<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Concesión. MEJORA DE FORTUNA. INCIDENTE. Rechazo. Costas por el orden causado. Razones legítimas para litigar. Utilidad de la vía elegida</bold></intro><body><page>1- El art. 140, CPC, establece: "Acordado el BLSG, su titular estará exento de (…) las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna…". La conceptualización de "mejora de fortuna" ha generado casuística en la jurisprudencia, en tanto deben atenderse las características circunstanciales de cada requirente y conjugarse con las exigencias económicas del pleito respectivo. 2- La concesión del beneficio debe analizarse en el contexto principal en que se logró. Esto implica valorar el cambio de situación económica del solicitante en consideración con las sumas de dinero que debería afrontar si se modificaran sus efectos. No obstante, esta interpretación no es absoluta, en el sentido de que no puede imposibilitar la revocación o modificación parcial de los efectos del beneficio. Esta franquicia puede ser modificada en parte y efectivizar tales pagos de manera diferida. Esto último fue solicitado por el incidentista en autos, cuando expresó: "…a los fines de que el compareciente pueda ejecutar sus honorarios solicitando embargo sobre haberes, siempre en proporción y con los límites de ley". Es decir, pretendió conllevar el pago de lo que se le adeuda por honorarios, a cargo del titular del BLSG, en varios períodos, por lo que, razonablemente, ha entendido que pudo afrontarse. 3- La situación de hecho invocada para sustentar la acción consistió en que "… conforme la prueba rendida en estas actuaciones (BLSG), el actor del año 2003 al 2008 se encontraba sin trabajo fijo y vivía de changas (…) en la actualidad (…) se encuentra trabajando en relación de dependencia". Esto último –tener un trabajo estable en relación de dependencia– fue corroborado por los informes emitidos por la AFIP y por la empleadora. Esta firma expuso que el salario neto, mensual y promediado para el primer semestre del año 2015, ascendió a $15.700. En ese tiempo, el SMVM se estableció en $ 4.716, por lo que la percepción mensual del actor era equivalente al 332% del SMVM. Más allá de la carga de probar respecto a la mejora de fortuna, en el expediente examinado se arriba a la conclusión de que el actor incidental tuvo razones atendibles para creer que el titular del BLSG había mejorado de fortuna conforme con sus circunstancias. 4- Respecto al condenado en costas en los trámites principales, la franquicia de litigar sin gastos exige tramitar el incidente de revocación o modificación del beneficio. En efecto, el art. 106, 3° párr., CPC, prevé: "La que lo concediere [resolución] podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada…". Así fue resuelto por el TSJ: "Tratándose de una resolución que no causa estado (…) a fin de que renazca la responsabilidad por el pago de las costas el interesado deberá interponer una incidencia a los fines de demostrar que el beneficiario ha mejorado la fortuna (...) Hasta que ello no ocurra, no obstante, la licencia produce plenos efectos". Como consecuencia, para que el abogado incidentista pudiera iniciar ejecución contra el titular del BLSG fue indispensable tramitar y culminar el incidente en examen, bajo pena de inadmisibilidad del proceso de cobro de honorarios, o para prevenir una defensa contraria de falta de acción. 5- Con relación a la ejecución en contra del comitente en la causa principal, también fue necesario el inicio de este incidente. Dicho requisito está ordenado por el art. 15, ley 9459. Si bien esta norma dio lugar a numerosas declaraciones de inconstitucionalidad, tanto desde la doctrina autoral como jurisprudencial, también fue admitida su constitucionalidad. No obstante, no queda duda de que debe haber una razonable demostración de haberse intentado el cobro contra los condenados en costas, para que quede expedita la posibilidad de intentar el cobro contra los comitentes. 6- El proceder desarrollado por el incidentista fue conforme a la ley respectiva, en tanto se trata de un trámite que promovió para habilitar la posibilidad de cobro en contra de su comitente. Si bien pudo articular la cuestión constitucional del art. 15, ley 9459, y de esa forma soslayar el incidente en contra del titular del BLSG, no estuvo obligado a ello y su prevención profesional lo condujo por este camino procesal. 