<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Conflicto de intereses entre asegurado y citada en garantía: necesidad de contratación de letrado particular. Estipendios del abogado del asegurado: Imposición a la compañía de seguros. CONTRATO DE SEGURO. Principio de indemnidad patrimonial. Validez de la imposición de costas. RELACIÓN DE CONSUMO. CLÁUSULA ABUSIVA. INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE</bold> </intro><body><page>1- Desde la ley 17418 establece que: "Art. 110. La garantía del asegurador comprende: a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente". De acuerdo con las constancias de autos, se trata de la regla general contenida en el primer supuesto de la norma transcripta. Esos gastos son asumidos en especie por la aseguradora, quien presta el servicio de asistencia a su asegurado con su letrado particular. 2- En autos la póliza contratada establece que la defensa civil es asumida por la aseguradora, y en caso que el asegurado decida lo contrario y contrate su propio abogado, los honorarios de este son a su cargo. En la especie no existió una decisión voluntaria del asegurado para contratar su propio abogado, toda vez que debió recurrir a éste en razón de la controversia que planteara la aseguradora en contra de los intereses de su asegurado en orden a las limitaciones de la cobertura de la póliza. Va de suyo que frente a dicho escenario, el demandado asegurado no tiene otra alternativa que defenderse como lo hizo, y por tener intereses contradictorios con su propia aseguradora, no tenía otra alternativa que ejercer su defensa con su propio letrado. Por tal razón la cláusula que invoca la recurrente para liberarse del pago de dichos estipendios ("CG.RC 3.1: Defensa en juicio civil. En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio, sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo"), no es de aplicación al caso analizado. El escenario descripto amerita que dicha disposición de las condiciones generales de la póliza no sea aplicable en el caso, toda vez que claramente no contempla el supuesto de intereses contradictorios entre asegurado y aseguradora. 3- En el decisorio atacado la <italic>a quo</italic> efectúa un análisis de la cláusula del convenio celebrado y homologado en autos, más precisamente su cláusula tercera, la que establece que las partes acuerdan que las costas y costos devengados con motivo de la tramitación de la presente causa serán a cargo de la citada en garantía. Correctamente el judicante señala que no debe efectuarse diferenciaciones donde la ley o el convenio no lo hacen, toda vez que si el convenio estipula que la asegurada se hace cargo del rubro costas y costos devengados con motivo de la tramitación, no deben discriminarse de estos los honorarios del letrado de la demandada. La anterior iudicante hace una interpretación del contrato con base en los términos empleados (art. 1063, CCC), otorgando de esta forma correcto alcance a la cláusula analizada, sin que se avizore viso alguno de arbitrariedad en dicha labor intelectiva, por presentarse lógica y adecuadamente fundada. 4- La relación entre el asegurado y el asegurador es de consumo, y el convenio celebrado entre la citada en garantía y el actor ha sido realizado sin la intervención de éste, razón por la cual rige todo el cuerpo normativo propio del estatuto consumeril. En dicho orden, el sentido que intenta dar la aseguradora a la cláusula en cuestión –artículo tercero del convenio homologado– en cuanto provoca una restricción a la garantía de indemnidad patrimonial debida a su asegurado, debe ser de interpretación restrictiva, más aún en este caso donde el asegurado ni siquiera tuvo participación en el acuerdo referido. De lo expuesto se infiereque la obligación de indemnidad patrimonial se mantiene y se extiende al rubro costas, con base en la normativa, el escenario y condiciones propias de esta litis. 5- Un acuerdo del tipo, como el celebrado en autos, sin participación del asegurado, no podría disponer en sentido contrario mutilando el deber de indemnidad, menos aún para una relación gobernada por el estatuto del consumidor, toda vez que cláusulas de la especie pueden calificarse de abusivas, con la pérdida de eficacia que ello conlleva (arts. 988, CCC y art. 37, ley 24240). <italic>CCC Fam. CA, Villa María, Cba. 13/2/20. Sentencia N.