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COSTAS

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Admisión de la demanda por montos inferiores a los solicitados. Uso de la fórmula “o lo que en más o en menos surja de la prueba”. Inexistencia de estimación temeraria en los rubros pretendidos. Vencimientos parciales: Improcedencia. Costas al demandado. 1- Al momento de demandar, la parte actora estimó: a) el rubro daños psicofísicos, en la suma de $104.001,97 “o lo que en más o menos surja de la prueba” a producirse en la causa; en la sentencia se reconoció la suma de $32.873,19; b) el rubro daño emergente en la suma de $800, “o lo que en más o menos surja de la prueba” a rendirse, de lo que se reconoció por este rubro la suma de $2.000 y c) el rubro daño moral, en un monto de $20.000, suma que fue reconocida en su totalidad. El rubro en que se produce un gran desfase en relación con el monto pedido y el finalmente acordado es el relacionado a “daños psicofísicos”, cuya estimación dependía ineludiblemente de la realización de las pericias médicas, que iban a ser efectuadas durante el transcurso del proceso.

2- Si se analizan los argumentos explicitados por el Sr. juez de primera instancia al analizar la procedencia del rubro daños psicofísicos, se advierte que en la fijación del monto definitivamente determinado tuvieron incidencia: la calificación del carácter de la indemnización acordada –con cita jurisprudencial–, la aplicación del criterio de incapacidad residual y el monto tomado como base de cálculo a los fines de la determinación del rubro lucro cesante futuro. Desde esta perspectiva, no se advierte que los montos reclamados en la demanda hubieran sido intencionalmente abultados o temerarios sino –más bien– que dependían de estimación judicial. Siendo ello así y habiéndose estimado los montos reclamados y prosperando todos en su totalidad, corresponde imponer las costas en su totalidad al vencido y no del modo determinado en primera instancia.

3- No es el caso de autos un supuesto en el cual medie culpa concurrente o existan conceptos reclamados que hubieran sido desestimados, lo que autorizaría a efectuar la distribución de las costas del modo propuesto en la instancia anterior. En el caso, las costas han de ser fijadas tomando una visión global del juicio, lo que lleva a imponerlas en su totalidad al vencido, pues la demanda ha prosperado respecto de todos los conceptos reclamados, aun cuando lo sea por un importe menor, dado que ellos dependían de estimación judicial, circunstancia que fue objeto de reserva por parte del mismo actor al formular la demanda.

C3.ª CC Cba. 27/7/17. Sentencia N° 94. Trib. de origen: Juzg. 40.ª CC Cba. «Corpotich, Matilde Lidia c/ Tamse y Otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidente de tránsito (Expte. N°5609799)»

2ª. Instancia. Córdoba, 27 de julio de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación planteado por la parte actora?

