<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESESTIMACIÓN DEL PEDIDO DE QUIEBRA. Causal: consignación del deudor de los importes adeudados con posterioridad a su presentación. LEY PROCESAL APLICABLE. Ausencia de previsión expresa en la ley 24522 en ese supuesto. Aplicación de normas del CPC. Criterios de ponderación. Imposición al acreedor peticionante. Fundamentación</bold> </intro><body><page><bold><italic>La imposición de costas en los pedidos de quiebra por acreedor que resultan desestimados por depósito del deudor, ha merecido diversos pronunciamientos a nivel jurisprudencial acerca de la eventual aplicación del artículo 130, CPC, y si, en estos casos, el acreedor reviste realmente calidad de vencido, o la mora del deudor permite modificar la pauta general de la norma citada.</italic></bold> 1– Por no contener la ley 24522 previsión expresa acerca de la imposición de costas cuando la petición de quiebra es desestimada en virtud de lo dispuesto en el art. 278, LCQ, rigen las disposiciones procesales locales. A tal efecto, debe entenderse por “vencido” a aquel litigante cuya pretensión ha sido desestimada en todo o en parte sustancial. Habiendo depositado el deudor en tiempo oportuno el importe reclamado y habiéndose desestimado <italic>in totum </italic>la pretensión de los peticionantes de la quiebra por sentencia que en ese aspecto se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, no hay motivo para apartarse de la regla general consagrada en el art. 130, CPC. (Dr. Zinny). 2– La regla general sentada por el art. 130, CPC, impera diáfana cuando el acreedor a quien se le rechaza la quiebra no ha sido exitoso en la prueba de alguno de los extremos del art. 83, LCQ, porque en tal caso debe soportar las costas por ser derrotado. Pero su aplicación automática no corresponde cuando el acreedor ha probado esos extremos (art. 83, LCQ) y el rechazo se produce por el depósito en pago, porque en tal caso puede discutirse que el acreedor revista realmente calidad de vencido, máxime si se repara en que el depósito no puede servir para exonerar absolutamente al deudor de las consecuencias de su mora. (Dra. Chiapero de Bas). 3– No es posible arribar a una solución genérica aplicable automáticamente y por igual al universo de hipótesis que la realidad presenta a los magistrados, sino que corresponde analizar caso por caso si existen circunstancias objetivas que permitan apartarse de la regla general de la imposición al acreedor vencido. La decisión sobre costas en estos casos debe ser la resultante de la ponderación de la conjunción de las circunstancias fácticas y jurídicas que precedieron a la solicitud de quiebra con las que se produjeron durante su tramitación. (Dra. Chiapero de Bas). 4– Aunque los peticionantes de la quiebra hayan acreditado de manera sumaria su crédito y hechos reveladores de la cesación de pagos, no han demostrado una actitud que manifieste haber extremado las precauciones previas a la solicitud de la quiebra. Así, antes de que el tribunal hubiera impreso trámite a su petición, recibieron sendas cartas documentos por las que el deudor –quien todavía no había sido anoticiado de la solicitud quebratoria– ponía a disposición las cuotas adeudadas, pese a lo cual continuaron con su pretensión. Por ello, atento las particularidades de la presente causa, no existe mérito para apartarse del principio objetivo del vencimiento. (Dra. Chiapero de Bas). <italic>C2a. CC Cba. 20/11/03. Sentencia N° 105. Trib. de origen: Juz. 29ª CC Cba. “Cuerpo de copias a los fines de la Apelación en contra de la Sentencia N° 279 en autos: Alcázar, Gabriel Luis – Quiebra pedida”.</italic> Córdoba, 20 de noviembre de 2003 ¿Es conforme a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Jorge Horacio Zinny</bold> dijo: 1. Contra la sentencia que resolvió rechazar el pedido de quiebra formulado por los Sres. Horacio Raúl Medina y Pedro Tomás Britos en contra del Sr. Gabriel Luis Alcázar e imponer las costas a los peticionantes de la quiebra, interponen recurso de apelación los Sres. Medina y Britos, limitando la impugnación a la imposición de costas decidida al punto 2 de la parte resolutiva, que es concedida. 2. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito (art.329, CPC). 