7- El planteo del abogado incidentista se aprecia razonable –de acuerdo con las circunstancias del incidentado–, por lo que su petición se aprecia como legítima. Estas cualidades del proceso intentado permiten fundar un apartamiento de la regla general objetiva del vencimiento. Asimismo, no se advierte mala fe o temeridad en la pretensión del incidentista. En suma, resulta prudente imponer las costas por el orden causado (art. 130, 3° sup., CPC) y dejar sin efecto la regulación de honorarios dispuesta por el juez de primera instancia (art. 26, ley 9459, en sentido contrario). <italic>CCC Villa María, Cba. 24/7/19. Auto N° 93. Trib. de origen: Juzg. 3.ª CC Fam. Villa María, Cba. "Fuenzalida, Víctor Hugo y otro - Beneficio de litigar sin gastos - Incidente de impugnación de la concesión de BLSG" (Expte. Nº 2101175)</italic> <html><hr /></html> Villa María, Cba., 24 de julio de 2019 VISTOS: Este expediente caratulado (...), traído a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl José Camandone, por derecho propio, en contra del AI Nº 224 del 13/8/15, dictado por el entonces juez titular del Juzg. 3.a CC Fam. de esta ciudad, Augusto Gabriel Cammisa, que resolvió: "1) No hacer lugar a la demanda incidental incoada en los términos del art. 106, CPC por Raúl J. Camandone en contra de Víctor Hugo Fuenzalida. 2) Costas a cargo de la parte incidentista (art. 130, CPC). 3) 4) (...)". Y CONSIDERANDO: 1. Que el recurso de apelación fue planteado dentro del plazo legal, según cédula de notificación, y del cargo puesto al escrito recursivo. La impugnación fue concedida por el juzgado de origen. La resolución resulta impugnable por la vía utilizada, según arts. 361 inc. 2, 365, 366 y cc., CPC. En esta instancia se le imprimió trámite, el recurrente expresó agravios y la apoderada de la parte incidentada los contestó; por el contrario, los agravios no fueron contestados por la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba ni por la Dirección de Administración del Poder Judicial. Luego, se dictó decreto de autos y nueva integración de este Tribunal, aspectos que quedaron firmes. Como consecuencia, la cuestión ha quedado en estado de resolver. 2. Expresión de agravios. El recurrente expresó agravios. En resumen, sostuvo que la decisión lo agravia en lo que refiere a la imposición de costas, ya que en su punto 2) resolvió: "Costas a cargo de la parte incidentista (art. 130, CPC)". Por el contrario, estimó que razones de equidad justificaron la imposición de costas por el orden causado. Para sustentar su planteo expresó que, en uso de facultades y derechos que las normas procesales confieren, denunció que habían cambiado las circunstancias bajo las cuales se le había otorgado el BLSG al incidentado, Sr. V.H. Fuenzalida, porque trabajaba en relación de dependencia de una industria láctea, con sueldos que eran y son ventajosos en esa rama de la producción, y ello implicaba objetivamente una mejora de fortuna que habilitaba la revisión. Agregó que hubo una circunstancia objetiva y probada, que fue la base de su solicitud de revisión y que, aunque no haya provocado el convencimiento del juez para su revocación, resulta excesivo cargarlo en costas cuando la ley procesal lo habilitaba a hacerlo, y la concesión del BLSG no causa estado ni hace cosa juzgada. Además, consideró que se vio obligado a iniciar el incidente de impugnación para agotar la instancia de cobro contra el condenado en costas porque así lo exige la ley ritual (art. 15, CA). Por último, solicitó que, si hubiere oposición del incidentado, se le impongan las costas de segunda instancia. Hizo reserva de caso federal. 3. Contestación de agravios por parte de la incidentada. La apoderada de la parte incidentada contestó los agravios. Postuló que el que recurrente no puede solicitar aplicación del principio de equidad, ya que él mismo no lo tuvo en cuenta al pretender seguir horadando el mísero patrimonio que le restaba al Sr. Fuenzalida. Además, estimó que el Sr. Fuenzalida no sólo no había mejorado "notablemente" de fortuna, sino que precisamente ocurrió todo lo contrario: había perdido los juicios, la casa y sus derechos, e irónicamente, el fundamento de su derrota fue "la equidad". En definitiva, solicitó el rechazo del recurso, con imposición de costas al apelante. 