<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE DE PERENCIÓN DE INSTANCIA: DESISTIMIENTO. RECURSO DE APELACIÓN: procedencia. Imposición de costas por el orden causado (arts. 130 y 131, CPC). Contexto sanitario: COVID-19: Efectos procesales: Presentación digital en expedientes papel. Falta de conocimiento de la existencia del cuadernillo de prueba. ACTOS IMPULSORIOS. Reglas de aislamiento y limitación de circulación: HECHO NOTORIO</bold></intro><body><page>1- En el caso, el motivo principal para la imposición de costas al incidentista radica en considerarlo culpable de la reclamación por no haber revisado en el Sistema de Administración de Causas (SAC) la posible existencia de un ofrecimiento de prueba de la contraria. 2- Si bien lo dicho es una razón plausible, se considera que de un análisis de la plataforma fáctica dentro del especial contexto sanitario que también tuvo numerosos cambios en la forma de trabajar de los operadores judiciales, se desprende que las razones invocadas por el recurrente en el particular caso de autos resultan atendibles. Los planteos procesales, entonces, deben ser analizados teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon a lo acontecido en autos, esto es, durante la pandemia del Covid-19 que continúa afectando al mundo; e incluso en los primeros tiempos que sucedieron al aislamiento social preventivo obligatorio (ASPO), cuando las actividades estaban recién reactivándose y las posibilidades de circulación podían estar limitadas no sólo por las medidas oficiales de cada jurisdicción sino también por las de cada persona humana en particular. 3- Y en ese contexto se inserta el presente caso, en que el ofrecimiento de prueba efectuado por el actor, acto de impulso que justificó el desistimiento del incidente de perención de instancia, fue efectuado por intranet y, sin ser certificada tal circunstancia por el tribunal, se abrió el cuadernillo de prueba respectivo. Resulta trascendente entonces la ausencia de certificación por parte del tribunal en los autos principales, como habitualmente se efectúa, por cuanto tal circunstancia hubiera anoticiado al incidentista del acto jurídico procesal de impulso en cuestión. 4- Tampoco podía asistir al tribunal el incidentista con facilidad de acuerdo con las reglas de aislamiento y limitación de circulación existentes tanto en el país como en el Poder Judicial en concreto, hecho notorio y sobre el cual no es necesario diligenciar prueba alguna. Ello también justifica que no haya podido conocer el acto de impulso mencionado y que, ante su conocimiento, el inmediato desistimiento se presente como una solución que justifique la imposición de las costas por el orden causado. 5- No se desconoce el argumento expuesto por la sentenciante respecto a la posibilidad de advertir la existencia de un expediente conexo mediante la consulta del SAC, sin perjuicio de lo cual, se entiende que no es suficiente para considerarlo culpable de la reclamación, a la luz de los acontecimientos históricos con incidencia jurídica procesal que rodearon el entuerto. Conforme lo hasta aquí expuesto, se considera que el incidentista tenía motivos suficientes para litigar al momento de interponer la perención de instancia y que su desistimiento posterior da cuenta del desconocimiento excusable de un acto procesal tanto por su particularidad de agregarse en un expediente conexo como de la situación sanitaria y procesal general. <italic>C8.ª CC Cba. 30/4/2021. Auto N° 105. Trib. de origen: Juzg. 28.ª CC Cba. "Rodríguez, Edgardo Daniel c/ Silveira, Marcelo Rubén y otro - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de tránsito - Expte. Nro. 6166698" </italic> Córdoba, 30 de abril de 2021 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra del auto nº 292 de fecha 16/10/2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 28ª Nominación de la ciudad de Córdoba, cuya parte dispositiva dice: "1º Tener presente el desistimiento del incidente obrante a fs 99. 2º Imponer las costas a la parte demandada y citada en garantía (art 131 1º párrafo <italic>in fine</italic> del CPCC). Regular los honorarios del Dr. Carlos Segura en la suma de pesos seis mil cientos seis c/72/100 ctvos ($6106,72). No regular honorarios al Dr. Gerardo Viramonte Moyano (art. 26 a <italic>contrario sensu</italic> CA). Protocolícese, hágase saber y dese copia". Llegados los autos a esta instancia el recurrente expresó agravios el día 10/3/2021 del que se corrió traslado a la actora, quien lo evacua el día 30/3/2021. Luego de realizar un recuento de lo acontecido en autos y resaltar la extraordinaria situación que enmarcó la cuestión por el receso extraordinario, la apelante expresa que le agravia la resolución en cuanto se le imponen las costas por el incidente de perención de instancia y a la postre desistido sin fundar por qué corresponde que su mandante cargue con las costas pese haber solicitado expresamente y haber dado motivos suficientes para que