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COSTAS Y HONORARIOS

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ACCIDENTES DEL TRABAJO. RESPONSABILIDAD. Art. 1, ley 24432. Tope 25%. Aplicación. Art. 17, ley 24028. Interpretación
1– Una cosa es declarar la inaplicabilidad del tope señalado por el art. 1, ley 24432, respecto a la regulación efectuada, y otra desplazar el régimen en cuestión, tal como lo ordena el a quo. Es que la remisión al art. 17, ley 24028, no presenta incompatibilidad con el derecho de la condenada en costas de resistir el cumplimiento forzado de todo lo que exceda el límite de protección (25%) que establece aquel ordenamiento. La normativa no se vincula con la cuantificación de los honorarios sino con la extensión del resarcimiento a cargo del deudor de las costas. Esta razón determina que el dispositivo en cuestión no afecte la aplicación e interpretación de las normas que rigen el monto de las regulaciones, sino que el excedente puede ser reclamado al comitente de los trabajos. En tales condiciones aparece sin respaldo jurídico la desestimación de la ley 24432 por tratarse de un reclamo indemnizatorio por infortunios laborales, desde que este dispositivo alude al cumplimiento de las obligaciones derivadas de un litigio judicial con prescindencia de su naturaleza. Por lo que corresponde declarar que la demandada podrá oportunamente limitar su responsabilidad por costas de conformidad con la ley 24432.

2– El planteo relacionado con el art. 17, ley 24028, carece de sustento si no se justifica que la prescindencia del monto reclamado como parámetro para determinar los honorarios resulte arbitraria en el particular. A su vez, el presentante omite individualizar la base económica a considerar, lo que obsta al control casatorio intentado.

3– A la misma conclusión se llega cuando el presentante basa su disconformidad sobre los días considerados trabajados en el período anual tomado, en las expresiones del actor vertidas en demanda y en los alegatos, si no demuestra infracción alguna en la metodología del cálculo efectuado por el Tribunal conforme las pautas que brinda el art. 9, ley 24028.

17336 – TSJ Sala Lab. Cba. 3/6/08. Sentencia Nº 91. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. «Liendo Ramón Elvio c/ Mara Inmobiliaria Sacifia – Incapacidad – Rec/S. Directo y Casación”

