<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Título sustraído. ALLANAMIENTO. Elementos objetivo y subjetivo. Culpabilidad del actor en la reclamación: Ausencia de verificaciones pertinentes. Improcedencia de exención de costas al accionante. Imposición al allanado </bold></intro><body><page>1- En materia de costas, rige el principio objetivo de la derrota (art. 130), principio que va acompañado de la posibilidad subjetiva de valoración de la conducta del vencido, para apartarse de aquél y lograr la exención de costas no obstante verse rechazadas sus pretensiones. Es así que el art. 131 determina una de las formas de aquella valoración subjetiva de la conducta del litigante vencido y es la hipótesis del allanamiento. 2- Debe distinguirse el "allanamiento" como modo anormal de terminación del proceso, de este "allanamiento particularizado" en la norma del art. 131, CPC, que tiene como efecto –además de producir la culminación del proceso– eximir de costas al allanado. Para tornarse operativo este último se requiere llenar una serie de elementos "objetivos" –que hacen al acto mismo del allanamiento– y elementos "subjetivos" que hacen a la conducta de las partes para legitimarlo como idóneo, para lograr la exención de costas. 3- Los elementos objetivos son: a) el allanamiento debe ser real, es decir, hecho en términos que, por sí, impidan que continúe el desenvolvimiento de la causa, que la culmine; b) incondicionado, significa que no puede ni debe estar sujeto o supeditado al cumplimiento de determinada actitud, conducta o prestación de la contraria; c) oportuno, hecho al contestar la demanda; si se hace después, no tiene por efecto eximir el pago de las costas, porque ya hubo un acto procesal que fue contendido; d) total: este elemento merece una aclaración. De ninguna manera significa que el allanado deba sucumbir ante todas las pretensiones de su adversario –cualquiera sean éstas– sino que basta con que se allane a lo que legítimamente tiene derecho la contraria y no a lo que quizá, antojadizamente, se le ocurrió pedir en la demanda; e) efectivo: significa que tiene que poner fin a la contienda y si se reclama una suma de dinero, quien se allana tiene que consignarla, por lo menos el capital, haciendo reserva de que, en cuanto haya liquidación, consignará los accesorios. 4- Respecto del elemento "subjetivo" en el allanamiento, éste está constituido por dos elementos negativos. Subjetivo, porque hace a la conducta previa del allanado, y negativo, porque para que proceda la exención no deben ocurrir, y son: el allanado no debe encontrarse en mora y no debe ser culpable de la reclamación. Esto es una consecuencia lógica de la naturaleza "reparadora" de las costas: quien las provocó debe pagarlas. En el <italic>sub lite</italic> concurren los elementos objetivos prenombrados, no así el elemento subjetivo. 5- En autos, la actora, al momento de adquirir el valor y comprobar su rechazo por "orden de no pagar”, no hizo las verificaciones pertinentes para comprobar si el cheque había sido denunciado como extraviado, sustraído o adulterado. Tampoco registró el cheque cuando lo recibió, por tratarse "de pago diferido" (art. 55, ley 24452), lo que le hubiera permitido enterarse de la situación de éste, ya que el banco girado tenía la denuncia. Por último, efectuó la ejecución judicial sin dar los avisos previstos por la ley de cheque (art. 39, ley 24452). Si bien no tiene relevancia sobre las acciones cambiarias regresivas, ya que no hace caducar las acciones cambiarias ni afecta la habilidad del cheque, la omisión de notificar no le permitió tomar conocimiento de la existencia del robo de los cheques, con lo cual hubiera evitado la acción ejecutiva y evitarle a la demandada tener que comparecer y defenderse con el consecuente costo que significa contratar un profesional para tal actividad. 6- En principio se podría afirmar que la actora ha reflejado una conducta procesal real, efectiva e incondicional demostrando un interés en concluir la pendencia suscitada con la incidentista. Sin embargo, al ponderar el elemento subjetivo normatizado en el art. 131, CPC, que establece que el allanamiento procede cuando no hubiere dado motivo a la promoción del juicio, no podemos llegar a la misma hipótesis. 