4. Consideración y tratamiento del agravio. La materia de agravio se ciñe a la imposición de costas y admite su examen desde dos enfoques: primero, si las circunstancias patrimoniales y/o económico-financieras del incidentado configuraron razonabilidad suficiente para fundar la demanda incidental; segundo, si el planteo de dicho trámite fue útil o necesario. 5. Razonabilidad de las circunstancias fundantes del incidente. En cuanto a lo primero, el art. 140, CPC, establece: "Acordado el BLSG, su titular estará exento de (…) las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna…". La conceptualización de "mejora de fortuna" ha generado casuística en la jurisprudencia, en tanto deben atenderse las características circunstanciales de cada requirente, y conjugarse con las exigencias económicas del pleito respectivo. Se coincide con la resolución impugnada en cuanto a que la concesión del beneficio debe analizarse en el contexto principal en que se logró. Esto implica valorar el cambio de situación económica del solicitante en consideración con las sumas de dinero que debería afrontar si se modificaran sus efectos. No obstante, esta interpretación no es absoluta, en el sentido de que no puede imposibilitar la revocación o modificación parcial de los efectos del beneficio. Esta franquicia puede ser modificada en parte y efectivizar tales pagos de manera diferida. Esto último fue solicitado por el incidentista cuando expresó: "…a los fines de que el compareciente pueda ejecutar sus honorarios solicitando embargo sobre haberes, siempre en proporción y con los límites de ley". Es decir, pretendió conllevar el pago de lo que se le adeuda por honorarios, a cargo de Fuenzalida, en varios períodos, por lo que, razonablemente, ha entendido que pudo afrontarse. La situación de hecho invocada para sustentar la acción consistió en que "… conforme la prueba rendida en estas actuaciones, el Sr. Fuenzalida del año 2003 al 2008 se encontraba sin trabajo fijo y vivía de changas (…) en la actualidad (…) se encuentra trabajando en relación de dependencia". Esto último –tener Fuenzalida un trabajo estable en relación de dependencia– fue corroborado por los informes emitidos por la AFIP y por la empresa Dairy Partners Americas Manufacturing Argentina SA. Esta firma expuso que el salario neto, mensual y promediado para el primer semestre del año 2015 ascendió a $15.700. En ese tiempo, el SMVM se estableció en $4.716 (conforme con Res. 3/2014 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el SMVM), por lo que la percepción mensual de Fuenzalida era equivalente al 332% del SMVM. Más allá de la carga de probar respecto a la mejora de fortuna, en el expediente examinado se arriba a la conclusión de que el actor incidental, abogado Camandone, tuvo razones atendibles para creer que Fuenzalida había mejorado de fortuna conforme con sus circunstancias. 6. Necesidad o utilidad del incidente. Cabe preguntarse si el incidentista pudo iniciar la ejecución contra el condenado en costas o contra su comitente, sin transitar por el trámite en examen. Respecto al condenado en costas en los trámites principales (Fuenzalida), la franquicia de litigar sin gastos exige tramitar el incidente de revocación o modificación del beneficio. En efecto, el art. 106, 3° párr., CPC prevé: "La que lo concediere [resolución] podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada…". Así fue resuelto por nuestro TSJ: "Tratándose de una resolución que no causa estado (…) a fin de que renazca la responsabilidad por el pago de las costas el interesado deberá interponer una incidencia a los fines de demostrar que el beneficiario ha mejorado la fortuna (...) Hasta que ello no ocurra, no obstante, la licencia produce plenos efectos" (TSJ Cba, Sala CC, "Baigorri, Sebastián Lisandro - BLSG - Recurso de casación - Expte.: 2269706/36", AI del 25/4/17). Como consecuencia, para que el abogado Camandone pudiera iniciar ejecución contra Fuenzalida, fue indispensable tramitar y culminar el incidente en examen, bajo pena de inadmisibilidad del proceso de cobro de honorarios, o para prevenir una defensa