Córdoba, 3 de junio de 2008

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra del AI N° 298/03 y su aclaratoria AI N° 22/04, dictados por la CTrab. Sala X., en los que respectivamente se resolvió: “I) Establecer el monto de la condena al 30 de noviembre del cte. año en la suma de pesos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco con ocho centavos… correspondiendo a capital la suma de pesos diecisiete mil quinientos ochenta y cinco con sesenta centavos… y por intereses del 1,5% mensual calculados desde el mes de enero de 1996 hasta el 30 de noviembre del cte. año, la suma de pesos veinticinco mil cincuenta y nueve con cuarenta y ocho centavos… (142,50%). II) Regular los honorarios de los Dres. Héctor José Demarchi y Francisco Pautasso en la suma de pesos nueve mil trescientos ochenta y dos… en conjunto y proporción de ley. Regular los honorarios de los Dres. José Isidro Somaré y José Isidro Somaré (h) en la suma de pesos siete mil seiscientos setenta y seis…en conjunto y proporción de ley. Regular los honorarios de los Dres. José Isidro Somaré y José Isidro Somaré (h) en la suma de pesos un mil cuatrocientos siete con veintiocho centavos ($ 1.407,28) en conjunto y proporción de ley por sus actuaciones en el Recurso de Casación. Regular los honorarios de los peritos oficiales Cr. Marcelo Juan Albanese, Dr. Oscar Seco Reynoso, Ing. Gustavo Cagliolo y calígrafa María Gabriela Mújica, en la suma de pesos cuatrocientos noventa… para cada uno de ellos. Regular los honorarios de los peritos de control de la parte actora, Dra. Irma Margarita Druetta, en la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco…a cargo de su proponente. III) Emplácese a la demandada para que cumplimente con los aportes de las leyes 6468, 8577, 8470 y para que en el término de quince días cumplimente con la tasa de justicia que se determina en la suma de pesos ochocientos cincuenta y dos con noventa centavos…bajo apercibimiento…»; «I) Rechazar la solicitud de aclaratoria formulada por la demandada en virtud de las razones y fundamentos invocados precedentemente, de los que se desprende que no existe ningún concepto que aclarar respecto del Auto Interlocutorio N° 298 del 17 de diciembre del 2003. II) Hacer lugar parcialmente a aclaratoria interpuesta por la parte actora, conforme los fundamentos esgrimidos precedentemente, y en consecuencia aclarar el Auto Interlocutorio N° 298 del 17 de diciembre del 2003 y en donde dice: «Resuelve: Establecer el monto de la condena al 30 de noviembre del cte. año en la suma de pesos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco con ocho centavos…correspondiendo a capital la suma de pesos diecisiete mil quinientos ochenta y cinco con sesenta centavos…y por intereses del 1,5% mensual calculados desde el mes de enero de 1996 hasta el 30 de noviembre del cte. año, la suma de pesos veinticinco mil cincuenta y nueve con cuarenta y ocho centavos…(142,50%).», debe decir: Resuelve: i) establecer el monto de la condena al 30 de noviembre del cte. año en la suma de pesos cuarenta y dos mil ochocientos setenta con doce centavos… correspondiendo a capital la suma de pesos diecisiete mil seiscientos setenta y ocho con cuarenta centavos… y por intereses del 1,5% mensual calculados desde el mes de enero de 1996 hasta el 30 de noviembre del año 2003, la suma de pesos veinticinco mil ciento noventa y uno con setenta y dos centavos… (142,50%)…». 1. Cuestiona la decisión que declaró inaplicable al subexamen la ley 24432. Dice que el art. 1 ib. modifica el art. 505, CC, y dispone la aplicación del tope del 25% a todo o cualquier juicio. Considera sin valor la distinción que hace el Tribunal en el sentido que aquel dispositivo está referido sólo a los reclamos basados en la LCT. Afirma que ningún pleito puede acarrear una obligación de pago en costas que excedan dicho porcentual. Remarca que el monto de las regulaciones efectuadas y de los gastos del juicio, lo superan. Por otra parte, denuncia trasgresión del art. 17, ley 24028, al haberse tomado el importe demandado como base para calcular los honorarios de los Dres. Demarchi y Pautasso, en conjunto. De haberse considerado que la parte actora no citó doctrina ni jurisprudencia, que no informó por ante el TSJ, etc, sus estipendios no podrían exceder la suma de $1.200. También se agravia porque el tribunal fijó el salario diario utilizando como divisor 306 días en lugar de 365, lo que incrementa el monto de la indemnización. Dice que se omitió valorar la confesión del accionante en el sentido que trabajó todos los días del año. 2. Los motivos que anteceden son inadmisibles por infundados. En primer término, el interesado no justifica por qué una normativa que no impone restricción alguna respecto al monto de los aranceles y gastos del juicio sino en cuanto a la responsabilidad por su pago, sería operativa para satisfacer su pretensión de reducirlos en la liquidación practicada. 3. Ahora bien, una cosa es declarar la inaplicabilidad del tope señalado respecto a la regulación efectuada, y otra desplazar el régimen en cuestión –art. 1, ley 24432–, tal como lo ordena el a quo. Es que la remisión al art. 17, ley 24028, no presenta incompatibilidad con el derecho de la condenada en costas de resistir el cumplimiento forzado de todo lo que exceda el límite de protección que establece aquel ordenamiento. La normativa no se vincula con la cuantificación de los honorarios sino con la extensión del resarcimiento a cargo del deudor de las costas. Esta razón determina que el dispositivo en cuestión no afecte la aplicación e interpretación de las normas que rigen el monto de las regulaciones, sino que el excedente puede ser reclamado al comitente de los trabajos. En tales condiciones, aparece sin respaldo jurídico la desestimación de la ley 24432 por tratarse de un reclamo indemnizatorio por infortunios laborales, desde que este dispositivo alude al cumplimiento de las obligaciones derivadas de un litigio judicial con prescindencia de su naturaleza. 4. Lo expuesto determina que la resolución deba casarse en este último aspecto y, al entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT), corresponde declarar que la demandada podrá oportunamente limitar su responsabilidad por costas de conformidad con la ley 24432. 5. El planteo relacionado con el art. 17, ley 24028, carece de sustento si no justifica que la prescindencia del monto reclamado como parámetro para determinar los honorarios resulte arbitraria en el particular. A su vez, el presentante omite individualizar la base económica a considerar, lo que obsta al control casatorio intentado. A la misma conclusión se llega cuando el presentante basa su disconformidad sobre los días considerados trabajados en el período anual tomado, en las expresiones del actor vertidas en demanda y en los alegatos, si no demuestra infracción alguna en la metodología del cálculo efectuado por el Tribunal conforme las pautas que brinda el art. 9, ley 24028. Así voto.

Los doctores Carlos F. García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento con el alcance que se expresa. II. Declarar aplicable la ley 24432. III. Con costas por su orden. IV. Rechazar la impugnación en lo demás. Con costas. V. Disponer que los honorarios del Dr. José Isidro Somaré (h) sean regulados por la sala a quo en un treinta por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 del CA.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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