7- Conforme la sucesión de los hechos y omisiones llevadas a cabo que fueran analizados, nótese que la culpable de la reclamación resulta ser la propia actora. Del racconto efectuado surge que la actora no demostró una conducta diligente que evitara interponer una demanda sin base sustentatoria compeliendo a la demandada a defender sus derechos, cuando hubiera bastado con efectuar las mínimas averiguaciones señaladas o notificar a la demandada, antes de iniciar la acción para reconocer la improcedencia de entablar la acción ejecutiva y evitar así un dispendio jurisdiccional. Ante tal evidente factum, cabe preguntarse qué responsabilidad le podría caber a la demandada para que, como peticiona, deba correr con los gastos de su letrado que se vio obligada a contratar para la defensa de sus derechos conculcados. En conclusión, no hay razones suficientes que permitan eximir al actor de la imposición de las costas. <italic>C2.ª CC Cba. 1/11/17. Sentencia N° 124. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Cba. “Banco de San Juan SA c/ Asociación Sindical Trabajadores Farmacia y otro – Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Expte. 6125320”</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 1 de noviembre de 2017 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijo: Estos autos caratulados (...) venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado en contra de la sentencia N° 244, de fecha 18/8/16 dictada por el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 5ª. Nominación, por la cual se dispusiera: "Resuelvo: I. Tener por desistida la acción incoada en contra del co-demandado Sergio Ángel Guerrero. II. Tener por allanada a la parte actora Banco de San Juan SA a las excepciones de falsedad e inhabilidad de título por falsedad de las firmas interpuestas por la demandada Asociación de Sindical de Trabajadores de Farmacias, y en su mérito rechazar la demanda interpuesta en su contra por la suma de pesos treinta y ocho mil. III. Ordenar la cancelación del embargo trabado en autos sobre la cuenta corriente N° 913-005782/2 de titularidad de la Asociación Sindical de Trabadores de Farmacia por la suma de pesos cuarenta y nueve mil cuatrocientos depositados en la cuenta judicial N° 63889600 CBU (…) a nombre de este Juzgado, debiendo en consecuencia disponerse la restitución de tales fondos a la Asociación codemandada. IV. Imponer las costas por el orden causado por los argumentos vertidos en el considerando respectivo de la presente resolución. V. VI. [<italic>omissis</italic>]." 1. Contra la sentencia [referida ut supra], la parte demandada Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacias deduce recurso de apelación, que es concedido. Radicados los autos en esta Sede e impreso el trámite, el apelante expresa sus agravios y la parte actora los contesta. Dictado el decreto de autos, el proveído queda firme y la causa queda en condiciones de estudio y resolución. 2. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. 3. El memorial de agravios de la apelación deducida por la parte demandada admite el siguiente compendio: a) Cuestiona el decisorio en materia de costas, por arbitrariedad, falta de motivación suficiente y apartamiento de la normativa procesal: Se queja porque tal condenación se sustenta en fundamentos que considera errados. Manifiesta que el <italic>a quo</italic> para decidir sobre la atribución de costas debía determinar: Primero: si el allanamiento efectuado llenaba los recaudos previstos por el art. 131, CPC. Segundo: Si hubo culpa en la reclamación de la parte que se allanaba. Tercero: Si el demandado dio lugar a la promoción del juicio. Sobre el primer punto, afirma que no hay dudas de que el acto se realizó conforme lo prescripto por el art. 131, CPC, ya que se produjo al contestar el traslado de las excepciones y lo fue en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva. Invirtiendo el orden de los restantes puntos, en referencia al tercero señala que se encuentra claramente demostrado que