2- Si bien lo dicho es una razón plausible, se considera que de un análisis de la plataforma fáctica dentro del especial contexto sanitario que también tuvo numerosos cambios en la forma de trabajar de los operadores judiciales, se desprende que las razones invocadas por el recurrente en el particular caso de autos resultan atendibles. Los planteos procesales, entonces, deben ser analizados teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon a lo acontecido en autos, esto es, durante la pandemia del Covid-19 que continúa afectando al mundo; e incluso en los primeros tiempos que sucedieron al aislamiento social preventivo obligatorio (ASPO), cuando las actividades estaban recién reactivándose y las posibilidades de circulación podían estar limitadas no sólo por las medidas oficiales de cada jurisdicción sino también por las de cada persona humana en particular.
3- Y en ese contexto se inserta el presente caso, en que el ofrecimiento de prueba efectuado por el actor, acto de impulso que justificó el desistimiento del incidente de perención de instancia, fue efectuado por intranet y, sin ser certificada tal circunstancia por el tribunal, se abrió el cuadernillo de prueba respectivo. Resulta trascendente entonces la ausencia de certificación por parte del tribunal en los autos principales, como habitualmente se efectúa, por cuanto tal circunstancia hubiera anoticiado al incidentista del acto jurídico procesal de impulso en cuestión.
4- Tampoco podía asistir al tribunal el incidentista con facilidad de acuerdo con las reglas de aislamiento y limitación de circulación existentes tanto en el país como en el Poder Judicial en concreto, hecho notorio y sobre el cual no es necesario diligenciar prueba alguna. Ello también justifica que no haya podido conocer el acto de impulso mencionado y que, ante su conocimiento, el inmediato desistimiento se presente como una solución que justifique la imposición de las costas por el orden causado.
5- No se desconoce el argumento expuesto por la sentenciante respecto a la posibilidad de advertir la existencia de un expediente conexo mediante la consulta del SAC, sin perjuicio de lo cual, se entiende que no es suficiente para considerarlo culpable de la reclamación, a la luz de los acontecimientos históricos con incidencia jurídica procesal que rodearon el entuerto. Conforme lo hasta aquí expuesto, se considera que el incidentista tenía motivos suficientes para litigar al momento de interponer la perención de instancia y que su desistimiento posterior da cuenta del desconocimiento excusable de un acto procesal tanto por su particularidad de agregarse en un expediente conexo como de la situación sanitaria y procesal general.
Córdoba, 30 de abril de 2021
¿Procede el recurso de apelación impetrado?
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: (…) traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra del auto nº 292 de fecha 16/10/2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 28ª Nominación de la ciudad de Córdoba, cuya parte dispositiva dice: «1º Tener presente el desistimiento del incidente obrante a fs 99. 2º Imponer las costas a la parte demandada y citada en garantía (art 131 1º párrafo
Y CONSIDERANDO:
I. El apelante se agravia porque mediante el auto impugnado, se imponen las costas a su cargo pese a que el recurrente considera que existieron motivos plausibles para la interposición del incidente de perención de instancia por la falta de certificación del cuadernillo de prueba y el contexto sanitario y procesal imperante. II. Así, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver el recurso de apelación planteado, en el que adelantando opinión, señalamos, debe ser recibido. Damos razones. Como punto de partida debemos señalar que la Sra. jueza de primera instancia, al fundar la imposición de costas a cargo del incidentista apuntó: «…juzgo que la existencia de un nuevo expediente -cuerpo de prueba- pudo ser verificada en el SAC Multifuero por el Dr. Viramonte Moyano en forma previa a la interposición del incidente, ya que el letrado se encuentra cargado como parte auxiliar. Por ende, si la parte demandada y citada en garantía no tomó dicho recaudo, la omisión lo torna culpable de la reclamación en los términos del artículo 131 1º párrafo del CPCC)». De lo transcripto surge que el motivo principal para la imposición de costas al incidentista se centró en considerarlo culpable de la reclamación por no haber revisado en el Sistema de Administración de Causas la posible existencia de un ofrecimiento de prueba de la contraria. Y sobre el punto, si bien lo dicho es una razón plausible, consideramos que de un análisis de la plataforma fáctica dentro del especial contexto sanitario, que también tuvo numerosos cambios en la forma de trabajar de los operadores judiciales, se desprende que, a nuestro juicio, las razones invocadas por el recurrente en el particular caso que nos ocupa resultan atendibles. Los planteos procesales, entonces, deben ser analizados teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon a lo acontecido en autos, esto es, durante la pandemia del Covid 19 que continúa afectando al mundo; e incluso en los primeros tiempos que sucedieron al aislamiento social preventivo obligatorio, cuando las actividades estaban recién reactivándose y las posibilidades de circulación podían estar limitadas no sólo por las medidas oficiales de cada jurisdicción sino también por las de cada persona humana en particular. Y en ese contexto se inserta el presente caso, en que el ofrecimiento de prueba efectuado por el actor, acto de impulso que justificó el desistimiento del incidente de perención de instancia, fue efectuado por intranet y sin ser certificada tal circunstancia por el Tribunal, se abrió el cuadernillo de prueba respectivo. Resulta trascendente entonces la ausencia de certificación por parte del tribunal en los autos principales, como habitualmente se efectúa, por cuanto tal circunstancia hubiera anoticiado al incidentista del acto jurídico procesal de impulso en cuestión. Tampoco podía asistir al tribunal el incidentista con facilidad de acuerdo con las reglas de aislamiento y limitación de circulación existentes tanto en el país como en el Poder Judicial en concreto, hecho notorio y sobre el cual no es necesario diligenciar prueba alguna. Ello también justifica que no haya podido conocer el acto de impulso mencionado y que, ante su conocimiento, el inmediato desistimiento se presente como una solución que justifique la imposición de las costas por el orden causado. No se desconoce el argumento expuesto por la sentenciante respecto a la posibilidad de advertir la existencia de un expediente conexo mediante la consulta del SAC, sin perjuicio de lo cual, entendemos que no es suficiente para considerarlo como culpable de la reclamación, a la luz de los acontecimientos históricos con incidencia jurídica procesal que rodearon el entuerto. Conforme lo hasta aquí expuesto, consideramos que el incidentista tenía motivos suficientes para litigar al momento de interponer la perención de instancia y que su desistimiento posterior da cuenta del desconocimiento excusable de un acto procesal tanto por su particularidad de agregarse en un expediente conexo como de la situación sanitaria y procesal general. Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y modificar la imposición de costas dispuestas mediante auto número 292 de fecha 16/10/2020, las cuales se distribuyen por el orden causado. III. Habiendo sido modificada entonces la resolución de primera instancia, corresponde también pronunciarse respecto de las costas de esta segunda instancia. Y sobre el punto, atento que el argumento dado por la Sra. jueza de primera instancia era plausible también, como se dijo con anterioridad, las costas en esta sede también se imponen por el orden causado ya que ambos contendientes tuvieron motivos para litigar conforme las posiciones sustentadas en el recurso (art. 130
Por todo ello, y lo dispuesto por el art. 382 del CPCyC,
SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y modificar la imposición de costas dispuestas mediante auto número 292 de fecha 16/10/2020, las cuales se distribuyen por el orden causado. II) Imponer las costas de la segunda instancia por el orden causado.