2- Dentro de aquellas medidas cautelares, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisiblidad.
3- En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
4- Asimismo, es preciso recordar la tradicional jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal cuya sintética formulación postula que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no estarían sujetas al control judicial. Todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial; pero ello no obsta a que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos, frente a la iniquidad, ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta de una norma o de un acto de la administración. Por eso, si bien en principio las medidas cautelares no proceden contra el actuar de la Administración, habida cuenta de la presunción de validez que exhiben sus actos, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases
5- Cabe señalar que como consecuencia de que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el 11 de marzo al brote del virus Covid-19 como una pandemia, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 260/2020, mediante el cual amplió la emergencia pública en materia sanitaria declarada por ley 27541. Con relación a las medidas adoptadas, se facultó al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario. Así, se determinaron las «zonas afectadas por la pandemia» –entre las cuales se encuentran los Estados miembros de la Unión Europea–, se dispuso la suspensión temporaria de los vuelos internacionales de pasajeros provenientes de las «zonas afectadas», durante el plazo de treinta (30) días.
6- Cabe añadir que el decreto 313/2020 amplió los alcances de la prohibición de ingreso al territorio nacional a través de puertos, aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso dispuesta por el decreto N° 274 del 16 de marzo de 2020, a las personas residentes en el país y a los argentinos y las argentinas con residencia en el exterior. Asimismo, dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto adoptará, a través de las representaciones argentinas en el exterior, las medidas pertinentes a efectos de facilitar la atención de las necesidades básicas de los nacionales argentinos o residentes en el país que no pudieran ingresar al territorio nacional en virtud de lo previsto por el artículo 1° del presente, en el marco de sus posibilidades y cooperando en el Estado en el que se encuentren, hasta tanto puedan retornar a la República Argentina.
7- En este contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dictó la Res. 62/2020 por medio del cual se creó el «Programa de Asistencia de Argentinos en el Exterior en el Marco de la Pandemia de Coronavirus», para los nacionales argentinos o residentes en el país que no pudieran ingresar al territorio nacional, en virtud de lo previsto por el art. 1 del DNU 313, a través de las representaciones argentinas en el exterior, y hasta tanto puedan retornar a la República Argentina.
8- De acuerdo con el programa, se autoriza a quien esté a cargo de cada representación argentina en el exterior a adoptar medidas que garanticen a las personas mencionadas: a. Hospedaje; b. Alimentación; c. Asistencia sanitaria; y d. Toda otra necesidad básica. No obstante, ello aclara que sólo podrán ser asistidos en virtud del programa «quienes se encuentren incursos en una situación de vulnerabilidad que nos les permita resolver la cuestión por sus propios medios».
9- La normativa descripta que da cuenta de la realidad que azota a nuestro país como al resto de la comunidad internacional es dictada a fin de salvaguardar la salud de toda nuestra población. Este entramado de normas responde a las evaluaciones y evoluciones que los distintos organismos competentes van definiendo en este marco excepcional de la pandemia por la que transita.
10- Ahora bien, de la documentación acompañada en la demanda surge que los presentantes se encuentran en el Reino de España impedidos de regresar a su país. Asimismo, surge de las constancias de autos que estarían imposibilitados de solventar los gastos básicos necesarios para su subsistencia, configurándose de esta manera una situación de vulnerabilidad en los términos del referido Programa. Por otra parte, no puede soslayarse que las restricciones al ingreso al territorio nacional, como consecuencia de la pandemia del Covid-19, ponen en una situación particular a los aquí actores la que debe ser atendida. Por ello corresponde la adopción de medidas tendientes al aseguramiento de sus necesidades básicas de asistencia, la que deben canalizar en el marco del «Programa de Asistencia de Argentinos en el Exterior en el Marco de la Pandemia de Coronavirus» instrumentado por la Resolución N° 62/2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
AUTOS Y VISTOS: (…)
Y CONSIDERANDO:
El doctor
I. Habilitación de feria judicial extraordinaria: La naturaleza de los derechos involucrados y la índole de la petición que dio origen a esta causa permiten tener por configuradas las circunstancias de la urgencia a las que aluden las Acordadas 6/2020, 8/2020, 10/2020 y 13/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En razón de ello, estese a la habilitación de feria judicial extraordinaria en los términos dispuestos en primera instancia, a los fines de la resolución de la cuestión planteada (art. 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II. Antecedentes: La presente acción de amparo fue promovida por el Sr. Juan José Talavera, en representación de Juan Pablo Pérfido y Gabriela Alejandra Talavera –yerno e hija respectivamente–, contra el Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, solicitando que se ordene al Ministerio demandado que garantice a los mencionados Pérfido y Talavera, quienes actualmente se encuentran en la ciudad de Barcelona, Reino de España, sin poder retornar a la Argentina en virtud de las restricciones decretadas por la pandemia del Covid-19, la efectividad del derecho de regresar al país, en un plazo razonable, indicando el cronograma de vuelos de repatriación, el lugar que ocupan los nombrados en dicho cronograma y la fecha prevista para su retorno a nuestro país. En lo que aquí interesa, peticionó como medida cautelar que hasta tanto se proceda a la repatriación de los damnificados, se les haga entrega de una bolsa de alimentos en forma semanal, se abone el alojamiento y se contrate un seguro de salud a su nombre. Relató que tenían programado su regreso al país vía Norwegian para el día 23 de marzo pasado, pero la empresa les suspendió el vuelo. Indica que a partir del allí comenzó a producirse un caos informativo para los miles de argentinos