<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Rechazo de la demanda por culpabilidad del actor: Imposición de costas al accionante. RECURSO DE APELACIÓN. Extravío del sumario penal. Imposibilidad de obtenerlo: Irrelevancia. Confirmación del decisorio </bold></intro><body><page>1- La sola circunstancia de la mención del actor de que no pudo contar con el sumario extraviado no es artículo suficiente para eludir la condición de vencido en el pleito. Va de suyo que existen innumerables procesos donde no se puede reunir la totalidad de la prueba por razones ajenas al propio interesado. Téngase en cuenta nomás el caso del testigo que fallece. Por ello, la mera imposibilidad de contar con un elemento de prueba no es artículo suficiente por sí sola para variar lo concluido tal como fuera decidido en la resolución atacada. 2- Es harto conocido que al juez le compete fallar con los elementos reunidos en la causa, sin que pueda decidir con material extraño a ella. La postura del impugnante no solo desconoce las consecuencias del principio objetivo de la derrota, sino que con su crítica va implícito que de acuerdo con las constancias del sumario penal, la suerte del pleito podría haber sido otra. Ello implica ensalzar un elemento que no existe dentro del acervo probatorio, con suficiente entidad como para torcer el destino del litigio. El juzgador ha encontrado, con los elementos reunidos en esta causa, material suficiente para decidir como lo hizo, razón por la cual, alejarse de dichas conclusiones –como lo propone el impugnante– implica calificar con decidida gravitación para revertir el resultado, algún artículo probatorio extraño a esta causa que pudiera existir en el sumario extraviado, el cual obviamente se desconoce, provocando ello un serio déficit en la resolución que así decida. <italic>CCC Villa María, Cba. 7/5/19. Sentencia N° 22. Trib. de origen: Juzg. 2.a CC Fam., Villa María, Cba. "Caselli, Carlos Alberto y otros c/ Climaco, Ramón Alberto – Ordinario – Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 555227)</italic> <bold>2.a Instancia.</bold> Villa María, Cba., 7 de mayo de 2019 ¿Es justa la resolución recurrida? El doctor <bold>Augusto Gabriel Cammisa</bold> dijo: En estos autos caratulados (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Facundo A. Ferreyra, en nombre y representación de la parte actora, que fuera concedido contra la sentencia N° 59 del 4/7/18, dictada por el juez de 1.a Inst. y 2.a Nom. CC Fam. de esta ciudad, Fernando Martín Flores, que en su parte resolutiva decide: "I. Rechazar la demanda promovida por Carlos Alberto Caselli, Caterina Diana Caselli, Jonathan Aurton Caselli y Natasha Ivón Caselli, en contra del Sr. Ramón Alberto Climaco. II. Imponer las costas a cargo de la parte actora. III. IV. [<italic>omissis</italic>]". 1. Que el recurso de apelación que se trata fue interpuesto en tiempo propio, según surge de la fecha de la cédula de notificación de la resolución objetada (26/7/18) y el cargo puesto en el escrito mediante el cual se dedujo la impugnación (2/8/18,12:20), siendo concedido por el juez de grado. La resolución es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 361 inc. 1º, 366 y cc., CPC. Que concedido el recurso, se elevan los autos a esta Cámara. Impreso el trámite de ley y corrido traslado al apelante, expresa agravios. Se ordena correr traslado a la contraria para su contestación. Evacua el traslado la abogada Natalia Gisele Climaco en nombre y representación de la parte demandada. Dictado el decreto de "Autos a estudio"; firme y consentido y la integración del Tribunal, conforme se certifica a fs. 634, quedó la causa en estado de ser resuelta. 2. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que efectúo remisión a ella a efectos de abreviar,restando solo agregar lo habido en grado de apelación. 3. Expresión de agravios. Primeramente señala que la resolución fue recurrida solo en cuanto impone las costas a cargo de la parte actora. Luego narra algunos antecedentes de la causa que considera significativos y hace una mención especial con relación al extravío del sumario penal labrado con motivo del siniestro, de acuerdo a lo informado por la Unidad Judicial y la Fiscalía de Instrucción y a la ausencia de la prueba pericial mecánica, dado que el perito oficial supeditó su tarea a la previa incorporación de este elemento probatorio. Afirma que este acontecimiento guarda relación directa con la imposibilidad de arribar en autos a la "verdad jurídica objetiva" (CSJN <italic>in re</italic> "Colalillo") respecto del hecho objeto del juicio. Sostiene, en consecuencia, que existen suficientes razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, debido a que el extravío de las actuaciones sumariales en sede penal configura un obstáculo insalvable que califica como fuerza mayor y produce, a su entender, una situación de impotencia probatoria no imputable que amerita la eximición de costas. Expresa en definitiva que la imposición de costas en primera instancia luce injusta por tratarse de un material probatorio fundamental, cuestión que engasta en la excepción establecida en el art. 130, CPC. Considera que debieron imponerse por el orden causado. Cita jurisprudencia en apoyo. Previa reserva de ocurrir ante la CSJN y la CIDH, solicita que se haga lugar al recurso, con costas en caso de oposición. 