la demandada no dio lugar a la promoción del juicio ya que, con la presentación de la documentación pertinente, acreditó haber sufrido el robo de los cuadernos de cheques, efectuado la denuncia policial y notificado al banco en que tiene su cuenta corriente. Considera que el segundo punto es el que lo agravia, toda vez que el <italic>a quo</italic> no ha ameritado la conducta desplegada por el actor con anterioridad a la demanda y que evidencia su responsabilidad en grado de culpa por negligencia y omisión. Sostiene que la forma en que el primer juez expone su razonamiento hace reposar la legitimidad de la acción –directa, sin emplazamiento previo– en un presunto carácter facultativo del aviso previsto en la última parte del art. 39, ley 24452, por lo que la mera tenencia del título hábil rechazado con la escueta leyenda "orden de no pagar", exonera al demandante de cualquier consecuencia, derivada a su vez del rechazo de la demanda. Aduce que el actor fue cuatro veces negligente, causando con su incuria un perjuicio innecesario que hubiera podido evitar, actuando con la diligencia esperada en una entidad bancaria y no con la dejadez propia de un particular de poco cuidado. 1. Señala que al momento de adquirir el valor no hizo las verificaciones pertinentes. Manifiesta que existe la posibilidad de ingresar al sitio web www.bcra.gov.ar/chequesdenunciados, para comprobar si el cheque ha sido denunciado como extraviado, sustraído o adulterado. Herramienta que el actor no utilizó, ya que de haberlo hecho, no lo hubiera adquirido. 2. Tampoco registró el cheque cuando lo recibió, pudiendo hacerlo porque era "de pago diferido" (art. 55, ley 24452), lo que le hubiera permitido enterarse de la situación de éste, ya que el banco girado tenía la denuncia. 3. Asimismo, una vez devuelto, no exigió del banco girado el cumplimiento de la normativa establecida para el rechazo efectuado, es decir, que expresara la causa concreta y precisa de la devolución. 4. Finalmente, se lanzó presto a la ejecución judicial, sin dar los avisos previstos por la ley de cheque (art. 39, ley 24452). Que dicha norma no solo impone la obligatoriedad del aviso, sino que establece el plazo para hacerlo y determina la consecuencia de su omisión ante el perjuicio que de ella se derivare, estableciendo también la necesidad de probar haberlo dado para quien lo invoque. Cita doctrina en sustento de su queja. Concluye diciendo que si el actor hubiera obrado con diligencia y dado aviso, se habrían enterado de que se trataba de un cheque robado y podría haber actuado directamente contra su endosante, evitando este desgaste judicial innecesario. Que el allanamiento no basta para tornar la situación al momento anterior a la interposición de la demanda, y la "creencia" de tener derecho a demandar, no son justificativos suficientes para eximir al actor del pago de las costas, ya que su precipitado obrar, sin haber adoptado recaudos elementales de prudencia, obligaron a la demandada a defenderse generándosele pérdidas, gastos, menoscabo de su foja bancaria, desde que le fue embargada la cuenta. Cita doctrina en aval de su postura. Entiende que la decisión del <italic>a quo</italic> es arbitraria, pues carece de motivación suficiente y resulta contraria a la norma del ritual, toda vez que el demandante resulta culpable de la reclamación. Que el judicante no podía evadirse de valorar –con base en los elementos de la causa– cuál fue la conducta de cada parte en el proceso, para así determinar la responsabilidad de éstas. Cita doctrina. Manifiesta que dadas las circunstancias, sería objetiva y subjetivamente injusto pretender que la demandada deba soportar las costas de su defensa cuando el reclamante pudo haber evitado el dispendio procesal del que ahora se retira. Por las razones esgrimidas, solicita se revoque el resolutorio recurrido en lo que es motivo de agravio, imponiendo las costas al actor en ambas instancias. 4. A su turno, la parte actora responde las quejas expuestas y solicita el rechazo del recurso de apelación con costas a cargo del recurrente. 