dichas costas sean impuestas por el orden causado. Advierte que la resolución dictada se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas y en pautas genéricas o de excesiva amplitud. Señala que se le impusieron las costas sin ameritar y sin expedirse y fundar adecuadamente por qué no correspondía hacer lugar al pedido de imposición de costas por el orden y sí imponer las costas al vencido. En definitiva, considera que la jueza <italic>a quo</italic> no brindó fundamento alguno ni siquiera resolvió el pedido de su parte que -reitera- tenía y tiene sustento para apartarse de la regla general prevista en el artículo 130, CPC. Aclara que la interposición del incidente de perención de instancia fue realizada a un mes y medio del reinicio de las actividades judiciales, momento en el cual muchos de los expedientes no fueron totalmente transformados a mixtos (como es el caso de autos, en que dicha transformación fue realizada con fecha 20/10/2020 conforme proveído del mismo nombre). Este hecho -afirma el recurrente- importaba que los escritos debían ser presentados como escrito electrónico para expediente papel, los cuales son glosados físicamente; y únicamente figura en el Sistema de Administración de Causa el proveído que da lugar o no a las presentaciones que uno realiza. Resalta que, en autos hasta el día de la fecha, no existe un certificado que indique la apertura de la prueba por parte de la parte actora, por lo que mal podía su parte tener conocimiento de la existencia de dicho cuadernillo. Tanto así que el decreto directamente posterior al de apertura del período probatorio -24/4/2019- es la admisión de incidente de perención de instancia -27/8/2020-. Ahora bien, considera que sostener como lo hace el inferior sin mayor argumento ni fundamentación que su parte pudo tener conocimiento al tiempo de la interposición del incidente de caducidad de instancia de la existencia del ofrecimiento de prueba es un absurdo, por cuanto suponía –pese al aislamiento decretado y las exiguas posibilidades que los letrados tenían de acercarse a los tribunales – que: 1. Su parte sacase un turno para acceder al tribunal. 2.- Que requiriera el expediente en barandilla del tribunal a los fines de su compulsa 3. Advirtiendo que no había ningún certificado de formación de cuerpo de prueba -hecho este que ya era más que suficiente para actuar en consecuencia- preguntase a quien en ese momento estuviera atendiendo la barandilla si había algún para agregar –atento a las constancias de autos la respuesta sería obvia: No hay para agregar – y 4.- Suponer o imaginarse que podía haber un cuadernillo de prueba cuando ni siquiera estaba notificado el decreto de apertura a prueba. A mayor abundamiento, señala que a más de la inexistencia propia del certificado que indica la apertura de un cuerpo de prueba, no existe hasta la fecha notificación alguna por parte de la actora o del tribunal, de proveído alguno dictado en los autos "Prueba del actor - Expte. N° 9291782", por lo que los términos del art. 143 del CPCCC, y hasta la lectura del escrito evacuando el traslado por la parte actora, nunca se tomó efectivo conocimiento del mismo. Así las cosas, claramente se advierte que bastaba a esta parte entrar al SAC, ver que el último movimiento era el decreto que ordenaba la apertura del período de prueba y presuponer de ello que: después de una inactividad importante de parte de la actora contaba con razones plausibles para interponer el incidente de caducidad de instancia a la postre desistido. Insiste en que había una justa razón que ameritaba el apartamiento de la regla prevista por el art. 130 de la ley de rito y resolver imponiendo las costas por el orden. Finalmente, destaca que frente al real conocimiento del acto impulsorio y en el entendimiento de que el incidente no iba a prosperar, en muestra de buena fe desistió del incidente articulado solicitando la imposición de costas por el orden en razón de los argumentos vertidos precedentemente. Consecuentemente insiste en que las costas devengadas por el incidente oportunamente deducido debieron ser impuestas por el orden desde que en ningún momento su parte dio motivos para el inicio del proceso; por el contrario, existían razones plausibles para interponerlo, lo que hace que devenga de aplicación de la excepción al principio general de imposición de costas al vencido. Por todo lo expuesto solicita se revoque la resolución 292 de fecha 16/10/2020 en la parte pertinente de la imposición de costas y se ordene que sean por el orden causado. Corrido el traslado a la contraria, esta lo evacua solicitando el rechazo del recurso de apelación por las razones expresadas, a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: I. El apelante se agravia porque mediante el auto impugnado, se imponen las costas a su cargo pese a que el recurrente considera que existieron motivos plausibles para la interposición del incidente de perención de instancia por la falta de