COSTAS


Art. 730, CCCN (ex art. 505, CC). Limitación de la responsabilidad del deudor. Interpretación y alcance. HONORARIOS. No afectación. INCONSTITUCIONALIDAD. Improcedencia. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisión 1- El recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional del art. 730, Código Civil y Comercial de la Nación y decisión del tribunal superior ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1, ley 48). (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación que la Corte hace suyo).

2- El art. 730, Código Civil y Comercial, establece, en lo pertinente, que si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales superan el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo de ese porcentaje, se tienen en cuenta los honorarios correspondientes a la primera y única instancia, y a todas las profesiones y especialidades, a excepción de los que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. Esa disposición es análoga a la prevista en los artículos 1 y 8, ley 24432, que modificaron los arts. 505, Código Civil y 277, ley 20744 de Contrato de Trabajo, respectivamente. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación que la Corte hace suyo).

3- La cuestión que se examina en este caso es sustancialmente análoga y, por ende, encuentra adecuada respuesta en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos: “Abdurraman”, “Brambilla” y ”Villalba”. En esos casos, el máximo tribunal se expidió a favor de la constitucionalidad de la modificación introducida por la ley 24432 a los arts. 505, Código Civil, entonces vigente, y 277, ley 20744. Por un lado, recordó que el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos. Asimismo, precisó que esa regulación limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales. Entendió que esa solución constituye “uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando ‘la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos’. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación que la Corte hace suyo).

4- La Corte agregó que el mérito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad. Asimismo consideró que la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art. 17, Constitución Nacional (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación que la Corte hace suyo).

5- En el caso, el beneficiario de la regulación tiene la posibilidad de reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma en cuestión, de allí que no ha demostrado que resulte lesionado su derecho de propiedad ni comprometido su derecho a una retribución efectiva por su labor. Esa conclusión no se ve controvertida por la circunstancia de que su patrocinada hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos. Al respecto, el art. 84, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, prevé el pago de la costas causadas en defensa de quien obtuvo el beneficio hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba si venciere en el pleito y reconoce a los profesionales la posibilidad de exigir el pago tanto a la parte condenada en costas como a su cliente, con la misma limitación. (Del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación que la Corte hace suyo).

CSJN. 11/7/19. Expte. CIV 45865/2009/CSl. Trib. de origen: CNac. Civil Sala L, Bs. AS. “Latino, Sandra Marcela c/Sanear Coop. de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”

