<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>FILIACIÓN <italic>POST MORTEM</italic>. Reconocimiento del padre: Hecho personalísimo. Acción dirigida a los sucesores del progenitor. Imposibilidad de allanamiento. Imposición de costas por su orden. Fundamentos. Procedencia. RECURSO DE APELACIÓN. LEGITIMACIÓN ACTIVA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Irrelevancia del otorgamiento a los fines de apelar las costas. Interés en recurrir. Disidencia: Ausencia de perjuicio</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En primera instancia se hizo lugar a la acción de filiación extramatrimonial deducida por la actora y se impusieron las costas por el orden causado. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora. Se queja porque sostiene que las costas del litigio deben imponerse a la parte demandada vencida o, al menos, de algunos de los integrantes de ella, de conformidad al art. 130, CPC. Señala que ante la necesidad de iniciar este juicio para ejercitar un derecho humano, universal, como es tener la identidad personal y propia correspondiente al vínculo biológico, cargar con los costos del proceso a esta parte es un acto de injusticia notoria. Aduce que la excepción que genera la sentencia no sólo es irrazonable e ilegal, sino que por su fundamento crea un precedente peligrosísimo en materia filiatoria, ya que está fijando como normativa que en todos los casos en que se demanda a los sucesores del progenitor, corresponde no imponer costas a la parte demandada. Expresa que en el fallo no se hace cargo de las particularidades del caso, donde los diversos demandados, con participaciones individuales, han adoptado conductas o posiciones distintas ante la acción promovida. Agrega que no es equiparable una invocación de desconocimiento de temas familiares de personas alejadas en el espacio, que una negativa rotunda de aquellas que convivían con el progenitor fallecido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el <italic>sub examine</italic>, se advierte que la actora recurrente carece de interés para pretender modificar el cargo de las costas, toda vez que ésta se encuentra amparada –desde el comienzo mismo del pleito– por el beneficio de litigar sin gastos, lo que implica afirmar que absolutamente ningún costo del proceso debe afrontar (art. 107, CPC). En nada menoscaba el corolario anterior la mera posibilidad –ni siquiera invocada– de que la apelante pudiera mejorar de fortuna y, por ende, tener que afrontar sus propias costas y la mitad de las comunes, de acuerdo con la forma en que han sido impuestas (art. 140, CPC); ello así, pues es indispensable que el gravamen, para ser admisible, sea actual y no meramente futuro, hipotético o conjetural, pues de ser así el pronunciamiento se dictaría con base en acontecimientos inciertos que pueden o no ocurrir, estando vedado a los jueces formular declaraciones abstractas o meramente académicas. De allí que el perjuicio debe existir tanto al momento de deducirse el recurso como al tiempo de su resolución. (Minoría, Dr. Yunen). 2– En la especie, a mérito de la ausencia del recaudo de admisibilidad de que se trata, no corresponde ingresar al análisis del acierto o desacierto intrínseco del segmento de la resolución reprochada ni de los agravios vertidos al respecto. (Minoría, Dr. Yunen). 3– Si bien el régimen de las costas es de naturaleza procesal, ya que tienen su origen en el proceso y encuentran su justificación en la necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora (pues, de lo contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado), no es menos cierto que una vez que vienen a la vida jurídica por obra de la sentencia que las impone, siendo ésta su título constitutivo, ingresa al mundo de las obligaciones y subsiste como obligación autónoma una vez que el pronunciamiento (accesorio) queda firme. (Mayoría, Dra. Cortés Olmedo). 4– Las costas y el beneficio de litigar sin gastos son institutos independientes, aun cuando aparezcan vinculados provisionalmente en el trayecto relativo a la exigibilidad del pago de la obligación por costas. De tal ligazón da cuenta la ley al prever las consecuencias patrimoniales derivadas del proceso, en razón del éxito o fracaso de la pretensión hecha valer por el beneficiario (art. 140, CPC). La jurisprudencia es unánime en considerar que el hecho de que el interesado actúe con beneficio de litigar sin gastos no significa que no puedan serle impuestas las costas, sino que sólo tendrá que pagarlas cuando mejore de fortuna. (Mayoría, Dra. Cortés Olmedo). 