4.1. En tal sentido, afirma que el tribunal de primera instancia acertadamente impuso las costas por el orden causado, conforme lo dispuesto por el art.131, CPC, ante el allanamiento de la actora a las excepciones opuestas por la demandada. Que, tal como lo reconoce el propio apelante, ese allanamiento fue oportuno, real, incondicionado, total y efectivo. Además, la actora presta conformidad a que se restituyan a la demandada los fondos depositados en autos de forma inmediata. Contesta cada uno de los motivos expresados por el recurrente acerca de su supuesto actuar negligente: a) con relación a que al momento de adquirir el valor, no hizo las verificaciones pertinentes y debió haber ingresado al sitio web del banco, manifiesta que carece de asidero dado que esta verificación pretendida no está impuesta por ninguna norma legal; b) que la registración del cheque, como bien lo prescribe el art. 55, ley 24452, es opcional. Además, en la actualidad la pretendida registración se trasforma en inaplicable, ya que los bancos utilizan el sistema electrónico de truncamiento de cheques evitando el traslado de éstos; c) que en la operatoria de cobro el banco girado (Banco de Córdoba SA) debía determinar las causales de rechazo, por lo que solo indicó "orden de no pago". Pero esta obligación debe ser cumplimentada por el banco girado, y no trasladarse al Banco de San Juan SA, pues no es su responsabilidad; d) que la supuesta omisión de dar cumplimiento al aviso previsto por el art. 39, Ley de Cheque, no perjudica la vía ejecutiva y no produce la caducidad de las acciones emergentes por falta de pago del cheque de pago diferido. Que, en el caso traído a ejecución, se lee con toda claridad que en la constancia del art. 39, ley 24452, se ha expresado la causa de su rechazo, lo que es suficiente per se para abrir la vía ejecutiva cambiaria del actor como legítimo portador, sin necesidad de ninguna otra mención o diligencia. Concluye diciendo que todos los agravios expresados por el apelante carecen de asidero fáctico-jurídico y en modo alguno logran conmover el sólido razonamiento del <italic>a quo</italic>. Requiere se rechace el recurso de apelación interpuesto confirmando la imposición de costas por el orden causado establecidas en la primera instancia, con costas al recurrente. La apelación debe ser recibida. Doy razones. En materia de costas, rige el principio objetivo de la derrota (art. 130), principio que va acompañado de la posibilidad subjetiva de valoración de la conducta del vencido, para apartarse de aquél y lograr la exención de costas no obstante verse rechazadas sus pretensiones. Es así que el art. 131 determina una de las formas de aquella valoración subjetiva de la conducta del litigante vencido y es la hipótesis del allanamiento. Debe, por tanto, distinguirse el "allanamiento" como modo anormal de terminación del proceso, de este "allanamiento particularizado" en la norma del art. 131, que tiene como efecto –además de producir la culminación del proceso–, el de eximir de costas al allanado. Para tornarse operativo este último, se requiere llenar una serie de elementos "objetivos" –que hacen al acto mismo del allanamiento– y elementos "subjetivos", que hacen a la conducta de las partes para legitimarlo como idóneo, para lograr la exención de costas. Los elementos objetivos son: a) el allanamiento debe ser real, es decir, hecho en términos que, por sí, impidan que continúe el desenvolvimiento de la causa, que la culmine; b) incondicionado, significa que no puede, ni debe, estar sujeto o supeditado al cumplimiento de determinada actitud, conducta o prestación de la contraria; c) oportuno, hecho al contestar la demanda; si se hace después, no tiene por efecto eximir el pago de las costas, porque ya hubo un acto procesal que fue contendido; d) total: este elemento merece una aclaración. De ninguna manera significa que el allanado deba sucumbir ante todas las pretensiones de su adversario –cualesquiera sean éstas– sino que basta con que se allane a lo que legítimamente tiene derecho la contraria y no a lo que quizá, antojadizamente, se le ocurrió pedir en la demanda; e) efectivo: significa que tiene que poner fin a la contienda, y si se reclama