3. Se agravian los apelantes porque en el punto impugnado de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el a quo les impone las costas. Dicen que solicitaron la quiebra del deudor fundados en el art.79, incs. 1 y 2, ley 24522, (confesión judicial del estado de insolvencia patrimonial y mora en el cumplimiento de obligaciones periódicas asumidas por el deudor). Siguen diciendo que, otorgado trámite a la petición y citado el deudor, éste consigna en pago el capital de los créditos, y por esa sola razón se rechaza el pedido de quiebra y los condena en costas. Dicen que las costas deben ser soportadas por el deudor aunque haya depositado en pago el importe de los créditos de los comparecientes, porque ha dado motivos suficientes para iniciar este proceso ya que los recurrentes no tenían que probar el estado de cesación de pagos del deudor sino solamente la existencia de “hechos reveladores” de este estado, ya pautados por la ley. Se preguntan que si el deudor, como se deduce del depósito en pago de sus créditos laborales, podía afrontar esa deuda, por qué no lo hizo en el tiempo en que debió hacerlo, ya que de haberlo realizado no se hubiera peticionado su quiebra, agregando que es por este motivo que las costas de este proceso le deben ser impuestas al deudor. Expresan que eximirlo de costas, además de una injusticia, es consagrar un abuso del derecho al darle un premio a quien incumplió con sus obligaciones. Piden, en definitiva, se revoque la parte pertinente de la sentencia apelada y se impongan las costas al deudor, o –subsidiariamente– en el orden causado. El deudor, al contestar agravios, solicita se confirme la decisión impugnada, con costas, por las razones que expresa y a las que me remito por razones de brevedad. 4. En mi opinión, no le asiste razón a los apelantes. En primer lugar debe tenerse presente que por no contener la ley 24522 previsión expresa acerca de la imposición de costas cuando la petición de quiebra es desestimada, en virtud de lo dispuesto en el art. 278 rigen las disposiciones procesales locales. En segundo lugar, debe entenderse por “vencido” aquel litigante cuya pretensión ha sido desestimada en todo o en parte sustancial. En tercer lugar, del tenor del escrito obrante a fs. 80/82 de estos actuados, en especial del último párrafo de fs. 80 vta., resulta que los recurrentes recibieron las cartas documentos obrantes a fs. 61 y 62 por las que se ponía a su disposición, en el domicilio pactado en la cláusula cuarta de los convenios obrantes a fs.1 y 2, sin que las hayan rechazado invocando lo establecido en la cláusula sexta, con lo que las consintieron. Cabe advertir que no hay constancias en autos de que el Sr. Alcázar tuviera conocimiento de la existencia de la petición de quiebra, que fuera rechazada <italic>in limine</italic>, revocando este tribunal ese decisorio. Así las cosas, habiendo depositado el deudor en tiempo oportuno el importe reclamado y habiéndose desestimado in totum la pretensión de los peticionantes de la quiebra por sentencia que en ese aspecto se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, estimo que no hay motivo para apartarse de la regla general consagrada en el art. 130, CPC, y, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en lo que decide y ha sido motivo de expresión de agravios. 5. Las costas de la alzada deben ser impuestas a los apelantes por resultar vencidos (art.130, CPC) (…). La doctora <bold>Silvana María Chiapero de Bas</bold> dijo: El tema de las costas en el pedido de quiebra rechazado es materia harto controvertida desde vieja data. Un mero repaso por las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales da cuenta de que algunos autores se inclinan por imponerlas al acreedor, otros al deudor y, finalmente, existen quienes propician la distribución conforme las circunstancias del caso (cfr. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Concursal, tomo II, Rubinzal Culzoni, p. 31, con cita del plenario “Pombo”, CNCom., en pleno, 29/6/82, LL 1982-C-459). Como la ley concursal carece de disposición específica que resuelva la cuestión, lo que es de toda lógica ya que el ordenamiento concursal sólo se ocupa de los honorarios en caso de que el proceso universal resulte inaugurado, la cuestión debe irremisiblemente resolverse a la luz de las normas procesales locales (aplicables por remisión, art. 278, LCQ). Nuestro ordenamiento adjetivo sienta el principio del vencimiento como pauta general de imposición de costas (art. 130, CPC), regla que se encuentra con el último párrafo de idéntica directiva que autoriza al juzgador prudencialmente cuando “encontrare mérito para eximirla total o parcialmente” (art. 130, <italic>in fine</italic>, CPC). La regla general impera diáfana cuando el acreedor a quien se le rechaza la quiebra no ha sido exitoso en la prueba de alguno de los extremos del art. 83, LCQ, porque en tales casos debe soportar las costas por ser derrotado. Pero su aplicación automática no corresponde cuando el acreedor ha probado esos extremos (art. 