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COSTAS

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DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Demanda iniciada en el fuero Civil. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Ley 26944 y CCCC: remisión a fuero Administrativo. Rechazo del a quo. Costas al vencido. RECURSO DE APELACIÓN. Revocación. Convicción razonable para litigar. Imposición de costas por el orden causado 1- En materia de costas, nuestro ordenamiento adjetivo adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota como principio general (art. 130, CPCC), y si bien atenúa sus consecuencias, en tanto permite al juez apreciar diversos aspectos para eximir al vencido de las costas, ello –conforme reiteradamente lo sostiene la doctrina– reviste carácter excepcional y de carácter restrictivo, y sólo ha de disponerse cuando existen motivos fundados.

2- En el caso, las circunstancias apuntadas por el quejoso resultan de recibo en tanto las pautas de responsabilidad del Estado dispuestas a partir de la sanción de la ley 26944 primero y la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación luego, introduciendo los arts. 1764, 1765, en especial este último en cuanto remite a normas y principios de derecho administrativo nacional o local, amén de la falta de adhesión a la ley nacional por parte de la Provincia, persuaden de que resulta razonable apartarse del principio general de vencimiento e imponer las costas de la incidencia por el orden causado, en tanto la accionada actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito, apoyado en circunstancias jurídicas demostrativas de la inteligencia de su postura.

3- Si bien el Tribunal Superior de Justicia se expidió sobre el tema afirmando la aplicación de las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el Código Civil y Comercial, respecto del Estado (si bien referidas al Estado Provincial), en función del criterio de la analogía, (TSJ Sala CC Cba. 2/7/19. Sentencia N° 87, «Flores, María Alejandra y otro c/ Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de respons. extracontractual – Casación (Expte. N° 5506657)» Sem. Jurídico 2218, 22/8/2019), tesis a la que adscribió la Cámara, ello ocurrió con posterioridad a la decisión del a quo, lo que justifica entonces la conducta del recurrente.

C1.a CC CA Río Cuarto, Cba. 15/4/20. Sentencia N° 10. Trib. de origen: Juzg. 7.a CC Río Cuarto, Cba. «Mora, Carlos Enrique c/ Rivera, Enrique Norberto y otro – Ordinario – Expte. Nº 6790847»

2.a Instancia. Río Cuarto, Cba., 15 de abril de 2020

¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por la entidad codemandada Edecom a través de su apoderado?

La doctora María Adriana Godoy dijo:

