<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD PARENTAL. ALIMENTOS. ACUERDO HOMOLOGADO. Costas por su orden</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el señor J.D.L., por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación y expresó agravios en contra del Auto N° 96 de fecha 7/3/2017, dictado por la señora jueza de Familia de Sexta Nominación, en cuanto resolvió: "1) Regular los honorarios profesionales del Dr. R.L.B., por las tareas relativas al acuerdo de tenencia (hoy cuidado personal) en la suma de $10.671,80, a cargo de la Sra. N.E.R. 2) Regular los honorarios profesionales del Dr. R.L.B., por las tareas relativas a la fijación de cuota alimentaria en la suma de $15.990,28, a cargo del Sr. del Sr. J.D.L.…". Concedido el recurso de apelación y corrido traslado a la señora N.E. R. y al letrado R.L.B., en los términos del art. 121 de la ley 9459, la señora R. no los contestó. El abogado B. contestó los agravios. Por otra parte, los agravios del apelante (Sr. J.D.L) pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) Cuando el abogado B. solicita la regulación de sus honorarios profesionales su derecho estaba prescripto, y que por no haberse iniciado el incidente previsto en los arts. 114 y ss. de la ley 9954 se vio impedido de oponer la excepción de prescripción en esa oportunidad; b) La solicitud de regulación de honorarios del abogado B. fue dirigida en contra de su representada, la señora R. y no en su contra. Que por tratarse de un acuerdo sin controversia alguna, las costas debieron ser impuestas por el orden causado; c) Que para la regulación de honorarios no debió tenerse en cuenta el art. 75 del CA, aplicable a los litigios judiciales, sino más bien debió regularse la suma de cuatro jus, por la simplicidad del trámite, o en su defecto aplicar el art. 83, inc. 1 o el art. 78 del mismo cuerpo legal. Firme el decreto de autos, quedó el planteo impugnativo en estado de ser resuelto por el Tribunal. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En lo referente a la imposición de costas en materia de alimentos, debe tenerse presentes las circunstancias de cada caso, ya que no existe mandato legal que libere de cargar con los gastos causídicos, total o parcialmente, sin atender a las razones de la litis. Así, revisados los antecedentes de la causa se observa que las partes, con sus respectivos abogados patrocinantes, suscribieron un acuerdo privado sobre cuota alimentaria, régimen comunicacional y tenencia (hoy cuidado personal), el que presentado ante la Justicia fue homologado por la jueza de Familia. Frente a tal situación, corresponde apuntar que atento a que fueron las partes quienes haciendo uso de la autonomía de la voluntad pactaron sobre la responsabilidad parental de conformidad con lo que entienden mejor para el grupo familiar y que luego presentaron el acuerdo ante el tribunal, quien lo homologó por Auto Nº 638, sin existir controversia alguna, nada puede achacársele a los progenitores en particular. Por ello, no existe razón para que las costas sean impuestas a una de las partes, particularmente, en tanto ambos resultan ser alimentantes de los hijos en común (art. 658, CCCN). (Voto, Dr. Ruarte). 2- En conclusión, corresponde que las costas en este punto sean impuestas por el orden causado. Esta solución determina que la regulación de honorarios solicitada por el abogado de la progenitora respecto de sus tareas en la homologación del acuerdo de los progenitores para establecer los alimentos en beneficio de sus hijos, efectivamente deba tener como sujeto pasivo de la obligación a su clienta, en tanto fue ella quien contrató con el letrado y es quien deberá abonarle sus estipendios profesionales. (Voto, Dr. Ruarte). 3- El principio general de que en materia de alimentos las costas deben ser soportadas por el obligado a la prestación, que responde al imperativo de proteger la incolumidad de la prestación alimentaria, es aplicable aun a los casos en que las partes hubieren llegado a una transacción o convenio homologado judicialmente, salvo acuerdo expreso de ellas mismas en contrario. Sin embargo, la regla no es inflexible, porque ello efectivamente implicaría asumir soluciones que desatienden las situaciones fácticas que definen cada pleito. Y por ello es que debe analizarse cada caso en particular conforme la razón, el sentido común y las reglas de la experiencia. En este derrotero, se advierte que en la especie existe mérito suficiente para apartarse de tal directiva, liberando de costas al alimentante e imponiéndolas por el orden causado. (Voto, Dres. Moreno Ugarte y Faraoni). 