° 1. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Fam. Villa María, Cba. "Arce, Martín Sixto c/ Sosa, Fernando – Ordinario (Expte. N.°7606854)"</italic> <bold>2.a Instancia.</bold> Villa María, Cba., 13 de febrero de 2020 ¿Es procedente el recurso articulado? El doctor <bold>Augusto Gabriel Cammisa </bold> dijo: En estos autos caratulados (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de reposición por el apoderado de la citada en garantía –Nación Seguros SA–, en contra del Auto Nº 183 de fecha 22/7/19, dictado por el Juzg. 1.a CC Fam. de esta ciudad, el que en su parte resolutiva dispone: "I) Homologar en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicios de terceros, el convenio celebrado en autos y transcripto en los vistos de la presente interponiendo para su mayor validez la pública autoridad que el Tribunal inviste. II) Regular los honorarios profesionales correspondientes al abogado Julio Amuchástegui en la suma de ($342.000), suma que resulta a cargo de la citada en garantía Nación Seguros SA". 1. Recurso de apelación citada en garantía. 2. Preliminar. La resolución recurrida contiene una relación de causa adecuada a la que nos remitimos en honor a la brevedad. En punto a los exordios que presentan en este trámite recursivo los contrincantes, efectuaremos un compendio de éstos, sin perjuicio de que a la hora de resolver se tendrá en cuenta íntegramente su tenor. Con respecto a la prueba rendida en la causa, se mencionará solo aquel material dirimente para la resolución, sin perjuicio del examen íntegro de las actuaciones (art. 327 2º párr., CPC). 3. Primer y único agravio. Considera que la resolución recurrida es improcedente, toda vez que pone a cargo de la aseguradora el pago de los honorarios del letrado de la parte demandada. Menciona que en autos se arribó y se homologó un acuerdo con la parte actora, asumiendo la aseguradora los montos por capital, honorarios del abogado Aldo Brusotti y tasa de justicia, pero que en ningún momento se asumió el pago de otras costas en juicio. Agrega que el abogado Julio R. Amuchástegui fue contratado exclusivamente por el asegurado demandado Fernando Enrique Sosa y que en la póliza que los vincula se establece lo siguiente: "CG.RC 3.1: Defensa en juicio civil. En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio, sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo". De dicha cláusula infiere que el pago de los honorarios de cualquier letrado designado por el asegurado está a su cargo y nada tendrá que reclamar a su mandante. En definitiva, pide se revoque el decisorio de grado. 4. Contestación de agravios. La contraria en sus consideraciones preliminares sostiene que la aseguradora al interponer el recurso de reconsideración contra el Auto Nº 183, ha postulado su apelación en subsidio de aquel, de manera que ya ha expresado agravios y los ha formulado bajo los recaudos del art. 121, ley 9459, por lo que manifiesta su disconformidad al trámite impreso en esta alzada de acuerdo con lo previsto en el art. 371, CPC, considerando que lo impugnado era la cuantía de honorarios y el obligado al pago, mas no las costas del proceso, criticando que a la postre este Tribunal le brinda una nueva oportunidad al disconforme, quien en definitiva expresa agravios de manera idéntica a su exordio de reposición. En punto a los agravios esgrimidos entiende que estos solo reeditan los términos del recurso de reposición, sin atender los fundamentos que brindara el <italic>a quo</italic> al resolver el citado recurso. También considera que de las cláusulas tercera y séptima del convenio celebrado en autos resulta evidente que la asegurada asumió las costas del pleito. Invoca por otra parte la teoría de los actos propios, en cuanto la misma asegurada ya abonó los accesorios de tasa de justicia, Caja de Abogados y aportes de Colegio de Abogados de todos los letrados, incluidos los suyos. Continúa señalando que la incorporación de documental por parte de la aseguradora –póliza de seguro– ha sido extemporánea e insiste en que el acuerdo contempla en el rubro costas acordado sus honorarios. 