El doctor Ricardo Javier Belmaña dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 40.ª Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 117 de fecha 27/4/16. I. El caso: la Sra. Matilde Lidia Corpotich, por derecho propio inició demanda en contra de Tamse y solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con motivo de los daños que sufriera el día 11/4/12 cuando subía desde la parada ubicada en calle Maestro Vidal esquina Deán Funes al colectivo de propiedad de la demandada, y luego de abonar el pasaje y darse vuelta para intentar tomar el pasamanos, el colectivo arranca de forma súbita y repentina, con la puerta abierta y con motivo de ello cae al suelo y rueda hasta el pavimento. Señala que por tal circunstancia padeció serias lesiones en su cuerpo. Reclama en concepto de daño psicofísico la suma de $104.001,97; por daño moral $20.000 y por daños emergentes $800. Tanto la demandada como la citada en garantía solicitan el rechazo de la demanda, con costas. II. La resolución impugnada: la resolución impugnada hizo lugar a la demanda iniciada por la suma de $54.873,19 más intereses; extendió la condena a la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros SA, en los términos y límites del seguro e impuso las costas en una proporción del 50% a cargo de la demandada y el 50% restante a cargo de la actora. Para decidir acerca de las costas, tuvo en consideración la existencia de vencimientos recíprocos y lo normado por el art. 132, CPC, considerando que la accionante resultó victoriosa en la cuestión sustancial de la responsabilidad de la demandada y su obligación de indemnizar. En contra de la mencionada resolución interpusieron el apoderado del actor y el apoderado de la citada en garantía, sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apoderado del actor, que son contestados por la citada en garantía y por la demandada. Desiste el apoderado de la citada en garantía del recurso de apelación. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver. III. Los agravios. Se agravia la parte actora con relación a la imposición de costas decidida en la anterior instancia. Que en el caso bajo examen la parte actora reclamó determinados montos indemnizatorios a fin de resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos como consecuencia del accidente ocurrido cuando era transportada en un colectivo; pero aclaró que esa estimación era sin perjuicio de lo que en más o menos determinara en definitiva el tribunal; por tanto, no corresponde considerar que existieron vencimientos recíprocos por el hecho de que los montos hayan sido disminuidos por el juez, pues la diferencia numérica no obedeció al rechazo de algunos conceptos, sino que dependió en definitiva del arbitrio judicial, de donde no corresponde aplicar el criterio de los vencimientos recíprocos. Señala que pese a haber reducido el magistrado los montos peticionados por la actora, la demanda prosperó absolutamente por todos y cada uno de los rubros reclamados. Imponer las costas en un 50% a cada parte resulta una decisión a todas luces inequitativa, pues todos los rubros fueron acogidos en la sentencia. Que en el caso no resulta de aplicación el art. 132, CPC. IV. Se analizan los agravios. Es cierto que en oportunidad de iniciar el proceso, la Sra. Matilde Lidia Corpotich inició una demanda tendiente al resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente en la que reclamó en concepto de daño psicofísico la suma de $104.001,97; por daño moral $20.000 y por daños emergentes $800, todo lo cual representa la suma de $124.801,97 y que el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por la suma de $54.873,18, con más intereses, monto que representa el 43,96% de la suma demandada. También es verdadero que al momento de demandar, la parte actora estimó: a) el rubro daños psicofísicos, en la suma de $104.001,97 o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse en la causa, habiéndose reconocido en la sentencia la suma de $32.873,19; b) el rubro daño emergente en la suma de $800, o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse habiéndose reconocido por este rubro la suma de $2.000 y c) el rubro daño moral, en la suma de $20.000, suma que fue reconocida en su totalidad. El rubro en que se produce un gran desfase con relación al monto pedido y al finalmente acordado, es el relacionado al punto 3.1. de la demanda (daños psicofísicos), cuya estimación dependía ineludiblemente de la realización de las pericias médicas, las que iban a ser efectuadas durante el transcurso del proceso. Ello motivó que al demandar, la parte actora estimara el monto de la demanda y dejara librada su determinación definitiva a lo que finalmente resultare de la prueba a rendirse. Si se analizan los argumentos explicitados por el Sr. juez de primera instancia al analizar la procedencia del rubro daños psicofísicos, se advierte que en la fijación del monto definitivamente determinado tuvieron incidencia: la calificación del carácter de la indemnización acordada –con cita jurisprudencial–, la aplicación del criterio de incapacidad residual y el monto tomado como base de cálculo a los fines de la determinación del rubro lucro cesante futuro. Desde esta perspectiva, no advierto que los montos reclamados en la demanda hubieran sido intencionalmente abultados o temerarios, sino más bien que dependían de estimación judicial. Siendo ello así, resulta procedente la crítica efectuada por el actor, dado que habiéndose estimado los montos reclamados y prosperando todos en su totalidad, corresponde imponer las costas en su totalidad al vencido y no del modo determinado en primera instancia. Autorizada doctrina, que se sigue, ha señalado “….En orden a la fijación de una suma demandada, tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia aluden, como una forma de cumplimiento de la obligación que impone el art. 175 inc. 3, CPC, a “la indicación de su valor, al menos como estimación provisional y sin perjuicio de la facultad que en las acciones de daños se reconoce al demandante de remitirse al resultado de la prueba como reclamación definitiva… Si el monto consignado en la demanda se asume como provisional es obvio que el valor definitivo será el que resulte de la prueba, y si se admite la demanda por una suma o lo más o menos que resulte de la prueba, está claro que el importe expresado en la demanda es provisorio desde que puede ser modificado por el resultado de la actividad probatoria…” (Conf. Ferrer, Adán Luis “¿Es necesario precisar el monto demandado?”, Zeus Córdoba – Doctrina Nº. 128- 25/7/12). No es el caso de autos un supuesto en el cual medie culpa concurrente o existan conceptos reclamados que hubieran sido desestimados, lo que autorizaría a efectuar la distribución de las costas del modo propuesto en la instancia anterior. En el caso, las costas han de ser fijadas tomando una visión global del juicio (Conf. Roberto G. Loutayf Ranea, “Condena en costas en el proceso civil”, Astrea, 2ª. impresión, pág. 406, 2013), lo que lleva a imponerlas en su totalidad al vencido, pues la demanda ha prosperado respecto de todos los conceptos reclamados, aun cuando lo sea por un importe menor, dado que dependían de estimación judicial, circunstancia que fue objeto de reserva por parte del mismo actor al formular la demanda.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y en su mérito imponer las costas de primera instancia a la demandada y hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros SA”, con costas al vencido. [omissis].

Ricardo Javier Belmaña – Guillermo Eduardo Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera■

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