4- No ha habido casi actividad jurisdiccional, pues no ha existido un reclamo alimentario sino que al acuerdo se arribó extrajudicialmente y fue solo presentado para su homologación. Si sobre ambos progenitores pesa el deber alimentario, y juntos convinieron los alimentos y la forma de prestarlos, a ambos corresponde asumir las costas, pues tal obligación, en el caso, forma parte de la de prestar alimentos que emana de la responsabilidad parental. La asunción de las costas causadas por cada uno de los progenitores se presenta en el caso, además, como la solución más equitativa; la circunstancia de que la cuota haya sido disminuida, también por acuerdo de partes, de un 25% a un 19% transcurridos solo 10 meses del convenio originario, permite inferir que no existe un desequilibrio económico evidente entre ambos obligados y que, en todo caso, la imposición de las costas exclusivamente a cargo del alimentante podría sí afectar la integridad de la prestación. La modificación de la resolución en crisis que propiciamos conduce a la revocación del pronunciamiento apelado imponiendo las costas por el orden causado. (Voto, Dres. Moreno Ugarte y Faraoni). <bold>Resolución</bold> I) Acoger el recurso de apelación deducido por el señor J.D.L., por intermedio de su abogada apoderada S.I.P., en contra del Auto N° 96, de fecha 7 de marzo de 2017 y, en consecuencia, imponer las costas por las tareas relativas al acuerdo de alimentos por el orden causado, por las razones expuestas en el Considerando I) del segundo voto. II) Imponer las costas de la Alzada, por el orden causado (art. 130, 2° párrafo del CPCC). No regular los honorarios profesionales de la abogada S. I. P. y del abogado R. L. B. (art. 26 -a contrario sensu- de la ley 9459). <italic>C1.ª Fam. Cba. 30/4/20. Auto N° 18. Trib. de origen: Juzg.6ª. Fam. Cba. "L., J. D. y otro - Solicita Homologación - Recurso de Apelación". Dres. Rodolfo Alberto Ruarte, Graciela Melania Moreno Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni</italic>&#9830; (Fallo completo ) Auto n.° 18, del 30/4/2020. VISTOS: los autos caratulados “L., J. D. Y OTRO – SOLICITA HOMOLOGACIÓN - RECURSO DE APELACIÓN”, venidos del Juzgado de Familia de Sexta Nominación. Que la presente resolución se dicta en el marco del receso judicial extraordinario y conforme lo establecido en el Acuerdo Reglamentario n° 1622, serie “A” del 13/4/2020 y sus complementarios, Resolución Presidencial Nº 45, puntos 2.5 y 2.6 del Anexo II, de fecha 17/04/2020. Que de los referidos autos resulta: 1) El señor J.D.L., por intermedio de su apoderada (fs. 142), abogada S. I. P., interpuso recurso de apelación y expresó agravios en contra del Auto Número Noventa y seis de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, dictado por la señora Jueza de Familia de Sexta Nominación, Gabriela Lorena Eslava, en cuanto resolvió: “1) Regular los honorarios profesionales del Dr. R. L. B., por las tareas relativas al acuerdo de tenencia (hoy cuidado personal) en la suma pesos diez mil seiscientos setenta y uno con ochenta centavos ($10.671,80), a cargo de la Sra. N. E. R.. 2) Regular los honorarios profesionales del Dr. R. L. B., por las tareas relativas a la fijación de cuota alimentaria en la suma pesos quince mil novecientos noventa con veintiocho centavos ($15.990,28), a cargo del Sr. del Sr. J. D. L.…” (fs. 139/140vta.). 2) Concedido el recurso de apelación y corrido traslado a la señora N. E. R. y al letrado R. L. B., en los términos del art. 121 de la Ley 9.459 (fs. 147), la señora R. no los contestó. 3) El abogado B. contestó los agravios a fs. 148/148vta. 4) Elevadas las actuaciones (fs. 181), se avocó el señor Vocal Rodolfo Alberto Ruarte al conocimiento de la causa (fs. 190) y atento a la desintegración del Tribunal se llamó a integrar a los Vocales de la Cámara de Familia de Segunda Nominación, en los términos del art. 11 de la Ley 10.305. Se avocaron al conocimiento de la presente causa, los señores Vocales Roberto Julio Rossi y Fabian Eduardo Faraoni (fs. 191). 5) Atento certificado obrante a fs. 200, el cual informó que el señor Vocal Roberto Julio Rossi se jubiló a partir del 01/08/2019, se llamó a avocar a la señora Vocal de la Cámara de Familia de Segunda Nominación. A fs. 201 se avocó al conocimiento de la causa la señora Vocal Graciela Melania Moreno Ugarte, en los términos del art. 11 de la Ley 10.305. 