5– El interés para recurrir por las costas no puede quedar enervado por el otorgamiento del beneficio. Sostener que la recurrente carece de legitimación porque cuenta con el beneficio de litigar sin gastos, importa privarla definitivamente de su derecho a recurrir. Podrá decirse que el gravamen económico no está hoy presente, pero el gravamen puede también ser jurídico (en este caso de derecho material), con proyección económica futura. (Mayoría, Dra. Cortés Olmedo). 6– Atento que en materia de admisibilidad de los recursos deben morigerarse las formas y sortear excesos rituales a fin de privilegiar una respuesta jurisdiccional sobre el fondo de la tutela reclamada, cabe conceptuar que a la apelante le sobra legitimación para recurrir y por tanto resulta acreedora al tratamiento de su reproche. (Mayoría, Dra. Cortés Olmedo). 7– En autos, la particularidad que ofrece el ejercicio de la acción de filiación post mortem, enfrenta la necesidad de accionar de la actora para lograr el reconocimiento de su derecho, con la obligatoriedad de traer a proceso a los herederos del padre alegado, en virtud de la omisión de un acto unilateral, no sólo de carácter personal, sino propio de éste y por tanto ajeno a la voluntad de los litis consortes pasivos necesarios demandados (los herederos del fallecido padre alegado). La cualidad personalísima del acto jurídico familiar de reconocimiento del padre, en tanto nadie que no sea él puede formalizarlo, lleva consigo su intransmisibilidad mortis causa. Siendo ello así, no era jurídicamente factible ni podía aceptarse legalmente el allanamiento de los herederos. Tampoco esta conducta podría valorarse como circunstancia que exonera el principio sentado por el art. 131, CPC, pues nadie podría achacar a los herederos mora o culpa en la reclamación, por la sencilla razón de tratarse de un acto jurídico que no les concierne. (Mayoría, Dra. Cortés Olmedo). 8– En el <italic>sub lite</italic>, el comportamiento procesal de los herederos, de prestar la colaboración tendiente al esclarecimiento de la verdadera identidad de la actora, fue la conducta debida a las circunstancias de la causa. La decisión tomada por la sentenciante responde al principio general que rige en cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, pues la intervención del juez constituye una carga necesaria para componer el litigio; y que la intervención jurisdiccional ha resultado inevitable en el caso –filiación “<italic>post mortem</italic>”. (Mayoría, Dra. Cortés Olmedo). 9– El interés es un presupuesto necesario para actuar ante la Justicia. El interés para impugnar una decisión mediante un recurso surge del agravio o gravamen que la resolución recurrida ocasiona a la parte recurrente. A su vez, condición indispensable de idoneidad técnica del agravio –y del consecuente interés– es su actualidad, lo que significa que debe existir al momento de apelar y subsistir al momento de dictar sentencia, y su desaparición torna a la cuestión abstracta. (Mayoría, Dr. Soria López). 10–En autos, el interés jurídico que asiste a la recurrente es el cargo de las costas que, aunque de manera parcial (por el orden causado) y condicionada (por la titularidad del beneficio de litigar sin gastos que la apelante detenta), le obliga a soportar la sentencia de primera instancia. Es decir, al margen del amparo provisional que el mentado beneficio le proporciona, es indudable que la impugnante, como resultado de un proceso contencioso, ha sido en parte responsabilizada por las costas, asistiéndole por ende el legítimo derecho a contradecir y desembarazarse de tal situación, ante la posibilidad de tener que soportar y responder eventualmente, efectiva e inexorablemente, como consecuencia de aquella. (Mayoría, Dr. Soria López). 11–En el<italic> sub iudice</italic>, la actualidad del agravio fluye incontestable de la referenciada condenación en costas y del innegable actual derecho de la afectada a rebelarse contra esa decisión que estima injusta, en procura de evitar su definitiva e irreversible consolidación. Un temperamento distinto, que subordine la impugnabilidad del cargo de las costas a la protección del beneficio de litigar sin gastos, conduce a la conclusión, jurídica y legalmente insostenible, de que la condena en costas no puede ser recurrida por quien litiga al socaire del mentado beneficio; e implícitamente, lo que es más grave aún, abonar la existencia de una hipótesis de irrecurribilidad o inapelabilidad sin soporte legal alguno. (Mayoría, Dr. Soria López). 