<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESALOJO POR ABANDONO DEL INMUEBLE. Facultad del tribunal de eximir del pago de las costas a la demandada vencida. Art. 130, CPC. Interpretación restringida y excepcional de la norma. Fundamentación insuficiente. Imposición a la demandada</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda de desalojo por abandono del inmueble disponiendo que las costas sean a cargo de la beneficiaria de los servicios, atento la “naturaleza de la cuestión resuelta” y la circunstancia de que “no haya habido oportunidad del debido contradictorio”. Precisamente, en contra de este capítulo de costas, la accionante se alza denunciando la injusticia de la decisión, puesto que -según entiende- resulta totalmente ilógico que sea eximido de costas quien suscribe un contrato por el término de dos años, luego lo interrumpe unilateralmente, se lleva las llaves del inmueble y obliga a la locadora a litigar tanto para el cobro de los alquileres y servicios como para el recupero del bien. En ese lineamiento construye la expresión de agravios, señalando -además- que el procedimiento sumario para la recuperación del inmueble previsto en el art. 767, CPC, no altera la situación derivada del incumplimiento contractual del inquilino, que debe ser condenado en costas solidariamente con los garantes. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En el caso, no hay mérito para eximir total o parcialmente a la parte demandada de la condena en costas conforme lo dispone la ley procesal (art. 130, CPC). Ni la referencia a "la naturaleza de la cuestión resuelta" ni "la ausencia" del demandado y fiadores, son razones suficientes para ello. La entrega definitiva del inmueble abandonado por el locatario tuvo una "causal culpable", donde la actividad u omisión del locatario es la que puso en acción la pretensión del locador. 2- La situación de abandono del inmueble no autoriza al locador para retomar la tenencia de la cosa alquilada y dar por concluido el contrato, con todas las implicancias que de ello se pueden derivar. No puede tomar por sí la posesión de la cosa arrendada, sino que debe requerir las correspondientes medidas judiciales para que entonces pueda considerarse disuelto el contrato; y no puede tampoco el juez disponer la entrega de la tenencia de la cosa sin oír al locatario en juicio contradictorio. Esto así, el accionante se ha visto obligado a interponer la demanda fundada en una causal sancionadora o represiva de omisiones de cumplimiento ineludible del locatario, circunstancia que impone obligatoriamente la carga de las costas en su contra. Mucho más, si el desprendimiento material de la cosa sin persona que la cuide, provoca o puede producir su deterioro con el consecuente perjuicio para el locador (v. art. 1562 inc. 1º, CC). 3- En el caso, las costas debieron haber sido impuestas a la vencida (locataria) en el juicio de desalojo por abandono del inmueble. La voluntad de la ley en tal sentido resulta elocuente al declarar disuelto el contrato una vez realizadas las diligencias judiciales necesarias para verificar el estado de abandono del inmueble (v. art. 1564,CC), exigiendo la acreditación de ese hecho por parte del reclamante. Esto así, la inasistencia del demandado no altera la situación, desde que el procedimiento establecido por el art. 767, CPC, tiene como propósito la salvaguarda de los derechos del locador, amenazados por la actitud "irregular" del locatario que ha hecho abandono de la cosa. Esa finalidad de la ley adjetiva resulta apropiada al derecho de fondo, reconociendo su motivación y concreción en la norma contenida en el art. 1564, CC. 4- "La circunstancia de que no haya habido oportunidad del debido contradictorio" resulta inadmisible para eximir del pago de las costas a la demandada vencida en tanto el locador se ha visto obligado a deducir la pretensión judicial prevista en el art. 767 del Código procesal sin interesar si el culpable de la reclamación ha formulado o no oposición en el pleito. No puede ser de otra manera, ya que el riesgo derivado del resultado del proceso tiene que ser absorbido y soportado por quien en definitiva lo motivó con su incumplimiento. 5- El ejercicio de la facultad judicial de eximir al vencido de las costas del juicio es excepcional y de interpretación restringida. De ahí el inexcusable deber de fundamentación que, con relación a este aspecto, debe contener la resolución judicial que encuentra mérito para exonerar al vencido. Recaudo cuya omisión el legislador formula con la sanción de nulidad (art. 326, CPC). Precisamente, la fórmula elástica a que alude el magistrado "atento la naturaleza de la cuestión resuelta", no se compadece con esa exigencia ni se acomoda a la directiva genérica objetiva del vencimiento. <bold>Resolución</bold> 1. Hacer lugar al recurso de apelación y se revoque la eximición de costas dispuesta en la sentencia apelada, las que deberán ser soportadas por el demandado, haciéndose extensivas a los garantes con el alcance contractualmente convenido. 2. Costas en la alzada a la parte demandada. <italic>15.033 - C7a. CC Cba. 11/02/03. Sentencia Nº 8. Tribunal de origen: Juz. 16a. CC Cba. “Silverii, Ana María c/ Héctor A. Nieto y otros - Desalojo”. Dres. Jorge Miguel Flores, Alfredo Eduardo Mooney y Javier V. Daroqui </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>