6) Firme el decreto de autos (fs. 197), quedó el planteo impugnativo en estado de ser resuelto por el Tribunal. Y CONSIDERANDO: El doctor Rodolfo Alberto Ruarte dijo: I) El señor J.D.L., por intermedio de su apoderada, abogada S.I.P., interpone recurso de apelación y expresa agravios en contra del Auto Número Noventa y seis de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, dictado por la señora Jueza de Familia de Sexta Nominación, Gabriela Lorena Eslava, en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento. II) El apelante, luego de una breve relación de lo sucedido en la causa, en primer lugar se agravia porque se regulan honorarios a favor del abogado R. L. B. cuando ya había operado la prescripción bienal, según lo regulado por el art. 4032 del Código Civil derogado. Critica que la resolución atacada fue extra petita, pues el abogado B. no dirigió su pedido de regulación de honorarios en contra el señor L., sino contra su clienta, la señora R.. En segundo lugar, se queja que de haberse iniciado incidente de regulación de conformidad al art. 114 de la Ley 9.459, podría haber opuesto la prescripción de la acción. En tercer lugar, solicita que para el caso de que no se haga lugar a los agravios expresados, se impongan las costas por el orden causado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 131 del CPCC. En esa dirección, cuestiona a la sentenciante cuando afirma que de imponerle las costas a la copeticionante de la homologación, el alimentado vería disminuida sus posibilidades de afrontar sus necesidades. Esto, pues considera que la alimentada no es la señora R., quien también se encuentra obligada al pago de alimentos. En cuarto lugar, se agravia por el monto regulado, ya que estima que no debe aplicarse el art. 75 del CA, sino más bien el equivalente a 4 jus (art. 36 del CA) o en su defecto el art. 83, inc. 1, segundo párrafo o el art. 78 de la Ley 9.459. En conclusión, solicita se haga lugar al recurso de apelación, se deje sin efecto la resolución atacada y se regulen honorarios por la homologación del convenio extrajudicial de alimentos, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso de autos. Finalmente, hace reserva del caso federal. III) El apelado sostiene que los honorarios no son prescriptibles por tener carácter alimentario. Coincide con el apelante en cuanto a que él solicitó la regulación de honorarios respecto de la señora R., pero considera que no deja de ser cierto que corresponde sean regulados también los honorarios a cargo del señor L., por revestir el carácter asistencial de la cuota alimentaria. Considera que los agravios del apelante son vacuos, pues reconoce y acepta que le sean regulados honorarios en una menor cuantificación, dando las bases para ellos. Finalmente, solicita se confirme la resolución N° 96 del 07/03/2017 y se resuelva acorde a derecho. IV) Tratamiento del recurso: 1. Con el fin de esclarecer la cuestión bajo análisis, se procede a relacionar brevemente los antecedentes de la causa. a) El 28/05/2014, el señor J. D. L., con el patrocinio letrado de la abogada E. A. B., y la señora N. E. R., con el patrocinio letrado del abogado R. L. B., presentan acuerdo extrajudicial sobre tenencia (hoy cuidado personal), régimen comunicacional y cuota alimentaria de su hija menor de edad, C. I. L. R. (fs. 1/1vta.), a los fines de su homologación judicial; b) El 19/09/2014 (fs. 14/15) la Jueza de Familia de Sexta Nominación, Lorena Gabriela Eslava, homologó el convenio, el cual quedó notificado a la señora R. por préstamo al abogado B. realizado el 20/11/2014, y al señor L. el 28/11/2014 con el escrito de pedido de modificación y/o reducción de cuota alimentaria (fs. 16/19); c) El 12/06/2015, la señora R. revocó el patrocinio del abogado B. (fs. 81) y designó nuevos letrados; d) El 14/11/2016 (fs. 130) compareció el abogado B. y solicitó la regulación de sus honorarios por sus tareas profesionales a favor de la señora R. y a su cargo, y el tribunal de primer grado llamó a autos para resolver (fs. 131), lo que se notificó a la señora R.y al señor L. (fs. 133/134); e) Firme el decreto de autos se dictó resolución el 07/03/2017 (fs. 139/140vta.) y, en su contra, el señor L. interpuso recurso de apelación (fs. 143/146). 2. Los agravios del apelante pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) Cuando el abogado B. solicita la regulación de sus honorarios profesionales su derecho estaba prescripto, y que por no haberse iniciado el incidente previsto en los arts. 114 y ss. de la Ley 9.954 se vio impedido de oponer la excepción de prescripción en esa oportunidad; b) La solicitud de regulación de honorarios del abogado B. fue dirigida en contra de su representada, la señora R. y no en su contra. Que por tratarse de un acuerdo sin controversia alguna, las costas debieron ser impuestas por el orden causado; c) Que para la regulación de honorarios no debió tenerse en cuenta el art. 75 del CA, aplicable a los litigios judiciales, sino más bien debió regularse la suma de cuatro jus, por la simplicidad del trámite, o en su defecto aplicar el art. 83, inc. 1 o el art. 78 del mismo cuerpo legal. 