certificación del cuadernillo de prueba y el contexto sanitario y procesal imperante. II. Así, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver el recurso de apelación planteado, en el que adelantando opinión, señalamos, debe ser recibido. Damos razones. Como punto de partida debemos señalar que la Sra. jueza de primera instancia, al fundar la imposición de costas a cargo del incidentista apuntó: "…juzgo que la existencia de un nuevo expediente -cuerpo de prueba- pudo ser verificada en el SAC Multifuero por el Dr. Viramonte Moyano en forma previa a la interposición del incidente, ya que el letrado se encuentra cargado como parte auxiliar. Por ende, si la parte demandada y citada en garantía no tomó dicho recaudo, la omisión lo torna culpable de la reclamación en los términos del artículo 131 1º párrafo del CPCC)". De lo transcripto surge que el motivo principal para la imposición de costas al incidentista se centró en considerarlo culpable de la reclamación por no haber revisado en el Sistema de Administración de Causas la posible existencia de un ofrecimiento de prueba de la contraria. Y sobre el punto, si bien lo dicho es una razón plausible, consideramos que de un análisis de la plataforma fáctica dentro del especial contexto sanitario, que también tuvo numerosos cambios en la forma de trabajar de los operadores judiciales, se desprende que, a nuestro juicio, las razones invocadas por el recurrente en el particular caso que nos ocupa resultan atendibles. Los planteos procesales, entonces, deben ser analizados teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon a lo acontecido en autos, esto es, durante la pandemia del Covid 19 que continúa afectando al mundo; e incluso en los primeros tiempos que sucedieron al aislamiento social preventivo obligatorio, cuando las actividades estaban recién reactivándose y las posibilidades de circulación podían estar limitadas no sólo por las medidas oficiales de cada jurisdicción sino también por las de cada persona humana en particular. Y en ese contexto se inserta el presente caso, en que el ofrecimiento de prueba efectuado por el actor, acto de impulso que justificó el desistimiento del incidente de perención de instancia, fue efectuado por intranet y sin ser certificada tal circunstancia por el Tribunal, se abrió el cuadernillo de prueba respectivo. Resulta trascendente entonces la ausencia de certificación por parte del tribunal en los autos principales, como habitualmente se efectúa, por cuanto tal circunstancia hubiera anoticiado al incidentista del acto jurídico procesal de impulso en cuestión. Tampoco podía asistir al tribunal el incidentista con facilidad de acuerdo con las reglas de aislamiento y limitación de circulación existentes tanto en el país como en el Poder Judicial en concreto, hecho notorio y sobre el cual no es necesario diligenciar prueba alguna. Ello también justifica que no haya podido conocer el acto de impulso mencionado y que, ante su conocimiento, el inmediato desistimiento se presente como una solución que justifique la imposición de las costas por el orden causado. No se desconoce el argumento expuesto por la sentenciante respecto a la posibilidad de advertir la existencia de un expediente conexo mediante la consulta del SAC, sin perjuicio de lo cual, entendemos que no es suficiente para considerarlo como culpable de la reclamación, a la luz de los acontecimientos históricos con incidencia jurídica procesal que rodearon el entuerto. Conforme lo hasta aquí expuesto, consideramos que el incidentista tenía motivos suficientes para litigar al momento de interponer la perención de instancia y que su desistimiento posterior da cuenta del desconocimiento excusable de un acto procesal tanto por su particularidad de agregarse en un expediente conexo como de la situación sanitaria y procesal general. Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y modificar la imposición de costas dispuestas mediante auto número 292 de fecha 16/10/2020, las cuales se distribuyen por el orden causado. III. Habiendo sido modificada entonces la resolución de primera instancia, corresponde también pronunciarse respecto de las costas de esta segunda instancia. Y sobre el punto, atento que el argumento dado por la Sra. jueza de primera instancia era plausible también, como se dijo con anterioridad, las costas en esta sede también se imponen por el orden causado ya que ambos contendientes tuvieron motivos para litigar conforme las posiciones sustentadas en el recurso (art. 130 <italic>in fine</italic> del CPCC). Por todo ello, y lo dispuesto por el art. 382 del CPCyC, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y modificar la imposición de costas dispuestas mediante auto número 292 de fecha 16/10/2020, las cuales se distribuyen por el orden causado. II) Imponer las costas de la segunda instancia por el orden causado. <italic>Graciela Lorena Eslava – Héctor Hugo Liendo</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>