12–El caso involucra un supuesto de filiación post mortem patris, es decir una acción filiatoria promovida después de fallecido quien fuera sindicado como progenitor, dato esencial e insoslayable a la hora de ponderar los comportamientos asumidos por los contendientes en el juicio, y de establecer en definitiva quién debe responder ante el hecho de que resultara menester la instancia judicial para elucidar los derechos de las partes. (Mayoría, Dr. Soria López). 13–Sabido es que respecto de las costas impera el principio del vencimiento, que no es absoluto y obliga a fundar debidamente los casos en que, por excepción, se estime procedente apartarse de la regla. Un motivo frecuente para ello es la “razón fundada” o “razón plausible” para litigar, fórmula amplia que justifica suficientemente la redención de las costas respecto del vencido que actuó sobre la base de una convicción razonable, valoración que no puede descansar en una mera apreciación subjetiva del juzgador, sino que debe trasuntarse en circunstancias que abonen objetivamente la hipótesis de excepción, traduciendo en definitiva una decisión enmarcada en el arbitrio judicial que faculta atemperar el principio general vigente en la materia. (Mayoría, Dr. Soria López). 14–En la especie, la razón o causa para litigar, oponiéndose, fluye en principio de la condición de sucesores de quienes intervienen como los accionados y resultaran derrotados, a lo que debe añadirse el hecho de que nada se probara acerca de un supuesto o posible conocimiento de la paternidad por parte de los demandados, y la circunstancia de que el comportamiento procesal de los vencidos, antes que obstruccionista o meramente dilatador del trámite de la causa, se evidenció aquiescente y colaborador con la gestión probatoria de la oponente. (Mayoría, Dr. Soria López). 15–Al margen de la innegable conexión intelectiva e ideológica entre la facultad de aplicar las costas prudencialmente y la posibilidad de imponerlas por su orden en determinados supuestos de vencimientos recíprocos, es indudable que ambas hipótesis son objetivamente distintas y se encuentran regladas conforme a previsiones normativas también diferenciadas. En el primer caso cualquier motivo (inclusive razones de equidad) será bastante para la exención total o parcial, a condición de que resulte razonable y sea fundado; en el segundo es la circunstancia de que la intervención de todos los justiciables resulte en alguna medida exitosa, lo objetivamente determinante de la imposición de asignar las costas en forma equivalente o proporcional. Es indudable que el supuesto de autos fue correctamente encuadrado en la primera o genérica hipótesis descripta. (Mayoría, Dr. Soria López). <bold>Resolución</bold> 1. Rechazar el recurso de apelación de que se trata, confirmando en consecuencia la resolución recurrida (Sentencia Nº 182, del 29/9/08) en lo que fuera materia de cuestionamiento. 2. Imponer las costas de la alzada por el orden causado. <italic>CCC, Trab., Fam. y CA Villa Dolores. 29/7/09. Sentencia Nº 18. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC y Conc. Villa Dolores. “Zalazar Mirtha Lucrecia c/ Suc. de Horacio Arrieta Cámara – Filiación”. Dres. Miguel Antonio Yunen, María del Carmen Cortés Olmedo y José Ignacio Soria López </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: DIECIOCHO. En la ciudad de Villa Dolores, Departamento San Javier, Provincia de Córdoba, a veintinueve días del mes de julio de dos mil nueve, siendo las doce horas, se reúnen en acuerdo público los señores vocales de la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo, Familia y Contencioso Administrativo de la Sexta Circunscripción Judicial, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “ZALAZAR MIRTHA LUCRECIA C/ SUC. DE HORACIO ARRIETA CÁMARA - FILIACIÓN” (Expte. Letra “Z”, Nº 3/08), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y Conciliación de esta ciudad, y en los que mediante la decisión copiada a fs. 266/273 de autos (Sent. Nº 182 del 29/09/08), en lo que resulta aquí de estricto interés, se resolvía: “a) Hacer lugar a la acción de filiación extramatrimonial deducida por Mirtha Lucrecia Zalazar en contra de los sucesores de Horacio Arrieta Cámara, esto es…- b) Declarar en consecuencia, que Mirtha Lucrecia Zalazar, es hija de Horacio Arrieta Cámara…-…e) Imponer las costas por el orden causado de conformidad a lo expresado en el acápite V) de los Considerandos Precedentes. Protocolícese,…”. El Tribunal, en presencia del actuario, formula las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada en el segmento reprochado? 