una suma de dinero, quien se allana tiene que consignarla, por lo menos el capital, haciendo reserva de que, en cuanto haya liquidación, consignará los accesorios. Dijimos también que hay un elemento "subjetivo" en el allanamiento que está constituido por dos elementos negativos. Subjetivo, porque hace a la conducta previa del allanado, y negativo, porque para que proceda la exención, no deben ocurrir, y son: el allanado no debe encontrarse en mora y no debe ser culpable de la reclamación. Esto es una consecuencia lógica de la naturaleza "reparadora" de las costas: quien las provocó debe pagarlas. En el <italic>sub lite</italic> concurren los elementos objetivos prenombrados, no así el elemento subjetivo. Veamos. Como correctamente la afirma la apelante, la actora, al momento de adquirir el valor y comprobar su rechazo por "orden de no pagar”, no hizo las verificaciones pertinentes para comprobar si el cheque ha[bía] sido denunciado como extraviado, sustraído o adulterado. Tampoco registro el cheque cuando lo recibió, por tratarse "de pago diferido" (art. 55, ley 24452), lo que le hubiera permitido enterarse de la situación del mismo, ya que el banco girado tenía la denuncia. Por último, efectuó la ejecución judicial sin dar los avisos previstos por la ley de cheque (art. 39, ley 24452). Si bien no tiene relevancia sobre las acciones cambiarias regresivas, ya que no hace caducar las acciones cambiarias ni afecta la habilidad del cheque, la omisión de notificar no le permitió tomar conocimiento de la existencia del robo de los cheques, con lo cual hubiera evitado la acción ejecutiva y evitarle a la demandada tener que comparecer y defenderse, con el consecuente costo que significa contratar un profesional para tal actividad. "… la omisión del aviso, así como la carga de la prueba de su envío, puede traer una responsabilidad extracambiaria a quien lo omitió enviar, si de esa negligencia resultara algún perjuicio…" (Gómez Leo, Osvaldo R., Cheques, pág. 170, Ed. Depalma, 1995). En principio podría afirmar que la actora ha reflejado una conducta procesal real, efectiva e incondicional demostrando un interés en concluir la pendencia suscitada con la incidentista. Sin embargo, al ponderar el elemento subjetivo normatizado en el art. 131, CPC, que establece que el allanamiento procede cuando no hubiere dado motivo a la promoción del juicio, no podemos llegar a la misma hipótesis. Si la ejecutante al contestar el traslado de la excepción se allanó expresamente a ella, tal manifestación, cualesquiera hayan sido los motivos que la inspiraron, importa un reconocimiento del derecho que asistía a la excepcionante, y deben imponérsele las costas atento a lo dispuesto por el ordenamiento procesal (LL 140-502). Conforme la sucesión de los hechos y omisiones llevadas a cabo que fueran analizados, nótese que la culpable de la reclamación resulta ser la propia actora. Del <italic>racconto</italic> efectuado surge que la actora no demostró una conducta diligente que evitara interponer una demanda sin base sustentatoria, compeliendo a la demandada a defender sus derechos, cuando hubiera bastado con efectuar las mínimas averiguaciones señaladas o notificar a la demandada, antes de iniciar la acción para reconocer la improcedencia de entablar la acción ejecutiva y evitar así un dispendio jurisdiccional. Ante tal evidente <italic>factum</italic>, nos preguntamos qué responsabilidad le podría caber a la demandada-apelante para que, como peticiona, deba correr con los gastos de su letrado que se vio obligada a contratar para la defensa de sus derechos conculcados. En conclusión, no encuentro razones suficientes que me permitan eximir al actor de la imposición de las costas. Las doctoras <bold>Silvana María Chiapero y Delia Inés Rita Carta de Cara</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Acoger la apelación de la demandada y revocar la resolución apelada sólo respecto a la imposición de costas por el orden causado, las que se imponen a la actora por ser culpable de la reclamación (art. 130, CPC). 2. [<italic>omissis</italic>]. <italic>Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>