<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Auto regulatorio de honorarios. RECURSO DE APELACIÓN. PERENCIÓN DE INSTANCIA. ALLANAMIENTO. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Aplicación del art. 112, CA: COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO </bold> </intro><body><page>1- La circunstancia de que el incidente de perención de instancia no haya versado directamente sobre un incidente regulatorio, sino –como en la especie– en la órbita de un recurso de apelación contra un Auto regulatorio, de ninguna manera impide subsumir el asunto en la regla especial del art. 112, ley 9459. En efecto, el incidente de perención de instancia del recurso de apelación suscitado en el marco un proceso tendiente a determinar honorarios, debe conceptuarse como una actuación destinada a la determinación de honorarios, en tanto esa calificación le corresponde por constituir un episodio o contingencia del proceso dirigido a regular honorarios, del cual forma parte como una vicisitud de carácter procesal que se ha verificado durante su desenvolvimiento. Bajo esta óptica, el artículo de caducidad se presenta, pese a su carácter eventual, como una etapa o fase integrante del conjunto de actos y trámites del proceso de regulación de honorarios disciplinado en el título III de la ley 9459, de modo que sin esfuerzo es susceptible de ser incluido en la norma del art. 112, cuya consecuencia jurídica, por tanto, le es aplicable. 2- La decisión del tribunal de grado de "imponer costas al vencido", ha prescindido, lisa y llanamente, del precepto legal que capta el caso concreto (art. 112, ley 9459), decidiendo la cuestión en función de la regla general imperante en la materia, la que, sin embargo, está excluida por aquella directiva especial. La decisión adoptada en estas condiciones quebranta la exigencia de fundamentación legal que imponen las leyes (art. 155, Constitución Provincial; art. 326, CPC), y por consiguiente no puede ser considerada una respuesta jurisdiccional válida frente a la cuestión accesoria de las costas involucrada en el incidente de perención de instancia. Existiendo en el orden jurídico una norma que contempla especialmente la situación, desplaza a la regla general y resulta inmediatamente aplicable. 3- No se trata aquí de una equivocación en la interpretación del sentido de las normas jurídicas en función de la valoración de los hechos, lo cual no podría comprometer la validez del auto interlocutorio como acto jurisdiccional. Antes bien, se trata de un absoluto apartamiento de la regla de derecho específica a cuya luz debía juzgarse el punto accesorio de las costas. Nótese que los fundamentos brindados por la Cámara, en orden a justificar la imposición de costas a la actora, refieren a la actividad por ella desplegada, la que determinan su culpabilidad en el reclamo, e impidieron eximirla de costas en virtud de lo normado por los arts. 130 y 131, CPCC, sin efectuar consideración alguna a lo dispuesto por el art. 112 del CA. En definitiva, y atento desarrollarse el incidente de perención del recurso de apelación en el marco de un proceso regulatorio de honorarios, queda excluido legalmente de la imposición de costas (art. 112, ley 9459). <italic>TSJ Sala CC Cba. 25/11/20. Auto N° 206. Trib. de origen: C6.ª CC Cba. "Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba c/ Carrasco Pedro Alberto - Ejecutivos Particulares - Recurso de Casación - Expte. N° 5677307"</italic> Córdoba, 25 de noviembre de 2020 Y VISTOS: El recurso de casación de la parte actora -por medio de su apoderada- en los autos caratulados (…), interpuesto en contra del Auto Interlocutorio N° 143 de fecha 25 de junio de 2019, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad. La impugnación se sustanció con la parte contraria, la que evacuó el traslado conferido; y fue luego concedida por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 254 del 10 de octubre de 2019) por la causal impetrada del art. 383 inc. 3º, con aplicabilidad de la causal del inc. 4º del art. 383, CPCC. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. En el auto interlocutorio referido en el exordio el tribunal de alzada decidió declarar la perención de la segunda instancia abierta por el recurso de apelación interpuesto, imponiéndole las costas al actor recurrente que se había allanado a dicha incidencia, conforme lo dispuesto por el art. 130, CPCC. El accionante que ha resultado perdidoso recurre en casación el pronunciamiento por la causal prevista en el inc. 3° del art. 383, CPCC, siendo habilitado en los términos mencionados<italic> ut supra</italic>. II. El escrito de casación es susceptible del siguiente compendio: Expresa la apoderada del accionante que el fallo se funda en una interpretación de la ley contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida. En efecto, señala que la Cámara Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad en autos: "Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba c/ Cáceres Guillermo Esteban - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Expte. 5677308", frente a una cuestión fáctica similar –resolución de un incidente de perención de la segunda instancia abierta con motivo de un recurso de apelación por honorarios– impuso las costas por su orden por tratarse de una cuestión de honorarios, valiéndose de la doctrina del Tribunal Superior expuesta en el Auto Nº 194 del 27/7/10 y en Auto Nº 240 del 29/11/17. En idéntico sentido resolvió la Cámara Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad en autos: "Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba c/ Carreras, Manuel E. - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Expte. 