiro, Mina Clavero) y se sostiene por tres