que estaban de viaje en España en ese momento, señalando que Gabriela y Juan Pablo fueron al consulado, intentaron comunicarse por mail y por whatsapp, enviaron mensajes a Aerolíneas Argentinas, en virtud de la promesa de que iban a repatriar a los argentinos en el exterior, pero no obtuvieron respuesta. Afirmó que a los fines de poder ser repatriados, Aerolíneas Argentinas les exigió la compra de un nuevo pasaje aéreo que pudieron financiarlo gracias a una amiga en Argentina que les prestó su tarjeta de crédito, obteniendo el vuelo de «repatriación» para el 16 de abril de 2020, el que también les ha sido cancelado. Expuso que se encuentran sin asistencia médica, ya que el seguro por ellos contratado expiró el 23 de marzo. Finalmente, mencionó que el cierre de las fronteras a los argentinos se fue prorrogando y que al momento del inicio de la demanda, su hija y su yerno se encuentran varados en el exterior, sin que existan vuelos programados de repatriación y su situación es totalmente indefinida. 2. El juez de primera instancia decidió conceder la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada a adoptar en forma urgente y a través de la representación argentina en España, las medidas necesarias a fin de garantizar a la señora Gabriela Alejandra Talavera DNI xxx y el señor Juan Pablo Pérfido DNI xxx los gastos de hospedaje, alimentación y asistencia sanitaria indispensables a efectos de cubrir sus necesidades básicas, conforme el «Programa de Asistencia de Argentinos en el Exterior en el marco de la Pandemia de Coronavirus», creado por la Res. N° 62/20 del MRE, y hasta tanto se produzca la repatriación de los mismos al territorio nacional; bajo caución juratoria. Para así resolver, destacó en relación con la verosimilitud del derecho, que de los considerandos de la Res. 62/2020 dictada por el MRE surge de manera inequívoca que la asistencia y protección de los ciudadanos argentinos en el exterior es un tema prioritario de la política exterior argentina. Asimismo, indicó que por dicha resolución se creó el «Programa de Asistencia de Argentinos en el Exterior en el marco de la Pandemia de Coronavirus», en el ámbito de la Secretaría de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y de Culto, en el que se estableció expresamente que cada representación argentina en el exterior podrá adoptar las medidas que estime pertinentes a los fines de garantizar a los nacionales argentinos o residentes en el país, el hospedaje, la alimentación, la asistencia sanitaria y toda otra necesidad básica, aclarando la norma que sólo podrán ser asistidos a través del referido Programa, quienes se encuentren incursos en una situación de vulnerabilidad que no les permita resolver la cuestión por sus propios medios. Por lo expuesto, sumado a la documentación acompañada en la demanda, consideró que Gabriela Talavera y Juan Pablo Pérfido se encuentran en una situación de vulnerabilidad en virtud de encontrarse sin poder regresar a la Argentina desde hace más de un cuando se les canceló su vuelo de regreso (23 de marzo), residiendo en un país europeo en el que los gastos que deben afrontar diariamente tanto en hospedaje como en alimentación son en «euros», y viéndose obligados a pagar el «impuesto país» en caso de que realicen gastos con sus tarjetas de crédito, las que a su vez tienen un límite para gastos tal como se denuncia, sin cobertura médica sanitaria de ningún tipo, en plena pandemia internacional. En efecto, entendió que las circunstancias expuestas servían para tener por configurado el presupuesto de verosimilitud del derecho, no pudiendo soslayarse que asimismo son demostrativas de la existencia del peligro en la demora, debido a que no existe fecha definida, cierta ni próxima para el regreso al país de los argentinos varados en el extranjero, razón por la cual la prolongación en el tiempo respecto de la estadía en Barcelona sin poder regresar a la Argentina y sin contar con los medios esenciales para su subsistencia pondría en riesgo la salud e incluso la vida de los requirentes en caso de no otorgarse la medida peticionada. III. Recurso y agravios de la apelante: La letrada apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el juez de primera instancia. En primer término hace mención al interés público comprometido en la presente causa, sostiene la legitimidad de las medidas adoptadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el marco del Programa de Asistencia de Argentinos y solicita el rechazo de la medida cautelar, al considerar que no se encuentran reunidas las condiciones de admisibilidad y procedencia para su dictado. Sus agravios son: a) inexistencia de incumplimientos por parte de las autoridades nacionales. Al respecto, indica que días antes del inicio de la presente acción, el Consulado argentino en Barcelona les dio respuesta favorable a la solicitud de alimentos, y les fue notificada el mismo día por correo electrónico, que se estaba gestionando su alojamiento gratuito con los Hermanos Franciscanos de Barcelona, por lo que no puede advertirse un incumplimiento del Programa por parte de las autoridades consulares argentinas en el Reino de España. Asimismo indica que la medida así decretada posee cierta potencialidad dañina para los terceros, si se considera que las autoridades consulares, al tener que dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta por el
El doctor
El Ministro de Relaciones Exteriores ha puesto en marcha a través del Programa instrumentado en la Resolución 62/20 un mecanismo orientado a dar cumplimiento a las situaciones como la que dio origen al presente amparo. En este sentido, resulta razonable lo dispuesto por el juez de grado. Las medidas de asistencia deben adoptarse dentro de marco normativo vigente y de los programas establecidos por la autoridad competente, en tanto no evidencian desatención a los derechos de las personas, ni establecen restricciones incompatibles con el ordenamiento constitucional ni con la debida protección que el Estado Argentino le debe a sus nacionales. En consecuencia, toda vez que la asistencia dispuesta cautelarmente por el a quo, lo es conforme a la Resolución 62/20 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y considerando que, como resultado de dicha expresión, debe entenderse que la asistencia se habrá de brindar en el marco, con los alcances y en las condiciones establecidas en dicha Resolución, adhiero al voto del juez Lemos Arias. Así voto.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE: 1) Habilitar la feria judicial extraordinaria en los términos dispuestos en primera instancia. 2) Confirmar la resolución apelada.