<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO (ASPO). Incumplimiento. DNU 297/20. Interpretación. Art. 205, CÓDIGO PENAL. Violación de medidas adoptadas para evitar la propagación de epidemias. Infracción no configurada. <italic>IURA NOVIT CURIA</italic>. Aplicación. ABSOLUCIÓN. Norma más beneficiosa </bold> </intro><body><page>1- En el caso, el imputado fue detenido al ser encontrado en la vía publica en franco incumplimiento al AMPO, ordenado por el DNU n° 297/2020 art. 1 y 4° y sus prórrogas. Normativa que tiene por objeto evitar la propagación de una enfermedad epidémica, mitigar el impacto sanitario de Covid 19 y preservar la salud pública. Así, el evento ilícito quedó subsumido en el delito de incumplimiento del aislamiento social preventivo y obligatorio, (art. 205 del CP en función del DNU 297/20 y sus prórrogas del Código Penal). 2- El Sr. presidente de la Nación, mediante DNU 520/20 de fecha 7/6/2020, luego prorrogado por DNU 576/20 y DNU 605/20 y posteriores, describe la etapa o fase dos denominada "Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio" (DISPO). Esta etapa reconoce en los gobernadores de aquellas provincias que se encuentren en determinada situación sanitaria, la facultad de flexibilizar las restricciones a los derechos y garantías dispuestas en fase 1 de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Así las cosas, el Sr. gobernador de la Provincia de Mendoza emite el decreto acuerdo 700/20 de fecha 8/6/2020, por el cual se dispuso la vigencia del DISPO en el ámbito provincial, flexibilizando diversos aspectos vinculados con actividades y/o servicios regulados por decretos anteriores. Este decreto fue prorrogando su vigencia por los decretos acuerdos posteriores que determinan al día de la fecha en el ámbito de la provincia la vigencia de la fase denominada Distanciamiento Social Preventivo Obligatorio. Para fecha 2/7/2020, encontrándose vigente la fase dos denominada Distanciamiento Social Preventivo Obligatorio, regían los decretos provinciales 563/20, 620/20, 635/20, 657/20 y 775/20. Cada uno de estos decretos contiene una progresiva flexibilización de las restricciones impuestas en fase uno y fase dos a los derechos de las personas. 3- Los decretos provinciales 563, 620 y 657 establecieron que el incumplimiento de las restricciones serían sancionadas con multa. Por lo tanto, en fase dos, etapa regulada por los gobernadores de provincia, la inobservancia a las restricciones se encuentra sancionada con multa, motivo por el cual estamos frente a una contravención, a lo que se suma que no puede encausarse a una persona dos veces por el mismo hecho y sancionarla dos veces por ese mismo hecho. De este modo, no sólo estamos ante una contravención, situación jurídica ajena al ámbito del derecho penal, sino que, de existir alguna al respecto, debe aplicarse el principio “<italic>non bis in idem</italic>” y la norma más beneficiosa para el imputado, arts. 1 y 2, CPP, respectivamente. En razón de lo expuesto, el imputado debe ser absuelto del delito de Infracción al art. 205 del CP. <italic>Juzg. Colegiado N°1, Mendoza. 6/10/20. Sentencia N° 6797. "F. c/ Pérez Peralta, p/Infrac art. 205 CP" Expte. N° P- 49.218/20</italic> Mendoza, 6 de octubre de 2020 En la ciudad de Mendoza a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinte, en este primer Juzgado Colegiado, la Dra. María Alejandra Mauricio, juez del Tribunal, da a conocer la sentencia N° 6797 dictada en la Causa N° P- 49.218/20, seguidas a instancia fiscal contra el imputado Oscar Sebastián Pérez Peralta, DNI xxx, argentino, soltero, … domiciliado en …, Guaymallén, Mendoza. El Ministerio Público Fiscal representando por el Dr. Lauro Monticone y la defensa a cargo de la Dra. Dra. Gabriela Godoy, Octava Defensoría Oficial. Después de oídos la Vindicta Pública y la Defensa del imputado, el Tribunal planteó a continuación las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Se encuentra probado el hecho investigado y la autoría responsable que se le atribuye a la persona imputada? 2) En su caso ¿qué calificación legal corresponde? 3) Pena y Costas. CONSIDERANDO: A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María Alejandra Mauricio</bold> dijo: I. La acusación: Conforme la imputación formal se le atribuye al Sr. Pérez la comisión de los siguientes hechos: "El día jueves, 2 de julio de 2020, siendo las 04:00 horas, en calle Venezuela entre Catamarca y Mariano Moreno del departamento de Guaymallén, Oscar Sebastián Pérez Peralta se encontraba en la vía pública, en franco incumplimiento al aislamiento social preventivo y obligatorio, ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 297/2020 art. 1 y 4°, y sus prórrogas. Normativa que tiene por objeto evitar la propagación de una enfermedad epidémica, mitigar el impacto sanitario de Covid 19 y preservar la salud pública. Momento en que personal policial fue desplazado al lugar, en virtud de que se encontrarían dos sujetos en actitud sospechosa; y, Oscar Sebastián Pérez