4. Contestación de agravios. La apoderada del demandado evacuó el traslado de los agravios vertidos por la actora y solicitó que se declare la deserción técnica del recurso y, subsidiariamente, que se desestimen, con costas, por las razones expresadas, a las que remito para ser más breve, sin perjuicio de tener presente su contenido (art. 329, CPC). 5. Solución del caso. Primer y único agravio. Eleva su queja a esta Alzada el disconforme solo en cuanto el decisorio puesto en crisis decide imponer las costas a cargo de la parte actora. Refiere que en la presente causa de daños y perjuicios por un accidente de tránsito, resuelta a la postre en su contra, no se pudo contar con el sumario penal labrado a raíz del siniestro, toda vez que pese al reclamo del Tribunal no fue remitido por estar extraviado. Menciona que el extravío de dichas actuaciones penales guarda relación directa con la "verdad jurídica objetiva" (CSJN <italic>in re</italic> "Colalillo"). Continúa señalando que la imposibilidad de contar con las actuaciones sumariales penales configuró un obstáculo insalvable calificando ello como fuerza mayor, toda vez que a su criterio, de ello se deriva una situación de impotencia probatoria, que no le resulta imputable, viéndose perjudicado por esta. Cita jurisprudencia. Sabido es que el rubro accesorio puesto en crisis comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso (Gozaini, Osvaldo, Costas Procesales, Ediar, Bs. As., 2007, Vol. 1, pág. 4). En segundo lugar, se desprende de la resolución parcialmente criticada, que estos accesorios han sido impuestos a la parte actora en razón del principio objetivo de la derrota art. 130, CPC (Cfse. Considerando Quinto). Pues bien, frente a dicho escenario, la queja que enarbola el impugnante recala en que el extravío del sumario penal es una circunstancia que le resulta absolutamente ajena, que ha operado como un obstáculo insalvable calificado por el disconforme como fuerza mayor, colocando a su parte en una impotencia probatoria, circunstancia esta que considera de suficiente entidad para liberarlo de la condena por el rubro accesorio. Abrevando en las consideraciones formulada por el judicante, advertimos que en su decisorio de manera contundente y categórica concluye en la ausencia de responsabilidad por parte de los demandados, toda vez que la causante de los aquí actores, protagonista del evento dañoso, realizó una maniobra ilícita solo imputable a ella, la que provocó a la postre el quiebre de la relación causal. Concretamente el juzgador en su decisorio expresa: "…el Sr. Asencio brindó algo de claridad sobre la mecánica del siniestro, apoyando la posición del demandado cuando aseveró que la señora Fernández sale de la calle Los Glaciares y "se cruza de golpe" y no tenía casco. El croquis que éste realizó arroja un dato concreto: la motocicleta no venía circulando en el mismo sentido que el automotor, sino que sale detrás de un camión, de la calle Los Glaciares y el automotor estaba en la mano de la ruta que se dirige de Villa María a Río Cuarto. Es decir en sentido contrario, y sin respetar el deber impuesto por la ley nacional y la ordenanza vial, cuando establece…", y cita que en el evento se violentaron los artículos de la ordenanza vial Nº 42, 48, 95. Luego de ello agrega "…De acuerdo a lo expuesto, la irrupción de la motocicleta por el lateral izquierdo del automóvil que circulaba en sentido contrario, constituyó la causa que terminó provocando el quiebre de la relación causal y la extinción de la presunción legal en contra de los accionados (…) lo concreto en autos es que la mecánica descripta a partir de los módulos probatorios que fueron incorporados al proceso, arroja un contexto en el que la conductora de la motocicleta aparece desviándose de las reglas de tránsito que tanto la ley nacional como la ordenanza local impone en resguardo no solo de los propios conductores sino principalmente de peatones y demás automovilistas. Una serie de normas de conducta que deben ser honradas so riesgo de incrementar penosamente los indicadores sobre accidentología vial. Por eso, probado que Climaco, a bordo del vehículo que conducía, transitaba por la ruta 158, siendo la propia Fernández quien sin reparar en el precepto legal que le imponía tener pleno