3. Por razones de método se abordará inicialmente el segundo agravio. En esta dirección se señala que en lo referente a la imposición de costas en materia de alimentos debe tenerse presente, como en cualquier otra, las circunstancias de cada caso, ya que no existe mandato legal que libere de cargar con los gastos causídicos, total o parcialmente, sin atender a las razones de la litis. Este Tribunal, con anteriores integraciones, ha resuelto la cuestión de diversas maneras según los antecedentes de la causa, pues la fórmula legal es abstracta y son los jueces quienes deben determinar en cada oportunidad la distribución de las costas entre las partes (cfr. Auto n° 35, 05/04/2018, en autos: “Cuerpo de apelación en: K., F. B. C/ F., S. D. – Juicio de alimentos – contencioso”, entre otros). Sobre el tema, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, ha dicho que pretender “establecer reglas universales e inflexibles (…) implicaría asumir soluciones que desatiendan las situaciones fácticas que definen cada pleito, lo que sólo puede tener como corolario una sentencia arbitraria” (Cfr. Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, Auto n° 41, 25/03/2019, en autos: “A., M. V. c/ J. T., M. J. y otro – Juicio de alimentos – Contencioso – Cuerpo – Recurso de casación”). Así, revisados los antecedentes de la causa se observa que las partes, con sus respectivos abogados patrocinantes, con fecha 28/05/2014, suscribieron un acuerdo privado sobre cuota alimentaria, régimen comunicacional y tenencia (hoy cuidado personal), el que presentado ante la justicia fue homologado con fecha 19/09/2014 por la jueza de familia. Frente a tal situación, corresponde apuntar que atento a que fueron las partes quienes haciendo uso de la autonomía de la voluntad pactaron sobre la responsabilidad parental de conformidad a lo que entienden mejor para el grupo familiar y que luego presentaron el acuerdo ante el tribunal, quien lo homologó por Auto Nº 638 del 19/09/2014, sin existir controversia alguna, nada puede achacársele a los progenitores en particular. Por ello, no existe razón para que las costas sean impuestas a una de las partes, particularmente, en tanto ambos resultan ser alimentantes de los hijos en común (art. 658 CCCN). En conclusión, corresponde que las costas en este punto sean impuestas por el orden causado. Esta solución determina que la regulación de honorarios solicitada por el abogado B. respecto de sus tareas en la homologación del acuerdo de los progenitores para establecer los alimentos en beneficio de sus hijos, efectivamente deba tener como sujeto pasivo de la obligación, a su clienta, la señora N. E. R., en tanto fue ella quien contrató con el letrado y es quien deberá abonarle sus estipendios profesionales. 4. Como consecuencia de la solución anticipada en el punto anterior, los demás agravios planteados por el apelante referentes a la prescripción del pedido de regulación de honorarios; que no se haya solicitado su regulación por medio del incidente previsto por el art. 114 y siguientes del CA; y sobre la normativa arancelaria utilizada para la regulación, la cual se considera ajustada a derecho; se tornan abstractos al sustraerse la materia de análisis que resulta agraviante para el apelante y por no haber sido objeto de ataque por parte de la señora R. 5. En definitiva, por todo lo dicho, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el señor J.D.L., en contra del Auto Nº 96, del 07/03/2017, dictado por la señora Jueza de Familia de Sexta Nominación, Gabriela Lorena Eslava y, en consecuencia, determinar que las costas por las tareas relativas a la homologación del acuerdo de la cuota alimentaria sean impuestas por el orden causado, manteniendo todo lo demás en cuanto no fue materia de ataque y revisión por este Tribunal. V) Atento el resultado al que se arriba, la naturaleza de la cuestión y teniendo en cuenta que las partes pudieron considerarse con derecho a litigar, las costas en la Alzada se imponen por el orden causado (art. 130, 2º párrafo, del CPCC). No corresponde regular los honorarios profesionales de la abogada S.I.l P. y del abogado R. L. B. atento lo dispuesto por los arts. 1, 2, 20 y 26 –a contrario sensu- de la Ley 9.459. Así vota. Los doctores Graciela Melania Moreno Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni dijeron: I) Compartimos la relación de la causa efectuada por el señor Vocal que nos precede en el voto, también con la solución