2º) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó que los señores vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Miguel Antonio Yunen, María del Carmen Cortes Olmedo y José Ignacio Soria López.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANTONIO YUNEN DIJO: I.- La relación de causa contenida en la sentencia recurrida satisface el recaudo de estructura exigido por la ley ritual (art. 329 del C. de P.C.), por lo que debe tenerse aquí por íntegramente reproducida a fin de no incurrir en reiteraciones estériles.- En contra de la resolución antes individualizada y cuya parte dispositiva se ha transcripto, la actora a través de su patrocinante, interpuso recurso de apelación (fs. 273 vta), el que fue concedido en los términos del proveído de idéntica foja.- Radicada la causa en esta sede la recurrente expresó agravios, los que fueron respondidos por la parte apelada y la Srta. Asesora Letrada (fs. 285/290, 292/294 vta., 296/299 y 302). Dictado, notificado y firme el decreto de autos, ha quedado el recurso en condiciones de ser resuelto.- II.- Conforme se infiere de la sentencia estigmatizada, el a quo acogió la acción de filiación extramatrimonial deducida por la actora e impuso las costas por el orden causado.- Frente a tal decisión, las censuras de la recurrente, encaminadas a cuestionar exclusivamente el cargo de las costas, pueden compendiarse como sigue: se pretende que tal capítulo del litigio sea a cargo de la parte demandada vencida o, al menos, de algunos de los integrantes de ella, de conformidad al art. 130 del CPC. Que el resolutorio es ilegal y/o injusto, ya que no se hace cargo que se está en presencia de una acción de estado, que al igual que la sentencia, tiene naturaleza constitutiva del vínculo filial, siendo la materia involucrada de orden público; además, el proceso se encuentra reglado de manera tal, que la conformación de la parte demandada es un litis consorcio necesario de origen legal, estando obligada a accionar por haber fallecido el progenitor, que era el único que podía reconocer extrajudicialmente el vínculo filial en cuestión. Ante la necesidad de iniciar este juicio para ejercitar un derecho humano, universal, como es tener la identidad personal y propia correspondiente al vínculo biológico, cargar con los costos del proceso a esa parte es un acto de injusticia notoria, creando un precedente de gravedad en la materia. Al castigo por el no reconocimiento originario del vínculo filial, se le suma que se debe inexorablemente reclamar el mismo por vía judicial, lo que se agrava cuando pese a dársele la razón, se le carga con las costas, que aunque de manera parcial, constituyen de todas formas una sanción. Afirma, que no puede castigarse a quién se ve obligado a ocurrir a la Justicia como único medio de hacer valer sus derechos, siendo la imposición de costas a la vencedora una violación al derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la C.N. En tal contexto, valorar, como lo hace el fallo, que la parte demandada debe litigar necesariamente, por ser improcedente su allanamiento y necesaria la prueba de los extremos que se invocan, es incurrir no sólo en una visión parcial del tema sino también proceder de manera contraria a quién está ejerciendo su derecho universal de identidad personal. Tal criterio es discriminatorio en contra de la actora, pues se utiliza la misma situación de necesidad procesal para favorecer a la parte demandada vencida, sin advertirse ni valorar igual necesidad de la actora, que es mucho más relevante institucional y moralmente, ya que la accionada no ejercita ningún derecho constitucional universal de identidad en defensa de sus derechos.- Desde otra perspectiva, refiere la apelante que más allá de los agravios referidos existen otros específicos del proceso filiatorio, que expone en forma subsidiaria. Aduce en tal sentido, que no es razonable haber excepcionado el caso de autos, donde el vencimiento es total, de la normativa genérica sobre el tema, prevista en el art. 130 del CPC. La excepción que genera la sentencia no sólo es irrazonable e ilegal, sino que por su fundamento crea un precedente peligrosísimo en materia filiatoria, ya que está fijando como normativa que en todos los casos en que se demanda a los sucesores del progenitor, corresponde no imponer costas a la parte demanda. Tampoco el fallo se hace cargo de las particularidades del caso de autos, donde los diversos demandados, con