<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD POR COSTAS: Límite. Ley 24432 y art. 277, LCT. Interpretación. Inaplicabilidad en materia de riesgos del trabajo. Criterio de la CSJN: Apartamiento</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece el letrado de la demandada "La Segunda ART SA", Dr. Héctor Daniel Tognarelli, consignando sólo el 25% de las costas impuestas a su cargo, en virtud de considerar que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 277, LCT, arts. 505, CC y art. 730, CCC. Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), en apoyo de su postura. A fs. 704, se corrió vista a la parte actora y a los interesados de lo manifestado por el letrado de la demandada. A fs. 727/728, comparece el letrado de la codemandada, Dr. José Ramón Ibáñez, quien evacua la vista. En su escrito, peticiona se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 277, LCT. Asevera que resulta errónea la postura de la accionada al querer incluir dentro del límite del 25% impuesto por la norma, los honorarios regulados con motivo del recurso de casación, ya que solo se deberían incluir los generados en la primera o única instancia. Además, señala que la norma cuya aplicación es pretendida por la demandada no resulta aplicable en autos, siendo inconstitucional, atento conculcarse el derecho de propiedad y el principio de igualdad ante la ley. Asevera que el art. 277 de la LCT no fue previsto para un proceso judicial de la complejidad de esta causa, donde en el polo pasivo de la relación procesal han intervenido dos partes y donde fue necesaria la intervención de tres peritos de diferentes especialidades. Expresa que la solución prevista en la norma en cuestión, en este proceso no resulta razonable sino arbitraria, ya que queda en cabeza de las demás partes no vencidas, un porcentaje mucho mayor sin abonar, que el límite establecido en la ley, solo en beneficio del vencido y por ende resulta inconstitucional. Sostiene que no deben dejarse de lado la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, que protege los mínimos legales (20 ius). Añade que el planteo se efectuó de manera extemporánea, ya que debió realizarse antes de que se practicaran las regulaciones de honorarios. A fs. 730, se le corrió vista a la demandada, del pedido de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 277 de la LCT formulado por el Dr. Ibáñez, quien la evacuó a fs. 786/787. En dicha oportunidad, el letrado de la accionada solicita el rechazo de dicho planteo. Señala que con respecto a lo referido por el letrado de la codemandada, con relación a la no inclusión de los honorarios regulados con motivo del recurso de casación, no corresponde hacerle lugar, atento que el límite del 25% establecido por la norma relacionada incluye todos los honorarios regulados a excepción de los de la demandada condenada en costas. Asevera que tampoco le asiste razón en cuanto a que la aplicación de dicho límite sería injusto, atento que la única injusticia que se cometió en los presentes actuados fue cargar con las costas de todo el proceso a La Segunda ART SA. Con relación al pedido de inconstitucionalidad, sostiene que el Tribunal cuenta con un abanico amplio de resolución, dado que el excedente del 25% de los honorarios y costas puede cargarse a la codemandada y no al actor, con lo que no estaría en juego el principio protectorio que rige en materia laboral. Agrega que el TSJ, en los autos "Liendo Ramón Elvio c/ Mara Inmobiliaria Sacifia -Incapacidad- Rec. Directo y Casación", habilitó la aplicación del artículo cuya aplicación es cuestionada en los presentes. Indica que la CSJN, en los autos "Abdurramán, Martín c/ Transporte Línea 104 S.A.-s/ accidente- ley 9688", revirtió la declaración de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24432. Citó doctrina en apoyo de su postura. Por su parte, la actora contesta la vista que le fuera corrida a fs. 704 solicitando la no aplicación del art. 277 de la LCT, por resultar inconstitucional y afectar derechos de propiedad y el principio de igualdad ante la ley. Sostiene que es pacífica la jurisprudencia del TSJ en cuanto a que el límite impuesto por el citado artículo no resulta aplicable a los honorarios de los letrados de la parte actora. Manifiesta que adhiere a todos los fundamentos vertidos por el Dr. Ibáñez a fs. 717/718 y que no puede aplicarse el mismo criterio a un proceso donde solo hay dos partes, de uno donde hay nueve peritos. Relata que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones, en los autos caratulados "Pacheco Carlos Alberto c/ Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. y otro s/accidente- acción civil- ", consideró que el cuarto párrafo del art. 277 de la Ley 20744 violaba el principio protectorio, el derecho de propiedad y de igualdad, razón por la cual declaró su inconstitucionalidad. Citó jurisprudencia que avala su postura. A fs. 808, el letrado de la demandada, Dr. Tognarelli, rechaza el pedido de inconstitucionalidad efectuado por la actora y se remite a los fundamentos ya vertidos. Además, sostiene que el planteo deviene extemporáneo, atento que no fue efectuado en la primera oportunidad procesal. Que, a su turno, los peritos oficiales intervinientes al tomar conocimiento del planteo efectuado omitieron expresarse al respecto, conforme lo certifica la actuaria a fs. 862, quedando los presentes en estado de ser resueltos. