<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. TRANSACCIÓN: actor y compañía de seguros. Cláusula por la que la aseguradora responde por las costas del juicio. Interpretación y alcance. HONORARIOS. Abogado del demandado perdidoso. Designación sin aviso a la aseguradora. CONTRATO DE SEGURO. Límites de la indemnidad pactada. Imposición a cargo del asegurado</bold></intro><body><page>1- El concepto de las costas incluye los honorarios, pero respecto de ello, la condena en costas funciona de modo particular. Es que los honorarios son la contraprestación del contrato celebrado entre el cliente y el abogado. Por ello se ha dicho que “La obligación de pagar honorarios que pesa sobre los clientes que han otorgado poder a su abogado es solidaria por aplicación del art. 1945 del Cód. Civil”. La obligación de su pago reside en la existencia de un vínculo profesional que une al cliente con su letrado y que algunos definen como locación de obra y otros como locación de servicios. 2- “La obligación de pagar las costas, sean éstas solidarias o no, está constituida a favor del vencedor en el pleito de modo que el abogado de uno de los perdidosos no puede pretender cobrar sus honorarios a su litisconsorte, también vencido”. Esta lectura está acorde con la naturaleza de las costas y el orden en que corresponde interpretar las decisiones que se adoptan a su respecto. 3- Siendo los honorarios de propiedad del letrado, su inclusión en la condena en costas no funciona esencialmente como definición de una obligación de reembolso, sino como una acción directa acordada por el legislador al letrado para procurar el cobro directamente del obligado según condena en costas. De ese modo, evita la ley la necesidad de que el acreedor recurra a la dificultosa vía de la acción subrogatoria o a la necesidad de ser satisfecho previamente por el cliente, quien luego debe procurar el reembolso del condenado. De acuerdo con ello, resulta claro que la decisión que adoptan los jueces respecto de las costas, conforme lo imponen los artículos 130 ss. y cc., CPC, tienen que ver con los gastos y erogaciones que corresponden a la parte vencedora en relación con la vencida. 4- En autos, la situación se presenta con el letrado del demandado respecto del seguro que arregla y asume los daños y perjuicios que se le reclamaban al mismo demandado. De tal modo, dicho profesional, que representa al demandado, evidentemente no resulta ser el letrado de la parte vencedora. Es que su representado es, en todo caso, la parte pasiva del trámite procesal que se libera de la pretensión a partir del acuerdo que celebra la aseguradora asumiendo los costos de la responsabilidad que se le endilga al accionado, de acuerdo con los términos del contrato de seguro que lo une con el accionado. En ese contexto, el demandado no resulta ganancioso y por lo tanto no está alcanzado por la manifestación relativa a que la aseguradora está a cargo de las costas del juicio. 5- Es un exceso pretender que los honorarios del letrado del demandado sean abonados por la aseguradora. Es que las condiciones que fijaban las relaciones entre asegurado y aseguradora tenían especificado que si el asegurado asumía su defensa sin darle noticia a la compañía, los honorarios de su letrado eran a su cargo. Son los términos de las condiciones generales que expresamente hizo constar la empresa al comparecer a juicio, al que fueron convocadas por el actor y que nunca fueron controvertidos por las partes ni discutidos por el demandado. Ello, asimismo, se vincula con lo establecido en los artículos 110 y 111, Ley de Seguros, por cuanto la indemnidad que compromete la aseguradora incluye la asistencia técnica con la dirección del proceso del que puede derivar la fijación de una obligación que deba cumplir el seguro. Pero si la compañía no tiene la dirección técnica por decisión personal del asegurado y sin conflicto con el seguro, ninguna razón existe para que la empresa se haga cargo también de esta disposición asumida libremente y con consecuencias previamente definidas. 6- Cuando el actor y el seguro convienen la conclusión de la causa en virtud del acuerdo celebrado sin que el demandado presentara objeciones contra aquel y convienen que las costas se establecen a cargo de la aseguradora, evidentemente están acordando respecto de los gastos y erogaciones que correspondían al actor y a los honorarios del letrado de aquél, nunca respecto de los gastos del demandado ni los honorarios de su letrado, que en modo alguno resulta ganancioso en la causa. <italic> C9ª CC Cba. 16/3/16. Auto N° 47. Trib. de origen: Juzg.48ª CC Cba. “Malla, Emidio Daniel c/ Narváez, Leonardo Javier – Ordinario –Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación” (Expte. 