5677309", mediante Auto Nº 169 de fecha 22/07/19. En virtud de las diversas interpretaciones sobre una misma cuestión fáctica-jurídica, solicita al Superior Tribunal resuelva haciendo lugar al pedido de exención de costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 112, ley 9459. III. Así reseñados los agravios, corresponde ingresar al fondo de la cuestión traída a estudio. La impugnación planteada con invocación del inc. 3º del art. 383, CPCC, es formalmente admisible. En primer término, parece conveniente recordar que la casación por sentencias contradictorias se erige en un instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se condiciona al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver situaciones de hecho semejantes. En el<italic> sub examine</italic>, tales recaudos lucen debidamente satisfechos. La cuestión sometida a juzgamiento en los decisorios confrontados versó sobre la imposición de costas en el marco de un incidente de perención de la segunda instancia abierta con motivo de un recurso de apelación contra un Auto regulatorio de honorarios. En efecto, en las decisiones invocadas como contradictorias se resolvió, en virtud de la materia apelada, que correspondía aplicar el art. 112, CA, no imponiéndose costas al perdidoso; en cambio, en el fallo impugnado se impusieron costas a la parte actora vencida, conforme lo dispuesto por el art. 130, CPCC. En consideración a ello, la habilitación de la competencia de esta Sala por la causal de casación sustancial contemplada en el inc. 3° del art. 383, CPCC resulta inobjetable. IV. Ingresando al análisis de la cuestión, anticipamos criterio en sentido coincidente al pretendido por la parte recurrente, en tanto se observa en el punto objeto de análisis, un apartamiento de la regla de derecho específica a cuya luz debía juzgarse el punto accesorio de las costas en la alzada, tal como propugnó recientemente esta Sala en Auto Nº 126 del 2/7/19 [<bold>N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2216 de fecha 8/8/19, T° 120 - B - 2019 - pág. 229 y en www.semanariojuridico.info</bold>]. IV.1) Los argumentos que sustentan el criterio allí fijado sobre la cuestión son los siguientes: La circunstancia de que el incidente de perención de instancia no haya versado directamente sobre un incidente regulatorio, sino –como en la especie– en la órbita de un recurso de apelación contra un Auto regulatorio, de ninguna manera impide subsumir el asunto en la regla especial del art. 112, ley 9459. En efecto, el incidente de perención de instancia del recurso de apelación suscitado en el marco de un proceso tendiente a determinar honorarios debe conceptuarse como una actuación destinada a la determinación de honorarios, en tanto esa calificación le corresponde por constituir un episodio o contingencia del proceso dirigido a regular honorarios, del cual forma parte como una vicisitud de carácter procesal que se ha verificado durante su desenvolvimiento. Bajo esta óptica, el artículo de caducidad se presenta, pese a su carácter eventual, como una etapa o fase integrante del conjunto de actos y trámites del proceso de regulación de honorarios disciplinado en el título III de la ley 9459, de modo que sin esfuerzo es susceptible de ser incluido en la norma del art. 112, cuya consecuencia jurídica, por tanto, le es aplicable. (confr. A.I. Nº 194/10, A.I. N° 228/10, A.I. N° 318/10, entre otros.) IV.2) En virtud de tal premisa, la decisión del tribunal de grado de "imponer costas al vencido" ha prescindido, lisa y llanamente, del precepto legal que capta el caso concreto (art. 112, ley 9459), decidiendo la cuestión en función de la regla general imperante en la materia, la que, sin embargo, está excluida por aquella directiva especial. La decisión adoptada en estas condiciones quebranta la exigencia de fundamentación legal que imponen las leyes (art. 155, Constitución Provincial; art. 326, CPC.), y por consiguiente no puede ser considerada una respuesta jurisdiccional válida frente a la cuestión accesoria de las costas involucrada en el incidente de perención de instancia. Existiendo en el orden jurídico una norma que contempla especialmente la situación, desplaza a la regla general y resulta inmediatamente aplicable. Conviene destacar que no se trata aquí de una equivocación en la interpretación del sentido de las normas jurídicas en función de la valoración de los hechos, lo cual no podría comprometer la validez del auto interlocutorio como acto jurisdiccional (confr. Sala sent. N° 128/11, 8/12, entre otras). Antes bien, se trata de un absoluto apartamiento de la regla de derecho específica a cuya luz debía juzgarse el punto accesorio de las costas. En efecto, distinto sería si la Cámara hubiera entendido que esta clase de procedimientos, no obstante sus características peculiares, se subsume en la regla general del art. 130 y concs., CPCC, y hubiera expuesto las razones jurídicas que aconsejaban asumir tal temperamento, en cuyo caso las objeciones que se hubieran podido aducir al respecto se hubieran resuelto en una discrepancia con la hermenéutica formulada por el Tribunal, no revisables, en principio y por regla general, en el marco del recurso de casación (confr. esta Sala, AI N° 158/10). Pero se subraya que, en el caso de la providencia bajo recurso, se desprende que la Cámara no obró de esta manera sino que directamente prescindió de la norma legal sin exponer ninguna razón que pudiera justificar semejante apartamiento (conf. esta Sala, A.I. Nº 186/07). Nótese que los fundamentos brindados por la Cámara, en orden a justificar la imposición de costas a la actora, refieren a la actividad por ella desplegada, la que determinan su culpabilidad en el reclamo, e impidieron eximirla de costas en virtud de lo normado por los arts. 130 y 131, CPCC, sin efectuar consideración alguna a lo dispuesto por el art. 112 del C.A. (confr. fs. 98). IV.3) En definitiva, y atento desarrollarse el incidente de perención del recurso de apelación, en el marco de un proceso regulatorio de honorarios, queda excluido legalmente de la imposición de costas (art. 112 ley 9459). V. Corresponde hacer lugar al recurso de casación articulado y por consiguiente anular el extremo del auto impugnado tocante a las costas de la alzada, las que corresponden sean impuestas por el orden causado. VI. En consonancia con las apreciaciones efectuadas, no corresponde imponer costas en esta sede extraordinaria (art. 112, ley 9459). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación articulado, en su mérito anular el extremo del auto interlocutorio respecto de las costas en la alzada, las que corresponden sean impuestas por el orden causado. II. Sin costas en esta sede (art. 112, ley 9459). <italic> María Marta Cáceres – Domingo J. Sesin – Luis E. Angulo</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>