participaciones individuales, han adoptado conductas o posiciones distintas ante la acción promovida. Así, no es igual la actitud de aquellos que se desentendieron del juicio y no comparecieron, dejando todo en manos de la justicia, que la de quienes (como Laura Haydee y Raquel Arrieta Cámara) negaron todo y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas, o la de los que manifestaron no conocer los hechos por ser sobrinos del progenitor, unos, y esposa de Alberto Arrieta Cámara (los comparecientes Zaragoza y Arrieta), por no ser vecinos de esta ciudad, invocando la verdad objetiva (aunque retórica y contradictoriamente), y peticionaron eventualmente la imposición de las costas por el orden causado. Siendo ello así, se debió ameritar la excepción contenida en la norma relacionada de manera diferente, según la actitud asumida en el pleito, lo que al no efectuarse, constituye un vicio invalidante de la sentencia. Porque aplicar “razones” que sólo fueron invocadas por Arrieta/Zaragoza, fundadas en cuestiones personalísimas, a favor de todos los coherederos, sin mérito de cada conducta procesal, es incurrir en un dogmatismo inaceptable y en un razonamiento aparente, produciendo una resolución arbitraria y contraria al derecho vigente, fundada únicamente en la voluntad del juez que la suscribe. Agrega, que no es equiparable una invocación de desconocimiento de temas familiares de personas alejadas en el espacio, que una negativa rotunda de aquellas que convivían con el progenitor fallecido, como sus hermanas Laura y Raquel. Luego de citar doctrina en aval de su postura, destaca la recurrente que existe otro hecho procesal fundamental que no ha sido advertido y valorado conforme correspondía, cual es la conducta de los codemandados inmediatamente después de la notificación de la pericial de ADN. Una actitud previsible, por el modo en el que el común de las personas se comportan en circunstancias similares, hubiera sido el inmediato reconocimiento de la situación de familia así acreditada por parte de los accionados y no guardar silencio, como ha sucedido, lo que tiene un significado no apreciado por el sentenciante. Argumenta finalmente, que las costas por su orden, tradicionalmente, es una figura prevista para el caso de vencimientos parciales y mutuos, lo que no acontece en autos, peticionando por todo lo expuesto se haga lugar al recurso impetrado y se provea como se pide.- Tanto los recurridos como la representante de ausentes, al responder la demanda de apelación, preconizan el rechazo de la misma y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, con costas.- III.- De conformidad a lo preceptuado por el art. 354 de nuestro ordenamiento civil adjetivo, sólo se encuentra legitimado para recurrir quién tuviere un interés directo en la reforma de la resolución objeto de recurso, para lo cual es menester que sufra por ella algún gravamen. Este deriva, normalmente, del vencimiento, el que se presenta cuando la decisión coloca al recurrente en una situación más desfavorable de la que procuró obtener a través del pleito (Ferrer Martinez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Tomo I, págs. 650/651). En idéntica línea se ha sostenido también, que así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso, de donde la subsistencia de la pretensión recursiva y de la vocación reformatoria que le es inmanente, dependen absolutamente de la efectiva existencia de un perjuicio cierto a causa del decisorio que se impugna; mediando entre el agravio y el recurso la diferencia que existe entre el mal y el remedio, la formal admisibilidad del segundo sólo se justifica frente a la indiscutida presencia del primero (Couture, "Fundamentos...", Depalma Bs. As. 1978, pág. 347). En síntesis: sin perjuicio no hay agravio y sin agravio no hay recurso. Es que el sustrato teleológico de toda impugnación supone la concurrencia de dos nociones esenciales de contenido eminentemente pragmático: la utilidad y la trascendencia. En virtud de ellas, los recursos se reputan concebidos como instrumentos o medios destinados a obtener la modificación de una resolución jurisdiccional que es objetiva y efectivamente perjudicial para los intereses del recurrente, lo que ha permitido acuñar el principio de que no hay impugnación por la impugnación misma, es decir, sin una finalidad práctica –en términos jurídicos- que la justifique. Por eso, el ejercicio de la potestad impugnativa requiere de quién lo intenta legitimación y sucumbencia; sólo quién ha sufrido un gravamen tiene tal facultad. Circunscripta la cuestión al ámbito exclusivo de la apelación, resulta que uno de los requisitos subjetivos de admisibilidad de dicho recurso lo constituye la circunstancia de que la resolución atacada ocasione un agravio o perjuicio personal -material o moral- para quién lo interpone; de lo contrario, faltaría un requisito genérico de los actos procesales, cual es el interés.