Dictamen del Procurador General de la Nación Dr. Víctor Abramovlch

Buenos Aires, 12 de junio de 2018

Suprema Corte

I. La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la resolución de la instancia anterior y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 730, Código Civil y Comercial de la Nación. En primer lugar, la cámara señaló que esa norma prevé un límite al pago de las costas del pleito otorgando un beneficio al deudor condenado en costas. De este modo, lesiona tanto el derecho de propiedad del letrado acreedor de los honorarios, de carácter alimentario, como el de la parte actora vencedora que puede verse compelida a abonar los emolumentos. En segundo lugar, apuntó que la actora cuenta con un beneficio de litigar sin gastos, por lo que entendió que la aplicación del art. 730, Código Civil y Comercial de la Nación, compromete el derecho a la retribución efectiva de los profesionales. Al respecto, indicó que el profesional recurrente solo podría cobrar el 66,42% de las sumas que le corresponden por honorarios del condenado en costas, lo que deriva en una disminución que supera el 33%. Además, ponderó la significancia del monto para el caso de que la actora pague las sumas remanentes. Finalmente, advirtió que la norma contenida en el Código Civil y Comercial regula cuestiones de índole procesal así como la retribución por el ejercicio de la profesión, avanzando de ese modo sobre competencias propias de las jurisdicciones locales. II. Contra ese pronunciamiento, la citada en garantía interpuso recurso extraordinario -…- que fue concedido en cuanto a la cuestión federal y rechazado con respecto a la arbitrariedad invocada sin que dedujera, a su respecto, la correspondiente queja. Afirma que el art. 730, Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, reproduce el texto del art. 505, Código Civil, en su redacción según la ley 24432 de Honorarios Profesionales. Explica que la Corte Suprema se expidió acerca de la constitucionalidad de esa limitación en materia de costas en los precedentes registrados en Fallos: 332:921, “Abdurraman” y 332:1276, “Villalba”. Con fundamento en esos precedentes manifiesta que la regulación contenida en la norma bajo análisis constituye un mecanismo posible para disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida. Además, señala que ese criterio no es arbitrario ni contrario a la Constitución Nacional y que tal limitación de la responsabilidad en materia de costas constituye una competencia del Congreso Nacional. Por último, asevera que, contrariamente a lo sostenido por la cámara, la norma no implica un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de los honorarios profesionales sino que prevé una valla a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio. Agrega que la posibilidad de que la parte actora actúe con beneficio de litigar sin gastos no implica para el profesional a cargo de su defensa un perjuicio que justifique la declaración de inconstitucionalidad de la norma. III. El recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional del art. 730, Código Civil y Comercial de la Nación, y decisión del tribunal superior ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1, ley 48). IV. En forma preliminar, cabe señalar que el art. 730, Código Civil y Comercial de la Nación, establece, en lo pertinente, que si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales superan el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo de ese porcentaje, se tienen en cuenta los honorarios correspondientes a la primera y única instancia, y a todas las profesiones y especialidades, a excepción de los que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. Esa disposición es análoga a la prevista en los artículos 1 y 8, ley 24432, que modificaron los arts. 505, Código Civil y 277, ley 20744 de Contrato de Trabajo, respectivamente. En ese contexto, considero que la cuestión que se examina en este caso es sustancialmente análoga y, por ende, encuentra adecuada respuesta en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos: 332:921, “Abdurraman”, 332:1118, “Brambilla” y 332:1276, ”Villalba”. En esos casos, el Máximo Tribunal se expidió a favor de la constitucionalidad de la modificación introducida por la ley 24432 a los arts. 505, Código Civil, entonces vigente, y 277, ley 20744. Por un lado, la Corte Suprema recordó que el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (Fallos: 332:921, cit., considerandos 9° y 10°). Asimismo, precisó que esa regulación limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales (Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1118, cit., considerando 3°; 332:1276, cit., considerando 5°). Entendió que esa solución constituye “uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando ‘la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos’ (cf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado)” (Fallos: 332:921, cit., considerando 12°; 332:1276, cit., considerando 5°). Agregó que el mérito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad. Por el otro, consideró que la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art. 17, Constitución Nacional (Fallos: 332:1276, cit., considerando 7°). Además, la Corte Suprema apuntó en el caso “Abdurraman” que el agravio según el cual la norma cuestionada invade las competencias locales no tiene una relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas en el pleito, puesto que el proceso tramitó ante los tribunales competentes de la Capital Federal. En esas circunstancias, agregó que no se encuentra debatido que las normas sancionadas por el Congreso de la Nación son aplicables (considerando 4°). Finalmente, he de señalar que los argumentos esgrimidos por la sentencia recurrida no son suficientes para apartarse de la doctrina citada. En el caso, el beneficiario de la regulación tiene la posibilidad de reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma en cuestión, de allí que no ha demostrado que resulte lesionado su derecho de propiedad ni comprometido su derecho a una retribución efectiva por su labor. Esa conclusión no se ve controvertida por la circunstancia de que su patrocinada hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos. Al respecto, el art. 84, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, prevé el pago de la costas causadas en defensa de quien obtuvo el beneficio hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba si venciere en el pleito y reconoce a los profesionales la posibilidad de exigir el pago tanto a la parte condenada en costas como a su cliente, con la misma limitación. V. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada.

Víctor Abramovlch

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 11 de julio de 2019

Los doctores Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda dijeron:

CONSIDERANDO:

Que las cuestiones planteadas han sido correctamente examinadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse por motivos de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

SE RESUELVE: Declarar procedente el recurso extraordinario en cuanto ha sido concedido y se dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda■

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