contraria de falta de acción. Con relación a la ejecución en contra del comitente en la causa principal, también fue necesario el inicio de este incidente. Dicho requisito está ordenado por el art. 15, ley 9459: "Responsables obligados al pago (…) en el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios, previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas…". Si bien esta norma dio lugar a numerosas declaraciones de inconstitucionalidad, tanto desde doctrina autoral (Ferrer, Adán; Martínez Crespo, Mario; Olcese, Juan María, entre otros) como jurisprudencial (CCC Flia y CA San Francisco, L.L.C. 2000-333; CCC Flia y CA Bell Ville, SJ 1994-A-49), también fue admitida su constitucionalidad (C6° CC Cba, BJC 1998-IV-1298, entre otros). No obstante, no queda duda de que debe haber una razonable demostración de haberse intentado el cobro contra los condenados en costas para que quede expedita la posibilidad de intentar el cobro contra los comitentes. El proceder desarrollado por el abogado Camandone fue conforme a la ley respectiva, en tanto se trata de un trámite que promovió para habilitar la posibilidad de cobro en contra de su comitente. Si bien pudo articular la cuestión constitucional del art. 15, ley 9459, y de esa forma soslayar el incidente en contra de Fuenzalida, no estuvo obligado a ello y su prevención profesional lo condujo por este camino procesal. 7. Exención de costas al vencido. Sobre la exención de costas al vencido, se dijo que "… quien somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener razón de su parte, cuando se sostiene que media razón fundada para litigar, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas…" (Díaz Villasuso, Mariano A., CPC de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Cba., 2013, p. 399). Según se viene sosteniendo, el planteo del abogado Camandone se aprecia razonable -de acuerdo con las circunstancias del incidentado-, por lo que su petición se aprecia como legítima. Estas cualidades del proceso intentado permiten fundar un apartamiento de la regla general objetiva del vencimiento. Asimismo, no se advierte mala fe o temeridad en la pretensión del incidentista. En lo que atañe a la necesidad de su articulación, la doctrina estima que obrar ajustado a derecho "…admite apartarse de la regla general que pondera el sistema objetivo de la derrota (…) La convicción fundada de obrar ajustado a derecho significa que el argumento que porta la pretensión lleve consigo una razonable causa para pedir la actividad jurisdiccional..." (Gozaíni, Osvaldo A., Costas procesales, 2ª. ed., Ed. Ediar, Bs. As., 1998, p. 82). Asimismo, al tratar el tema de la utilidad del proceso en la distribución de costas, el autor explica que "Una excepción más al principio objetivo de la derrota se halla en la determinación de la utilidad del proceso con respecto a su indispensable deducción para efectivizar el reclamo" (ob. cit., p. 119). En suma, por tales consideraciones, resulta prudente imponer las costas por el orden causado (art. 130, 2° sup., CPC) y dejar sin efecto la regulación de honorarios dispuesta por el juez de primera instancia (art. 26, ley 9459, en sentido contrario). Procede, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto. 8. Costas de segunda instancia. Las costas por el recurso de apelación también deben imponerse por el orden causado (art. 130, 2° sup., CPC). En efecto, la parte apelada pudo considerarse con fundado derecho para resistir la apelación, situación que justifica no imponer costas por el recurso. (…). Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal integrado según art. 382, CPC, por unanimidad, RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl José Camandone, por su derecho y, en consecuencia, modificar los puntos 2) y 3), y revocar el punto 4) de la parte resolutiva del AI Nº 224 del 13/8/15, dictado en la causa. Los puntos 2) y 3) de dicha resolución quedan redactados como sigue: "2) Imponer las costas por el orden causado. 3) No regular honorarios a los abogados intervinientes". 2) Imponer las costas de segunda instancia por el orden causado. No regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes. <italic>Alberto Ramiro Domenech – Sebastián Monjo</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>