- En definitiva, sólo puede apelar quién resulte agraviado u ofendido por la sentencia; quién en alguna medida ha visto no satisfecha la pretensión deducida en juicio, ya sea a título de acción o de defensa; el litigante que ha perdido el pleito, aunque sea parcialmente, y aquél que no obtuvo todo lo reclamado, por la porción no obtenida (Sent. Nº 13/90, “Cano c/ Suc. de Jorge Uez”; Sent. Nº 16/96, “Incidente de Verificación Tardía en: Domínguez-Quiebra”; Sent. Nº 25/99, “Tercería de Dominio de Alizzi en: Incidente de Regulación de Hon. de la Dra. Erosa de Pereyra en: Alizzi c/ Romero”; A.I. Nº 71/2004, “Cuerpo de Ejecución en autos: Castellano c/ Gordillo”; A.I. Nº 103/2004, “López c/ Pérsico”; A.I. Nº 22-08/04/09, “Cabrera c/ Coll”; tamb., T.S.J. Sala C. y C., in re “Sánchez c/ Calzada”, S.J. Nº 855 del 19/09/91, pág. 216 y Sent. Nº 59/86 en autos “Martínez c/ Pcia. de Cba.”, Rev. Doct. Sala Civ. y Com. Nº 2/86, pág. 69, sínt. 118; Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, págs. 42/43, 45; De Santo, “Tratado de los Recursos”, Tomo I, págs. 122, 258; Ortiz Pellegrini, “Recursos Ordinarios”, págs. 60, 263, 266, 267).- IV.- Confrontando el caso de autos a la luz del recaudo antes puntualizado, nítidamente se advierte que la recurrente carece de interés para pretender modificar el cargo de las costas, toda vez que conforme surge de las constancias instrumentales del proceso (fs. 139/179 vta.), especialmente de la resolución firme copiada a fs. 172/174 (Auto Nº 163-07/09/06), la misma se encuentra amparada -desde el comienzo mismo del pleito- por el beneficio de litigar sin gastos, lo que implica afirmar que absolutamente ningún costo del proceso debe afrontar (art. 107 del C. de P.C.).- En nada menoscaba el corolario anterior, la mera posibilidad –ni siquiera invocada- de que la apelante pudiera mejorar de fortuna y, por ende, tener que afrontar sus propias costas y la mitad de las comunes, de acuerdo a la forma en que han sido impuestas (arg. art. 140 del C. de P.C.); ello así, pues es indispensable que el gravamen, para ser admisible, sea actual y no meramente futuro, hipotético o conjetural, pues de ser así el pronunciamiento se dictaría en base a acontecimientos inciertos que pueden o no ocurrir, estando vedado a los jueces formular declaraciones abstractas o meramente académicas. De allí, que el perjuicio debe existir tanto al momento de deducirse el recurso como al tiempo de su resolución (Rodríguez Saiach, Luis, “Teoría y Práctica de las Nulidades y Recursos Procesales”, Tomo 2, págs. 183 y 186; Fernández, Raúl E., “Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias…”, Edit. Alveroni, pág.71; Vénica, “Código Procesal Civil y Comercial”, Edit. Lerner, Tomo III, pág. 386; Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Edit. Rubinzal Culzoni, Tomo VIII, págs. 41/42; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, págs. 85/86; De Santo, ob. cit., pág. 258; Ortiz Pellegrini, ob. cit., pág. 263; Hitters, ob. cit., pág. 46; Ferrer Martínez, ob. cit., pág. 652).- A mérito de la ausencia del recaudo de admisibilidad de que se trata, no corresponde ingresar al análisis del acierto o desacierto intrínseco del segmento de la resolución reprochada ni de los agravios vertidos al respecto, por lo que voto por la afirmativa al primer interrogante planteado.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. MARÍA DEL CARMEN CORTES OLMEDO, DIJO: I) Mi Colega ha dado al recurso un tratamiento que no comparto.- Antes de fundar mi diferente opinión, conceptuó que la apelación debió haber tramitado con la Dirección Gral. de Administración del Poder Judicial, pues el contenido del recurso, dirigido a censurar las costas, la tiene como interesada directa. Basta reparar en el Acuerdo Reglamentario del Tribunal Superior de Justicia obrante a fs. 200 y en el oficio glosado a fs. 234, para ratificar mi aserto, pues en éste la Dirección de Servicios Judiciales hace saber al Juzgado a-quo que el Tribunal Superior de Justicia por Acuerdo Nº 66-Serie C- del 7 de julio de 1997, en su Art. 2º) dispone que en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el obligado en costas reponga la erogación efectuada por este Poder Judicial.