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Respecto del art. 277, LCT, aunque pueda discutirse si al igual que otras reglas de la LCT resulta aplicable a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en tanto éstas no integran el contrato en cuestión (sobre lo que ya se ha expedido el magistrado por la afirmativa), en el caso aparece innecesario adentrarse en ese análisis, ya que los arts. 505 del Código Civil velezano (CC) y 730 del Código Civil y Comercial (CCC) contienen una disposición idéntica, aplicable a procesos de cualquier causa y naturaleza: "La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". 2- Surge de las normas referidas que los honorarios computables para la determinación del límite en cuestión son los generados por la parte vencedora, contraria a la condenada en costas, y no las derivadas del accionar de los litis consortes pasivos. Ello en tanto el art. 277, LCT, regula la materia del pago de los créditos laborales en juicio y, en ese marco, el párrafo introducido por la ley 24432 debe entenderse también referido a las costas asociadas al crédito del trabajador, esto es, las generadas por sus abogados y peritos ofrecidos en la causa, y no a las devengadas entre empleadores o codeudores; y en igual sentido, el art. 505, CC, comenzaba su redacción aludiendo a 'los efectos de las obligaciones respecto del acreedor', como lo hace el art. 730, CCC, con el titulado 'efectos con relación al acreedor,' y no al efecto entre litis consortes o codeudores. 3- Respecto de la materia que integra el 25% de responsabilidad que la accionada vencida invoca con sustento normativo y con alusión a la jurisprudencia del TSJ en autos "Liendo c/ Maira" y de la CSJN (<italic>in re</italic> "Abdurramán), la regla contenida en los artículos en análisis es de redacción confusa y ambigua. No obstante, dentro de las alternativas, la que sostiene que "se trata de un error de redacción y que en realidad la prorrata se aplica respecto de todas las costas", es la que resulta más adecuada. Atendiendo ello a la finalidad del precepto de fijar un límite o 'costo procesal' máximo, se entiende que la lectura que más se adecua a ese fin es la última de las indicadas, esto es, que en la prorrata ingresan todas las costas del proceso y no solamente los honorarios profesionales. Ello porque claramente en su inicio se hace referencia a 'las costas, incluidos los honorarios'; y si se entendiese que todas las costas están incluidas pero la reducción a prorrata corre exclusivamente respecto de los honorarios, resultaría un tratamiento absolutamente arbitrario y desigual del crédito de los profesionales, colocando en mejor situación -por ejemplo- a la Caja de Abogados y Procuradores por los aportes de la ley 6468 que al abogado cuya intervención generó el derecho a la percepción de ese aporte a favor del ente previsional. 4- Ahora bien, la aplicación al caso del límite de responsabilidad pretendido por la aseguradora tiene dos efectos concretos posibles: i) que el límite fijado extingue el derecho a la percepción de los excedentes del 25%, lo que no aparece enunciado expresamente; o ii) que no extingue los créditos en el excedente, sino que estas diferencias pueden ser perseguidas contra el trabajador, que puso en marcha la estructura judicial para hacer valer sus derechos y generó el proceso. Ninguna de las dos opciones aparece <italic>prima facie</italic> compatible con la tutela patrimonial de los créditos mencionados, y coloca en una mejor situación a quien con su incumplimiento generó el conflicto que al que tuvo que transitarlo obligadamente precisamente por ese motivo y quienes han brindado su labor profesional y servicios para concretarlo. 5- En el primer supuesto planteado (i), los profesionales involucrados, a los que por su labor se les fijó una retribución conforme las pautas del Código Arancelario (ley 9459), que se ha considerado justa y no ha sido motivo de recurso, verían mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida, convirtiendo así parte de un crédito legítimo en una mera ficción. Si, en cambio, tal como lo postula la demandada y se ha interpretado mayoritariamente, la solución fuere que la diferencia prorrateada excedente sea soportada por el trabajador (ii), el impacto patrimonial recaería sobre éste, que pese a resultar vencedor y en detrimento de la garantía del art. 20, LCT (en concordancia con el art. 19, LPT) debería asumir erogaciones que no le han sido cargadas en el proceso, restringiéndose consecuentemente por esta vía la indemnización reconocida. Esto con el agravante de que la situación generaría un claro conflicto de intereses entre el abogado y el trabajador, que impondría a éste la eventual recurrencia a otro patrocinio para dirimir el asunto, con el consecuente mayor impacto económico en sus intereses alimentarios. 