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COSTAS (Reseña de fallo)

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IMPUESTOS. Costas por el orden causado: Recaudos. Improcedencia Relación de causa
Llegan los presentes a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sent. Nº 367 del 1/11/12 dictada por el titular del Juzg. de 1a. Inst. y 21a. Nom. CyC de esta Capital, que resolvía: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 98 inc. “b” del Código Tributario Provincial (Ley Nº 6006, T.O. decreto Nº 270). II) Acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada Sra. Mercedes Teresa Molina, y en consecuencia rechazar la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia de Córdoba en su contra. III) Declarar abstracto el análisis de las restantes excepciones opuestas por la demandada, atento lo expresado en el punto anterior. IV) Imponer las costas del presente en un 53% a cargo de la actora y en un 47% por el orden causado atento lo fundamentos brindados en el considerando pertinente, a cuyo fin regulo los honorarios profesioales del Dr. Gustavo A. Ferrero, por la labor desempeñada hasta la sentencia, en la suma de pesos un mil cuatrocientos seis con diez centavos ($ 1.406,10). Protocolícese…”. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, la recurrente expresa agravios, quejándose porque el sentenciante impuso las costas de los presentes por el orden causado. Alega que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 131, CPC, y que no puede la parte actora accionar con base en una deuda prescripta. Cita jurisprudencia en apoyo. Añade que la resolución impugnada carece de legalidad y de justicia obligando al ciudadano a verse inmerso en un litigio judicial en el que no tiene ninguna responsabilidad. Pide se haga lugar al recurso entablado. A fs. 38 se corre el traslado de rigor, no contestado por la contraria, dándosele por decaído el derecho dejado de usar.

Doctrina del fallo
1– En el sub judice, la demandada opuso al progreso de la acción las excepciones de prescripción e inhabilidad de título, además de impetrar la inconstitucionalidad del art. 98 inc. b) del Cód. Trib. Prov. El decisorio en crisis recibió la petición de declaración de inconstitucionalidad e hizo lugar a la defensa de prescripción. Ello muestra que el carácter de vencida en estas actuaciones a la luz de lo dispuesto por el art. 130, CPC, recae sobre la parte actora. El sentenciante aplicó al caso la última parte de este dispositivo, y el mérito que justificó apartarse de la regla madre estuvo dado por la opinión dividida de la doctrina y jurisprudencia en orden a la prescripción de los impuestos provinciales.

2– Ahora bien, la razón dada sobre la buena fe que pudo tener la demandante para litigar, en rigor, no constituye una limitación al principio general. La razón de creerse con derecho a litigar o de obrar ajustado a derecho requiere una razonable causa para pedir la actividad jurisdiccional, esto es, deben surgir del caso sometido a decisión circunstancias objetivas que demuestran la existencia de un motivo que autorice a resolver dejando de lado el principio y aplicando la excepción a esa regla, extremo que no se verifica en el sub lite.

3– Además, la valoración jurisprudencial y doctrinaria como motivo para obviar el principio general del hecho objetivo de la derrota, en el caso, no puede hacerse valer. Ello se apoya en que la propia jurisprudencia que dimana de la Corte Federal como del Alto Cuerpo provincial datan de los años 2011 y 2009, respectivamente, es decir, anterior a la notificación de la demanda. Lo que significa que no hubo cambios jurisprudenciales que justificaran el apartamiento de lo dispuesto por el art. 130, C. ritual. Por tal razón, en el caso, se debe nimponer las costas de la sede anterior, en su totalidad, a la parte actora por resultar vencida.

Resolución
I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificar el fallo apelado en aquello que ha sido materia de agravio, disponiéndose que las costas de la primera instancia sean impuestas en su totalidad a la actora. II) No se imponen costas en esta sede por no haber oposición.