- II) Si bien el régimen de las costas es de naturaleza procesal, ya que tienen su origen en el proceso y encuentran su justificación en la necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado; no es menos cierto que una vez que vienen a la vida jurídica por obra de la sentencia que las impone, siendo ésta su título constitutivo, ingresa al mundo de las obligaciones y subsiste como obligación autónoma una vez que el pronunciamiento ( accesorio) queda firme.- El beneficio de litigar sin gastos, tiene por objeto garantizar el acceso a la justicia, acordando al beneficiario una franquicia procesal relativa a la no exigencia de pago de las erogaciones impositivas, previsionales o profesionales que devengue el proceso judicial. Satisfecho el derecho a la jurisdicción y obtenida la decisión final, el instituto agota su finalidad.- De lo dicho surge para mi claro, que las costas y el beneficio son institutos independientes, aún cuando aparezcan vinculados provisionalmente en el trayecto relativo a la exigibilidad del pago de la obligación por costas. De tal ligazón da cuenta la ley, al prever las consecuencias patrimoniales derivadas del proceso, en razón del éxito o fracaso de la pretensión hecha valer por el beneficiario ( Art. 140 C.P.C.). Ello demuestra que las costas, transitan por un andarivel independiente del beneficio de litigar sin gastos, o más aún, presupone la existencia del pronunciamiento sobre costas. De no ser así, y razonando del modo que lo hace el Colega preopinante, en los casos en que una de las partes actúe con beneficio de litigar sin gastos, no habría que dictar a su respecto pronunciamiento por costas, pues ello carecería de trascendencia, ya que mientras se mantenga la decisión de carácter provisional del beneficio( Art. 106 CPC.), no habría perjuicio alguno.- La jurisprudencia es unánime en considerar que el hecho de que el interesado actúe con beneficio de litigar sin gastos no significa que no puedan serle impuestas las costas, sino que sólo tendrá que pagarlas cuando mejore de fortuna ( C.NCiv. Sala G, 13/12/84, ED., 113-106; CNFed. Civ. y Com., Sala II, 17/7/92, LL. 1993-A-124; Nº 2869, 2860 y 2869, Digesto La Ley –Costas, 1era.Edición).- El interés para recurrir por las costas, entiendo, no puede quedar enervado por el otorgamiento del beneficio. Sin duda, el interés para recurrir constituye el recaudo subjetivo de admisibilidad predominante, más en el caso, el agravio aparece directo y actual, en tanto no existiría otra oportunidad para subsanar lo que la apelante entiende injusto. Sostener que hoy carece de legitimación, porque cuenta con el beneficio de litigar sin gastos, importa privarla definitivamente de su derecho a recurrir. Ello, pues si pensamos que el perjuicio aparece recién en caso de mejorar de fortuna ( cuestión prevista como posible por la ley), el recurso planteado sería ciertamente extemporáneo.- Podrá decirse que el gravamen económico no está hoy presente, pero el gravamen puede también ser jurídico ( en este caso de derecho material), con proyección económica futura.- Conceptuó que la única situación en que el agravio no es actual, es cuando ya se consumó la posibilidad de subsanación ( caso en que el transcurso del tiempo torna estéril el pronunciamiento; cuando la mutación legislativa incide en el pleito- se deroga la ley cuestionada- ; se consuma el acto lesivo; o en cualquiera de las situaciones en que hay sustracción de materia litigiosa); más aún en todas estas circunstancias se conserva la potestad de decir sobre la imposición de costas.- Mirada la cuestión desde otro cuadrante, advierto que aún cuando la ley contempla sólo la posibilidad de que el beneficiario pague los rubros causados por su defensa, en un porcentaje de los valores que efectivamente reciba ( doctrina del Art. 140), tal situación podría presentarse a consecuencia del reconocimiento de la filiación de la recurrente. Ello demuestra también la actualidad de su interés para impugnar como lo hace.- En función de todo lo dicho y persuadida de que en materia de admisibilidad de los recursos, deben morigerarse las formas y sortear excesos rituales a fin de privilegiar una respuesta jurisdiccional sobre el fondo de la tutela reclamada, conceptúo en definitiva que a la apelante le sobra legitimación recurrir y por tanto resulta acreedora al tratamiento de su reproche.- Sorteado el examen de aptitud para recurrir de la apelante, paso al tratamiento de la materia impugna