a la que arriba, pero disentimos respetuosamente con los argumentos en que funda su decisión. Por tal motivo pasamos a fundar nuestra disidencia en los términos que siguen. Hemos sostenido que el principio general de que en materia de alimentos las costas deben ser soportadas por el obligado a la prestación, que responde al imperativo de proteger la incolumidad de la prestación alimentaria, es aplicable aun a los casos en que las partes hubieren llegado a una transacción o convenio homologado judicialmente, salvo, acuerdo expreso de ellas mismas en contrario (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G. “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea, Bs.As. 1998, párraf. 199, p. 430; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Costas Procesales”, Ed. Ediar, Bs.As. 1990, párrafo 117, p. 333 y jurisprudencia citada por ambos autores). La regla, que es la que normalmente aplica la jurisprudencia, pretende garantizar la incolumidad de la cuota alimentaria y tiene su fundamento en lo que se ha dado en llamar “principio de especialidad de la materia alimentaria” que reposa sobre la peculiar naturaleza del reclamo y los desequilibrios de poder que se evidencian entre quien reclama y recibe los alimentos y quien los debe (cfr. Basset, Ursula C. “Costas en procesos de los alimentos a favor de los hijos. Criterios para imponerlas”, L.L. 02/7/2018, DFyP 2018 (septiembre)). Sin embargo, la regla no es inflexible, porque ello efectivamente implicaría asumir soluciones que desatienden las situaciones fácticas que definen cada pleito. Y por ello es que debe analizarse cada caso en particular conforme la razón, el sentido común y las reglas de la experiencia (cfr. TSJ, Sala Civil, A.I. nº 41, del 25/03/2019). En este derrotero, se advierte que en la especie existe mérito suficiente para apartarse de tal directiva, liberando de costas al alimentante, e imponiéndolas por el orden causado. En efecto, no ha habido casi actividad jurisdiccional, pues no ha existido un reclamo alimentario sino que al acuerdo se arribó extrajudicialmente y fue solo presentado para su homologación. Si sobre ambos progenitores pesa el deber alimentario, y juntos convinieron los alimentos y la forma de prestarlos, a ambos corresponde asumir las costas, pues tal obligación, en el caso, forma parte de la de prestar alimentos que emana de la responsabilidad parental. La asunción de las costas causadas por cada uno de los progenitores se presenta en el caso además como la solución más equitativa; la circunstancia de que la cuota haya sido disminuida, también por acuerdo de partes, de un 25% a un 19% transcurridos solo 10 meses del convenio originario (fs. 93), permite inferir que no existe un desequilibrio económico evidente entre ambos obligados y que en todo caso, la imposición de las costas exclusivamente a cargo del alimentante podría sí afectar la integridad de la prestación. La modificación de la resolución en crisis que propiciamos y que conduce a la revocación del pronunciamiento apelado imponiendo las costas por el orden causado, exime del tratamiento de los restantes agravios formulados por el apelante ya que a su respecto se tornan abstractos, y no han sido objeto de ataque por parte de la señora R.; II) Las costas del presente se imponen por el orden causado atento existir distintas posturas sobre el tema debatido, que pudieron determinar que la parte se considerara con derecho a litigar. No corresponde regular los honorarios profesionales de la abogada S. I. P. y del abogado R. L. B. (art. 26 –a contrario sensu- de la Ley 9.459). En suma, por los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido en contra del Auto nº 96 de fecha 07 de marzo de 2017, e imponer las costas por las tareas relativas al acuerdo de alimentos por el orden causado. Así votan. Por todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal por mayoría RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación deducido por el señor J. D. L., por intermedio de su abogada apoderada S. I. P., en contra del Auto Número Noventa y seis, de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete y, en consecuencia, imponer las costas por las tareas relativas al acuerdo de alimentos por el orden causado, por las razones expuestas en el Considerando I) del segundo voto. II) Imponer las costas de la Alzada, por el orden causado (art. 130, 2° párrafo del CPCC). No regular los honorarios profesionales de la abogada S. I. P. y del abogado R. L. B. (art. 26 -a contrario sensu- de la Ley 9.459). III) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen, a sus efectos. </page></body></jurisprudencia>