5. Solución del caso. Preliminar. En punto a las objeciones procesales que formula la parte apelada, debemos apuntar que la impugnación que ensaya la aseguradora ha sido calificada por el tribunal de origen como recurso de reposición, tal como lo dispone el proveído de fecha 6/8/19, decreto este que no mereció reparo alguno por ninguna de las partes, quedando excluido así todo trámite relacionado al art. 121, ley 9459. En segundo lugar, se aprecia del exordio de agravios elevado a esta alzada, que el rubro cuestionado es el de las costas, ello en función de un acuerdo privado, cuestión esta que no engasta en la determinación del cargo del arancel propio del art. 108, ley 9459, toda vez que esto último se efectúa con base en las disposiciones de la ley del rubro (9459). Por otra parte y con relación a la incorporación de la documental que ahora resiste, no es esta etapa apta para elevar su queja de ello, por cuanto debió canalizarla por la vía impugnativa adecuada y oportuna. 6. Examen del agravio esgrimido. En punto a los agravios que eleva la parte impugnante, debemos tener presente que estos recalan en la liberación de pago de los honorarios del letrado de la demandada en función de una cláusula de la póliza que establece que "CG.RC 3.1: Defensa en juicio civil. En caso de que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio, sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo". Ahora bien, dicho argumento ya ha sido rebatido por el tribunal de origen en cuanto apunta que en los albores del pleito entre demandado asegurado y asegurador se suscitó una controversia sobre la extensión del deber de indemnidad patrimonial propio de esta última, lo que motivó que el demandado asegurado debiera concurrir al pleito con su propio letrado en defensa de sus intereses. Refiere también el judicante que la necesidad del Sr. Fernando Sosa para contratar los servicios profesionales de un abogado que lo def(endiera) no se debió al incumplimiento de la carga de anoticiar a su aseguradora, sino como consecuencia de la actitud defensiva esbozada por esta última, considerando en definitiva que no surgen acreditados los supuestos que hacen operativ(a) la cláusula de la póliza antes transcripta. Como se advierte, al momento de expresar agravios, la impugnante ignora los argumentos brindados por el judicante, limitándose en su queja a reeditar los fundamentos de su reposición, lo que a la postre provoca el naufragio de su actividad recursiva, toda vez que debió desandar la línea argumental que el tribunal le brindara al resolver su reposición, en lugar de limitarse a reeditar los fundamentos de ésta. Sin perjuicio de que con lo expuesto queda sellada la suerte del agravio que se esgrime en esta alzada, para satisfacer el interés de la disconforme, pasamos a exponer lo siguiente. Desde la ley 17418 se establece: "Art. 110. La garantía del asegurador comprende: a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente". De acuerdo con las constancias de autos, estamos en presencia de la regla general contenida en el primer supuesto de la norma transcripta. Vale agregar que esos gastos los asume en especie la asegurada prestado con su letrado el servicio de asistencia letrada. Ahora bien, la póliza contratada establece que la defensa civil la asume la aseguradora, y en caso de que el asegurado decida lo contrario y contrate su propio abogado, los honorarios de este son a su cargo. Pues bien, como correctamente lo relaciona el judicante, aquí no existió una decisión voluntaria del asegurado para contratar su propio abogado, toda vez que debió recurrir a éste en razón de la controversia que planteara la aseguradora en contra de los intereses de su asegurado en orden a las limitaciones de la cobertura de la póliza, sin que corresponda pronunciarnos en este decisorio sobre dicha controversia. Va de suyo que frente a dicho escenario, el demandado asegurado no tiene otra alternativa que defenderse como lo hizo, y por tener intereses contradictorios con su propia aseguradora, no tenía otra alternativa que ejercer su defensa con su propio letrado. Por tal razón, la cláusula que invoca la recurrente para liberarse del pago de dichos estipendios no es de aplicación al caso que analizamos. El escenario descripto amerita que dicha disposición de las condiciones generales