Peralta al estar en la calle y advertir la presencia de personal policial en el lugar, se dio a la fuga siendo aprehendido a los pocos metros del lugar". Iniciada la audiencia de debate, el imputado se abstiene de prestar declaración. Seguidamente se toma declaración al ciudadano Marcos Joel Velázquez Arrieta quien relata que llamó al 911 porque escuchó ruidos como que querían abrir la reja. Que no vio a quiénes detuvieron. El Sr. fiscal desiste del testigo Abel Sánchez y se incorpora con omisión de lectura la declaración del efectivo José Facundo Mansilla. Seguidamente se incorpora la prueba instrumental y las partes producen sus alegatos. En definitiva, queda probado con la prueba producida e incorporada que en fecha 2 de julio de 2020, el Sr. Pérez Peralta, en horas de la madrugada, se enconStraba en la vía pública en violación de lo dispuesto por decretos 563/20, 620/20, 657/20 y 775/20. Ahora bien, acreditada la base fáctica de la imputación, en relación con la acusación por infracción al art. 205 del CP, considero que el imputado debe ser absuelto conforme lo dispuesto por los arts. 1°, 2°, 353 inc. 2° del CPP en función de los decretos provinciales N° 563/20, 620/20, 657/20 y 700/20. Veamos: El Sr. presidente de la Nación, mediante DNU 520/20 de fecha 7 de junio de 2020, luego prorrogado por DNU 576/20 y DNU 605/20 y posteriores, describe la etapa o fase 2 denominada "Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio". Esta etapa reconoce en los gobernadores de aquellas provincias que se encuentren en determinada situación sanitaria, a flexibilizar las restricciones a los derechos y garantías dispuestas en fase 1 de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Así las cosas. El Sr. gobernador de la Provincia de Mendoza emite el decreto acuerdo 700/20 de fecha 8 de junio de 2020, por el cual se dispuso la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en el ámbito provincial, flexibilizando diversos aspectos vinculados con actividades y/o servicios regulados por decretos anteriores. Este decreto fue prorrogando su vigencia por los decretos acuerdos posteriores que determinan al día de la fecha en el ámbito de la provincia la vigencia de la fase denominada Distanciamiento Social Preventivo Obligatorio. Para fecha 2 de julio de 2020, encontrándose vigente la fase 2 denominada Distanciamiento Social Preventivo Obligatorio, regían los decretos provinciales 563/20, 620/20, 635/20, 657/20 y 775/20. Cada uno de estos decretos contiene una progresiva flexibilización de las restricciones impuestas en fase uno y fase dos a los derechos de las personas. Los decretos 563, 620 y 657 establecieron que el incumplimiento de las restricciones serían sancionadas con multa. Por lo tanto, en fase dos, etapa regulada por los gobernadores de provincia, la inobservancia a las restricciones se encuentra sancionada con multa, motivo por el cual estamos frente a una contravención, a lo que se suma que no puede encausarse a una persona dos veces por el mismo hecho y sancionarla dos veces por ese mismo hecho. De este modo, no sólo estamos ante una contravención, situación jurídica ajena al ámbito del derecho penal, sino que de existir alguna al respecto, debe aplicarse el principio “<italic>non bis in ídem</italic>” y la norma más beneficiosa para el imputado, arts. 1° y 2° del C.P.P., respectivamente. En razón de lo expuesto, Pérez Peralta debe ser absuelto del delito de Infracción al art. 205 del CP en virtud de que a la fecha de comisión del hecho que se le imputa, la provincia de Mendoza se encontraba en fase de distanciamientos social preventivo y obligatorio, regulado por el Gobierno de Mendoza mediante decreto del señor Gobernador, vigentes al día de la fecha, que sancionan con multa el incumplimiento de las restricciones pertinentes. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María Alejandra Mauricio</bold> dijo: II. Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, la calificación legal corresponde a una contravención por lo que no resulta aplicable disposición penal alguna, siendo de extraña competencia el juzgamiento de este ilícito. A LA TERCERA CUESTIÓN La doctora<bold> María Alejandra Mauricio</bold> dijo: En razón de considerarse al tratar la Primera Cuestión que la conducta de Pérez Peralta no configura una conducta típica prevista en el Código Penal Argentino o Leyes Especiales Penales y resuelta en sentido negativo la Segunda Cuestión, no procede tratar la Tercera Cuestión por devenir en abstracto. Por ello, el Tribunal FALLA. Absolver al Sr. Oscar Sebastián Pérez Peralta, de otros datos consignados en autos, del delito de Infracción al art. 205 del CP de conformidad a lo establecido por los arts. 1, 2 y 353 inc. 2° y 414 del CPP y DNU 520/20 y decretos provinciales N° 563/20, 620/20, 657/20, 700/20 y 775/20. 2. Firme la presente, emitir las comunicaciones a los organismos que correspondiere para que tomen debida nota. <italic>María Alejandra Mauricio</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>