6- En el particular caso de la ley 24557, se ha incorporado un bienvenido sistema de reparación directa a través de la cobertura sin ningún tipo de límites, de las prestaciones en especie, que involucra el solventamiento por parte de la aseguradora de la totalidad de tratamientos médicos, kinesiológicos, ortopédicos o de otras especialidades profesionales que requiera el trabajador dañado. Aparece así como inequitativo que mientras los honorarios de los médicos u otros profesionales de la salud tratantes no tengan (y ello es plenamente razonable) ningún límite de cobertura, sí lo tengan los honorarios de los profesionales del Derecho que con motivo de incumplimientos de la aseguradora deban patrocinar al trabajador en sede judicial, incluso en procedimientos en los que se reclame por esas mismas prestaciones. Decidir que parte de la prestación dineraria pagada sea distraída para responder a obligaciones diversas a las reparaciones para las cuales fueron concebidas por el legislador, resulta reñido con el sistema normativo tuitivo pergeñado en protección de su integridad psicofísica y patrimonial, derechos consagrados con envergadura constitucional en los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 19, CN, que en el conflicto frente a otro instituto como el de la limitación de responsabilidad por costas deben prevalecer necesariamente. 7- No se ignoran los pronunciamientos de máximo grado recaídos en las causas "Abdurraman Martín c/ Transporte Línea 104 SA s/ accidente ley 9688" y "Villalba, Matías Valentín c/Pimentel" (y otros en análogos términos), dictados por la Corte Suprema de Justicia. Pero, al entender del magistrado, por diferentes razones corresponde su apartamiento. Así, del análisis de los fallos surge básicamente que: a) el art. 277, LCT, y sus correlativos en el CC y CCC, limitarían la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, pero no su cuantificación; b) como correlato de ello, el profesional puede eventualmente reclamar a su patrocinado (no condenado en costas), lo que excede la prorrata legal; c) que ello no resulta violatorio de garantías constitucionales del trabajador, sino que le impone contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho; d) que no existe afectación al principio de igualdad, porque la restricción alcanza a los abogados de todas las partes, sea actora o demandada; e) que la finalidad de la regla es dual: limitar el costo de los procesos judiciales evitando convalidar excesos o abusos y disminuir la litigiosidad. 8- Está claro que la finalidad de los artículos del CC y del CCC es, como lo sostiene la Corte, reducir los costos procesales, pero no se llega a comprender exactamente por qué deberían reducirse los costos de los procesos en materia arancelaria, pudiendo en todo caso el Estado optimizar y con ello simplificar y abaratar los mecanismos del 'servicio de justicia' y sus implicancias consecuentes, sin alterar la remuneración de los profesionales, materia que responde a parámetros fijados por las respectivas leyes locales. 9- En relación con la garantía de igual tratamiento ante la ley contenida en el art. 16, CN, se tiene también visión diferente a la señalada en los pronunciamientos mencionados. No es resulta correcto que el límite en torno al pago rija "para todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario". El límite de responsabilidad está impuesto exclusivamente en contra de los honorarios de los letrados del trabajador cuando resulta vencedor en el litigio. Ningún límite establece el art. 277, LCT, ni el anterior 505, CC, o el actual 730, CCC, respecto de los honorarios que debe pagar el trabajador a los abogados de la demandada cuando pierde el juicio y le son impuestas las costas. 10- No se visualiza tampoco que ésta sea la vía idónea y competente que asegure "la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos". La materia regulatoria por actuaciones judiciales es de incumbencia de las Provincias, ya en sus Códigos procedimentales (como antaño lo hacía la ley 4163) o leyes arancelarias específicas. En el caso, la ley 9459 sienta pautas objetivas para la regulación y también brinda al juez herramientas para adecuar las 'escalas regulatorias' con base en la realidad de cada proceso. Los eventuales casos de 'excesos' o 'abusos' que puedan presentarse deben ser resueltos por los mecanismos que las propias leyes arancelarias y procesales prevén, y en su defecto, la parte afectada cuenta como salvaguarda con la Constitución Nacional y las garantías allí reconocidas para exigir su imperio por sobre las normas locales. 11- De conformidad con el principio de "alterum non laedere" de raigambre constitucional (art. 19, CN), carece de razonabilidad hacer recaer en el actor, acreedor de una indemnización por daños a su salud, el pago, aunque sea de manera parcial, de los gastos provocados en el proceso cuando no ha sido condenado en costas, estando sometido así a una 'doble tarifación': la de la ley 24557 y la de reparación por costas. 12- Lo expuesto precedentemente justifica de manera suficiente el apartamiento del Tribunal respecto al criterio del Máximo Tribunal nacional y de lo decidido por el TSJ en el precedente "Liendo", atento haberse proporcionado argumentos diversos a los allí considerados. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de limitación a la responsabilidad en el pago de las costas causídicas contenidas en los arts. 277 LCT, 505 del CC y 730 del CCC. <bold>Resolución</bold> Rechazar el planteo de limitación a la responsabilidad en el pago de las costas causídicas contenidas en los arts. 277 LCT, 505 del Código Civil y 730 del Código Civil y Comercial opuesto por La Segunda ART SA.- Sin costas. <italic>CTrab. Sala I Cba. 11/6/19. Auto N° 91. "Martínez, José Horacio c/ La Segunda ART SA y Otro- Ordinario - Accidente con fundamento en el Derecho Común - Expte. 3123645". Ricardo Agustín Giletta</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>