En los autos caratulados: (…), arribados por ante este Tribunal a raíz del recurso de apelación articulado por la codemandada Ente Descentralizado de Control Municipal –Edecom–, en contra de la sentencia N° 76, dictada el 12/10/18 por el Sr. juez de Primera Instancia y Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de esta sede, la que en su parte dispositiva expresamente reza: «I) Rechazar la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, Edecom. II) Costas a la parte vencida (art. 130, CPCC). III) IV) (…)» Radicados los autos y otorgado al recurso el trámite del rito expresa agravios la entidad apelante a través de su apoderado, los que fueron respondidos por el actor, también mediante mandatario, habiéndose expedido el Sr. fiscal de Cámaras. Dictado y firme el proveído de autos y anoticiadas las partes de la conformación del tribunal, la cuestión se encuentra en condiciones de ser resuelta. 1. La relación de causa de la resolución en crisis satisface los requisitos del art. 329, CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad, sin perjuicio de resaltar aquellos puntos que se consideren de interés a los fines de la solución del recurso intentado. De igual manera, corresponde decir que la impugnación fue interpuesta en tiempo y modo y formalmente bien concedida por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Frente a la demanda de daños y perjuicios incoada por el actor en contra del Sr. Enrique Norberto Rivera y el Ente Descentralizado de Control Municipal (en adelante Edecom) de la Municipalidad de Río Cuarto, por un accidente de tránsito acaecido el 10/8/17, el representante de la entidad mencionada interpuso excepción de incompetencia, fundado en que de conformidad con la reforma al régimen sustantivo, a partir de la sanción de la ley nacional 26944 y lo normado por el CCCN cuya vigencia data del 1/8/15, la responsabilidad del Estado debía discutirse en el marco del derecho público, por lo que expuso que la cuestión se dirimiera en el ámbito del derecho administrativo. El primer sentenciante rechazó la incidencia planteada y le impuso las costas al perdidoso, con fundamento en lo dispuesto por el art. 130 del CPCC. 3. Contra este último aspecto del pronunciamiento se alza la recurrente a través de su representante. Luego de realizar una breve síntesis de lo acontecido expone que la decisión recurrida no considera los méritos que autorizaban la exención de las costas o su imposición por el orden causado, ya que si bien admite que el principio objetivo de la derrota es el rector en la materia a los fines de la imposición, no es menos cierto que los jueces deben apartarse cuando existen razones suficientes que lo acrediten. En tal sentido manifiesta que la sanción de la ley 26944 primero y el CCCN después, con la redacción final de los artículos 1764/1766, reavivó un debate de gran trascendencia jurídica que se desarrolló durante muchos años tanto en doctrina como en jurisprudencia respecto de la responsabilidad del Estado. Señaló que tal como lo dijo al contestar la demanda, no existe jurisprudencia consolidada en el ámbito de la provincia de Córdoba al respecto, y el tema está discutido en otras jurisdicciones, lo que se explica porque la responsabilidad estatal integra el ámbito del derecho público local. De allí que existan distintas soluciones en cada provincia, según la naturaleza del reclamo intentado. Destaca que el a quo citó doctrina que marca que el deslinde de jurisdicción puede no ser fácil, y considera también la opinión del Ministerio Público Fiscal que por su parte reconoce la complejidad de la cuestión y la existencia de jurisprudencia escasa. Concluye que el cambio normativo significativo en el orden nacional, la falta de legislación específica en el ámbito local, y la ausencia de precedentes jurisprudenciales permiten considerar que su parte tuvo razones justificadas para litigar y que su mandante podía creerse con motivos a la hora de efectuar el planteo. Por lo que sustenta que resulta injusto que las costas le sean impuestas por el rechazo de la excepción de incompetencia. En definitiva, solicita la admisión del recurso, con costas en caso de oposición. 4. La parte actora peticiona se sostenga el decisorio recurrido con fundamento en el principio objetivo del vencimiento. 5. Tiene dicho este Tribunal –con diversa integración– que nuestro ordenamiento adjetivo adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota como principio general (art. 130, CPCC), regla esta que el apelante no discute, y si bien atenúa sus consecuencias, en tanto permite al juez apreciar diversos aspectos para eximir al vencido de las costas, ello conforme reiteradamente lo sostiene la doctrina, reviste el carácter de excepcional y de carácter restrictivo, y sólo ha de disponerse cuando existen motivos fundados. «En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas muy fundadas, que tornan manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular» (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso civil», Ed. Astrea, año 2000, pp. 74/75). Vale decir que si bien es cierto que el art. 130 ya citado establece el principio general de que las costas deben ser impuestas al vencido, el tribunal tiene la facultad de revisar las circunstancias de la causa que resulten aptas para apartarse de tal principio, criterio que debe observarse, como se dijo, restrictivamente, en razón de tratarse de una excepción y ponderando cada caso en particular. Ha sostenido el autor citado: «La exención de costas sólo debe acordarse excepcionalmente cuando existan razones muy fundadas, en virtud del criterio objetivo con que debe resolverse lo concerniente a la distribución de las cargas procesales. Por ello, la exención debe admitirse restrictivamente, y sobre la base de circunstancias cuya virtualidad, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del principio de que el vencido debe soportar las costas» (ob. y autor citados, pág. 76) (cfr. Sent. 53, 23/6/2016, Sent. 105, 7/12/2016, entre otras). En el caso, entendemos que las circunstancias apuntadas por el quejoso resultan de recibo en tanto las pautas de responsabilidad del Estado dispuestas a partir de la sanción de la ley 26944 primero y la puesta en vigencia del CCCN luego, introduciendo los arts. 1764, 1765, en especial este último en cuanto remite a normas y principios de derecho administrativo nacional o local, amén de la falta de adhesión a la ley nacional por parte de la provincia, me persuaden de que resulta razonable apartarse del principio general de vencimiento e imponer las costas de la incidencia por el orden causado, en tanto la accionada actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito, apoyado en circunstancias jurídicas demostrativas de la inteligencia de su postura (ob. y autor citados, pp. 79/80). A ello agrego que si bien el TSJ se expidió sobre el tema afirmando la aplicación de las normas sobre responsabilidad civil contenidas en el CCCN, respecto del Estado (si bien referidas al Estado Provincial), en función del criterio de la analogía, (TSJ Sala CC Cba. 2/7/19. Sentencia N° 87, «Flores, María Alejandra y otro c/ Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de respons. extracontractual – Casación (Expte. N° 5506657)» Sem. Jco. 2218, 22/8/2019), tesis a la que adscribió esta Cámara mediante A. I. 188 dictado el 10/9/19, ello ocurrió con posterioridad a la decisión del a quo, lo que justifica entonces la conducta del recurrente. Atento las consideraciones vertidas, a la cuestión voto por la afirmativa.

La doctora Sandra E. Tibaldi de Bertea adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto el Tribunal

RESUELVE: I) Admitir parcialmente el recurso de apelación articulado por la codemandada Edecom a través de su representante y en su mérito revocar el punto II) del decisorio cuestionado. En consecuencia disponer: Distribuir las costas de la instancia anterior por su orden. III) Imponer las costas de la alzada por su orden (…)

María Adriana Godoy – Sandra E. Tibaldi de Bertea♦

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