83, LCQ) y el rechazo se produce por el depósito en pago, porque en tales casos puede discutirse que el acreedor revista realmente calidad de vencido, máxime si se repara que el depósito no puede servir para exonerar absolutamente al deudor de las consecuencias de su mora. Frente a estos casos, algunos propician la existencia de vencimientos recíprocos (Rouillón, Adolfo A. N., “Imposición de costas cuando se rechaza la petición de quiebra formulada por acreedor”, JA, 1980, IV-533), en tanto otros consideran que deben ponderarse la existencia de “razones plausibles para litigar” como sustento de la exención de costas al acreedor, como resuelve el plenario de la Cámara Nacional de Comercio en la causa “Pombo” (cfr. Junyent Bas Francisco y Molina Sandoval Carlos, Ley de Concursos y Quiebras comentada, tomo II, Lexis Nexis Depalma, pp. 33/34 y ss.). En sustento de la distribución por el orden causado, se invoca que el acreedor tuvo razones para litigar y que la ley sólo le exige demostrar su acreencia y hechos reveladores de la cesación de pagos, de modo que el acreedor en esos casos tuvo éxito al cobrar su crédito, en tanto que el deudor también lo tuvo al impedir la declaración de su quiebra por desvirtuación del presupuesto objetivo (Maffía, Osvaldo J., “La instrucción prefalencial, contencioso ma non troppo”, LL, 1984-A-842). Los que insisten en la imposición al acreedor vencido en su pretensión de obtener la inauguración del proceso falencial, remarcan que hacerlas soportar por el orden causado alienta los pedidos de quiebra deducidos para obtener un cobro superexpeditivo de su crédito (Di Iorio, Alfredo, “Imposición de costas en los pedidos de quiebra”, RDCO, año 13, 1980, p. 750; Magnetti, José Ernesto, “Costas en el caso de rechazo al pedido de quiebra cursado por el acreedor”, nota a fallo, LLCba, 1994, p. 685; Teplitzchi, Eduardo Ángel, “Nuevamente sobre la imposición de costas en los pedidos de quiebra”, LL 1989-A-349, citados por Venica Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial, tomo II, Marcos Lerner Editora, Córdoba, p. 23 y ss.). En mi opinión, la decisión sobre costas en estos casos debe ser la resultante de la ponderación de la conjunción de las circunstancias fácticas y jurídicas que precedieron la solicitud de quiebra con las que se produjeron durante su tramitación. No es así posible arribar a una solución genérica aplicable automáticamente y por igual al universo de hipótesis que la realidad presenta a los magistrados, sino que corresponde analizar –caso por caso– si existen circunstancias objetivas que permitan apartarse de la regla general de la imposición al acreedor vencido (art. 130, <italic>in fine</italic>, CPC) (TSJ, Sala CC, Sent. Nº 23, 14/03 in re “Club Atlético Talleres - Quiebra pedida - Recurso Directo”, Actualidad Jurídica Nº 34, p. 205 y ss.). Y en esa senda debo coincidir con el Sr. Vocal preopinante en que, aunque los peticionantes de la quiebra hayan acreditado de manera sumaria su crédito y hechos reveladores de la cesación de pagos, no han demostrado una actitud que demuestre haber extremado las precauciones previas a la solicitud de la quiebra. Nótese que antes de que el tribunal haya impreso trámite a su petición, recibieron sendas cartas documentos por las que el deudor –quien todavía no había sido anoticiado de la petición quebratoria– ponía a disposición las cuotas adeudadas, pese a lo cual continuaron con su pretensión. Queda claro entonces que si bien el deudor fue moroso en el cumplimiento de sus obligaciones, el <italic>accipiens</italic> tampoco colaboró para la cancelación de lo adeudado, y sin demostrar haber procurado la vía individual de cobro prefirieron derivar de esa morosidad el estado de cesación de pagos, la que resultó finalmente desvirtuada con el depósito en pago. De tal guisa no puede afirmarse que los peticionantes hayan extremado las precauciones tendientes al cobro espontáneo de la deuda, ni que hayan demostrado la inutilidad de la vía individual como modo de obtener la satisfacción de sus legítimas acreencias. Por ello, atento las particularidades de la presente causa, no existe mérito para apartarse del principio del vencimiento, por lo que corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por el primer juez. A mérito del acuerdo que antecede, y atento lo dispuesto por el art. 382, CPC, modificado por la ley 9129, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo que decide y ha sido motivo de expresión de agravios. 2) Imponer las costas de la alzada a los apelantes. <italic>Jorge Horacio Zinny – Silvana María Chiapero de Bas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>