antes transcripta no sea aplicable en el caso que tratamos, toda vez que claramente no contempla el supuesto de intereses contradictorios entre asegurado y aseguradora. Tampoco se hace cargo la impugnante de la segunda línea argumental que se analiza en el auto que resuelve el recurso de reposición (Nº 210). En dicho decisorio se efectúa un análisis de la cláusula del convenio celebrado y homologado en autos, más precisamente su cláusula tercera, la que establece que las partes acuerdan que las costas y costos devengados con motivo de la tramitación de la presente causa serán a cargo de la citada en garantía. Correctamente el judicante señala que no debe efectuarse diferenciaciones donde la ley o el convenio no lo hacen, toda vez que si el convenio estipula que la asegurada se hace cargo del rubro costas y costos devengados con motivo de la tramitación, no deben discriminarse de estos los honorarios del letrado de la demandada. Advertimos así que el anterior judicante hace una interpretación del contrato con base en los términos empleados (art. 1063, CCC), otorgando de esta forma correcto alcance a la cláusula analizada, sin que se avizore viso alguno de arbitrariedad en dicha labor intelectiva, por presentarse lógica y adecuadamente fundada, aspecto este sobre el que tampoco mereció reparo por parte del impugnante, tal como lo exige la actividad recursiva que despliega. Sin perjuicio de que lo apuntado provoca el naufragio del recurso articulado, debe tenerse en consideración que la relación entre el asegurado y el asegurador es de consumo, y que el mentado convenio celebrado entre la citada en garantía y el actor ha sido realizado sin la intervención de éste, razón por la cual rige todo el cuerpo normativo propio del estatuto consumeril. En dicho orden, el sentido que intenta dar la aseguradora a la cláusula en cuestión –artículo tercero del convenio homologado– en cuanto provoca una restricción a la garantía de indemnidad patrimonial debida a su asegurado, debe ser de interpretación restrictiva, más aún en este caso donde el asegurado ni siquiera tuvo participación en el acuerdo referido. De lo expuesto inferimos que la obligación de indemnidad patrimonial se mantiene y se extiende al rubro costas, con base en la normativa, en el escenario y condiciones propias de esta litis, como antes se desarrollara. A su vez un acuerdo del tipo, como el celebrado en autos, sin participación del asegurado, no podría disponer en sentido contrario mutilando el aludido deber de indemnidad, menos aún para una relación gobernada por el estatuto del consumidor, toda vez que cláusulas de la especie pueden calificarse de abusivas, con la pérdida de eficacia que ello conlleva (arts. 988, CCC y art. 37, ley 24240). Lo expuesto es sin perjuicio, claro está, que del tenor del convenio homologado en autos y tal como lo interpreta el Tribunal de origen, el rubro costas contemplado en su cláusula tercera incluye también los honorarios del abogado del demandado. A todo evento vale agregar que los abogados apoderados que intervinieron en representación de la citada en garantía tenían mandato suficiente para celebrar tal acuerdo y transar, tal como dan cuenta los instrumentos agregados a ff. 99/101 y ff. 104/107. Todo ello nos lleva a la conclusión de que corresponde desestimar el recurso articulado en contra de éste y por lo tanto el Auto Nº 183 debe mantenerse en todo cuanto ha sido materia de agravios. 7. Costas. Se imponen a la actora vencida (art. 130, CPC). (…). A la cuestión planteada el vocal de primer voto se pronuncia por la negativa. El doctor <bold> Ramiro Domenech </bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito de la votación que antecede, el Tribunal integrado de conformidad al art. 382, CPC, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación instaurado por la parte actora en contra del Auto Nº 183 de fecha 22/7/19 dictado en estas actuaciones, confirmando dicha resolución en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2) Las costas se imponen a la actora vencida (…) <italic>Augusto Gabriel Cammisa – Alberto Ramiro Domenech</italic>&#9830; <bold>N. de R.-</bold> Fallo seleccionado y reseñado por <bold>Alejandra Garay Moyano y Jorge Garbarino</bold></page></body></jurisprudencia>