C1a. CC Cba. 18/6/13. Sentencia Nº 80. Trib. de origen: Juzg.21a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Molina Mercedes Teresa – Presentación Multiple Fiscal – Recurso de Apelación” Expte Nº 1798911/36”. Dres . Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO:Ochenta
En la Ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil trece, siendo las diez horas y treinta minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados:»DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ MOLINA MERCEDES TERESA – PRESENTACIÓN MULTIPLE FISCAL – RECURSO DE APELACION» Expte Nº 1798911/36″, con fecha de ingreso a la alzada el 18 de febrero de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, a cargo del Sr. Juez Dr. Julio José Viñas, por haber deducido la demandada recurso de apelación en contra de la Sentencia Nro. Trescientos Sesenta y Siete de fecha 01 de noviembre de 2012 (fs.23/25) que resolvía: » I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 98 inc. “b” del Código Tributario Provincial (Ley Nº 6006, T.O. Decreto Nº 270). II) Acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada Sra. Mercedes Teresa Molina, y en consecuencia rechazar la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia de Córdoba en su contra. III) Declarar abstracto el análisis de las restantes excepciones opuestas por la demandada, atento lo expresado en el punto anterior. IV) Imponer las costas del presente en un cincuenta y tres por ciento (53%) a cargo de la actora y en un cuarenta y siete (47%) por el orden causado atento lo fundamentos brindados en el considerando pertinente, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales del Dr. Gustavo A. Ferrero, por la labor desempeñada hasta la sentencia, en la suma de pesos un mil cuatrocientos seis con diez centavos ($ 1.406,10). Protocolícese…»
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Proceden las apelaciones de la demandada?
SEGUNDA CUESTIÓN:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Julio Sánchez Torres y Dr. Guillermo P.B. Tinti.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JULIO SÁNCHEZ TORRES, dijo:
1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que luce a fs. 23/25, siendo concedido a fs. 29
2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, la recurrente expresa agravios a fs. 37/7 vta., quejándose por lo siguiente, a saber: porque el sentenciante impuso las costas de los presentes por el orden causado. Alega la demandada que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 131 del C.P.C., señalando que no puede la parte actora accionar con base en una deuda prescripta. Cita en su apoyo jurisprudencia. Añade que la resolución impugnada carece de legalidad y de justicia, obligando al ciudadano a verse inmerso en un litigio judicial en el que no tiene ninguna responsabilidad. Pide en definitiva se haga lugar al recurso entablado.
3. A fs.38 se corre el traslado de rigor, el que no es contestado por la contraria, dándosele por decaído el derecho dejado de usar conforme se desprende de fs. 41. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta.
4. Que entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal, puede señalarse que la demandada se agravia porque se le impusieron las costas de este pleito en el cuarenta y siete (47%) por ciento, con apoyo en que hubo una convicción razonable acerca del derecho defendido en el sub lite. (ver fs. 23/25 vta.).
5. Que en el sub judice, la demandada opuso al progreso de la acción, las excepciones de prescripción e inhabilidad de título, además de impetrar la inconstitucionalidad del art. 98 inc. b) del Código Tributario Provincial. El decisorio en crisis recibió la petición de declaración de inconstitucionalidad e hizo lugar a la defensa de prescripción.
6. Lo expuesto precedentemente muestra claramente que el carácter de vencida en estas actuaciones a la luz de lo dispuesto por el art. 130 del C.P.C., recae sobre la parte actora. El sentenciante aplicó al caso de autos la última parte de este dispositivo y, el mérito que justificó apartarse de la regla madre estaba dado por la opinión dividida de la doctrina y jurisprudencia que existe en orden a la prescripción de los impuestos provinciales.
7. Ahora bien, la razón dada sobre la buena fe que pudo tener la demandante para litigar, en rigor, no constituye una limitación al principio general. La razón de creerse con derecho a litigar o de obrar ajustado a derecho requiere una razonable causa para pedir la actividad jurisdiccional, esto es, deben surgir del caso sometido a decisión circunstancias objetivas que demuestran la existencia de un motivo que autorice a resolver dejando de lado el principio y aplicando la excepción a esa regla, extremo que no se verifica en el sub lite.
8. Por otro lado, la valoración jurisprudencia y doctrinaria como motivo para obviar el principio general del hecho objetivo de la derrota, estimo que en el presente caso no puede hacerse valer. Este aserto se apoya en que la propia jurisprudencia que dimanda de la Corte Federal como del Alto Cuerpo Provincial datan de los años 2011 y 2009, respectivamente, es decir, con anterioridad a la notificación de la demanda (ver fs. 6). Ello significa que no hubo cambios jurisprudenciales que justificaran el apartamiento de lo dispuesto por el art. 130 del C. Ritual (Ver: Gozaíni, O. «Costas Procesales» Bs.As. Ediar. 1990, p. 82/5).
9. A la Segunda Cuestión: por todo lo expuesto, opino que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe prosperar, y en mérito, se modifica el fallo impugnado en aquello que fue materia de agravio, debiendo imponerse las costas de la sede anterior, en su totalidad, a la parte actora por resultar vencida (art. 130 C. Ritual). Las de esta instancia no se imponen porque no hubo oposición. Asimismo, se fija provisoriamente los estipendios del Dr. Gustavo A. Ferrero en la cantidad de cuatro jus.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, dijo:
Compartiendo los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, voto en idéntico sentido a la cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO SÁNCHEZ TORRES, dijo:
Conforme lo expuesto supra estimo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificar el fallo apelado en aquello que ha sido materia de agravio, disponiéndose que las costas de la primera instancia sean impuestas en su totalidad a la actora. No se imponen costas en esta sede por no haber oposición, estableciéndose los honorarios del Dr. Gustavo A. Ferrero, de forma provisoria, en la cantidad de cuatro jus.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, dijo:
Por considerar correcta la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante voto en idéntico sentido la cuestión planteada.
Atento al resultado de los votos precedentes el Tribunal,
RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificar el fallo apelado en aquello que ha sido materia de agravio, disponiéndose que las costas de la primera instancia sean impuestas en su totalidad a la actora.
II) No se imponen costas en esta sede por no haber oposición, estableciéndose los honorarios del Dr. Gustavo A. Ferrero, de forma provisoria, en la cantidad de cuatro jus.
III) Protocolícese y bajen.

Julio C. Sánchez Torres Guillermo P.B. Tinti
Vocal Vocal

CERTIFICO: que el Sr. Vocal Dr. Mario Sársfield Novillo ha accedido a los beneficios de la jubilación ordinaria, dictándose la presente resolución conforme lo prescripto por el art. 382 del C.P.C.C.-Oficina, 18 de junio de 2013.

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