gobierno del birrodado, efectuó una maniobra mediante la cual terminó embistiendo el lateral izquierdo de la unidad conducida por Climaco, ese comportamiento terminó resultando esencial para fragmentar el nexo causal atribuido por el ordenamiento jurídico en materia de accidentología vial. En síntesis, el accidente ocurrió por la maniobra que llevó a cabo la causante de los actores, que se presentó como causa adecuada del siniestro y, por lo tanto, provocó la ruptura de la relación causal liberando así de responsabilidad al demandado...". Del desarrollo <italic>supra</italic> relacionado se desprenden dos cuestiones, una es que en la sentencia se han brindado claros argumentos para justificar la derrota de la parte actora en la acción entablada. De otro costado, es que de dichos argumentos se infiere de manera prístina que en el expediente se afilió prueba que permite concluir y decidir cómo se hizo. En punto a la fundamentación de las costas que derivan del principio objetivo de la derrota, nuestro Tribunal Cimero ha expresado "…En efecto, el art. 130 del CPCC autoriza a decidir la imposición de costas sin brindar fundamentación autónoma, cuando estas se carguen al vencido en juicio. Esta prescripción legal no resulta caprichosa, puesto que los fundamentos que se brinden sobre la cuestión principal en litigio y que determinan el carácter de vencido de una de las partes, sirven para sustentar una condena en costas coherente con el hecho objetivo de la derrota…" (TSJ Sala CyC Sent. Nº 158, del 23/8/2011 autos "Cortez Cortes de Guevara Julia Raquel y Otros c/ Maldonado Oscar Hugo y otro – Ordinario – Recurso Directo" (C – 68/09). Es así cómo el decisorio puesto en crisis parcialmente transcripto más arriba, ha dado suficiente razón legal y lógica para decidir como se hizo, lo que provoca sin más la condena accesoria de costas en base al principio objetivo de la derrota. En razón de lo expuesto, ha quedado demostrado en el pleito que la causante de los actores ha sido la que ha provocado el siniestro en razón de la maniobra ilícita que desplegara en la emergencia. Por tal motivo, la sola circunstancia de mencionar que no pudo contar con el sumario extraviado no es artículo suficiente para eludir la condición de vencidos en el pleito. Va de suyo que existen innumerables procesos donde no se puede reunir la totalidad de la prueba por razones ajenas al propio interesado. Téngase en cuenta nomás el caso del testigo que fallece. Por ello, la mera imposibilidad de contar con un elemento de prueba no es artículo suficiente por sí sola para variar lo concluido tal como fuera decidido en la resolución atacada. Agréguese a lo expuesto, que es harto conocido que al juez le compete fallar con los elementos reunidos en la causa, sin que pueda decidir con material extraño a ella. Téngase en cuenta que la postura del impugnante no solo desconoce las consecuencias del principio objetivo de la derrota, sino que con su crítica va implícito que de acuerdo con las constancias del sumario penal, la suerte del pleito podría haber sido otra. Ello implica ensalzar un elemento que no existe dentro del acervo probatorio, con suficiente entidad como para torcer el destino del litigio. El juzgador ha encontrado, con los elementos reunidos en esta causa, material suficiente para decidir como lo hizo, razón por la cual, alejarse de dichas conclusiones, como lo propone el impugnante, implica calificar con decidida gravitación para revertir el resultado, algún artículo probatorio extraño a esta causa que pudiere existir en el sumario extraviado, el cual obviamente se desconoce, provocando ello un serio déficit en la resolución que así decida. Por último, mencionamos que los actores tienen concedido BLSG. En definitiva, el recurso instaurado debe ser rechazado y confirmar el decisorio en todo cuanto ha sido materia de impugnación. 6. Costas y honorarios. Las costas de esta instancia deben imponerse a la parte actora apelante por haber resultado objetivamente vencida (art. 130, CPC) sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 140, CPC. (…) En consecuencia y a mérito de los fundamentos dados a la cuestión, voto por la afirmativa. La doctora <bold>Alejandra Garay Moyano</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal integrado conforme autoriza el art. 382, CPC, por unanimidad, RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la Sentencia N° 59 del 4/7/18, dictada por el juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, Fernando Martín Flores. 2. 3. Imponer las costas de esta instancia a la parte actora apelante (art. 130, CPC) sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 140, CPC. 3. 4. [<italic>omissis</italic>]. <italic>Augusto Gabriel Cammisa – María Alejandra Garay Moyano</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>