1884510/36) </italic> Córdoba, 16 de marzo de 2016 Y VISTOS: Los autos caratulados (…) provenientes del Juzgado de Primera Instancia y 48ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad y venidos a esta instancia a mérito del recurso de apelación subsidiario por la aseguradora en contra del interlocutorio N° 387 del 17/9/14, dictado por la Dra. Raquel Villagra de Vidal, que en su parte dispositiva dice: “1) Homologar el presente acuerdo en los términos expresados, interponiendo para su mayor validez la pública autoridad que el Tribunal inviste. 2) Regular los honorarios del Dr. Juan Cruz Méndez en la suma $82.620. Dichos estipendios recaen sobre la aseguradora QBE Seguros La Buenos Aires SA, conforme lo estipulado en la cláusula cuarta del convenio que por el presente se homologa. 3) Regular los honorarios de la Perito Médica oficial María Celeste Naser en la suma de $7.019,14. Dichos emolumentos han de ser soportados por la aseguradora QBE Seguros La Buenos Aires SA., conforme lo estipulado supra. Protocolícese, hágase saber y dese copia”. Que el representante de la aseguradora apela dicha resolución, según sus propias expresiones, en los términos del artículo 121, ley arancelaria, fundando el recurso, lo que mereció la respuesta del letrado beneficiario de la regulación. Que concedido el recurso y elevadas las actuaciones, el letrado, que es apoderado de la demandada, promueve incidente en los términos del art. 368, CPC, persiguiendo se declare mal concedido el recurso en tanto reclama sobre las costas y no sobre honorarios, pretensión que fue rechazada por entender este Tribunal que, a pesar del exceso y del yerro, la apelación era admisible y la deficiencia podía ser saneada. Notificada y firme la resolución, se corrió traslado al apelante, que expresa sus agravios. Luego de un brevísimo repaso de los antecedentes, sostiene –básicamente– que le agravia que el <italic>a quo</italic> haya dispuesto que los honorarios del letrado Juan Cruz Méndez, apoderado del demandado, sean a cargo de la aseguradora. En las razones que apoya su crítica refiere a yerros en el procedimiento y en la interpretación del acuerdo, a arbitrariedad y a una decisión contraria a las normas sustanciales que rigen el caso, tanto las civiles como las específicas del seguro, para exponer que se le impone una carga indebida de las costas en ese punto. Que alega falta de valoración de las constancias de autos, de las que claramente se desprende que, al contestar la demanda, la aseguradora hizo presente que las obligaciones que a su parte le pudieran caber en este caso no alcanzan a los honorarios del letrado del demandado, habida cuenta de que en las condiciones generales se especificó que si éste asume su defensa en juicio sin dar noticia oportuna al seguro, las costas que ello genere son a su exclusivo cargo. También invoca ausencia de fundamentación suficiente cuando la <italic>a quo</italic> reseña que el letrado prestó su conformidad y pidió regulación, haciendo poner dichos estipendios a cargo de la aseguradora conforme lo estipulado en la cláusula cuarta del convenio. Encuentra aquí ausencia de sustento argumental para la conclusión en tanto el letrado no fue parte del acuerdo y existe uno en el que conviene el demandado en que sean a su cargo, sobre lo que nada se dijo. También de aquí deriva una violación a la contradicción. A modo de conclusión sostiene que la decisión debe ser revocada en el punto cuestionado. Que la demandada contesta por medio de su letrado apoderado, previo hacer constar que la resolución dictada en el incidente del art. 368, CPC, no se encuentra consentida por su parte. Sin perjuicio de lo dicho y por la responsabilidad que le cabe, contesta los agravios. Que dictado autos, pasan las actuaciones a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: I. Que tal como ha quedado establecida la cuestión, la impugnación trae a esta instancia un agravio centrado en el punto de la decisión que dispone que los honorarios del Dr. Méndez son a cargo de la aseguradora. Ningún cuestionamiento se vincula con la regulación practicada, las bases utilizadas o los porcentajes a que se recurrió en esa tarea. El asunto está enfocado a objetar que la <italic>a quo</italic> impusiera estos honorarios a la aseguradora. Que al hablar de costas referimos a los gastos y erogaciones que nacen del proceso o tienen su origen en él. A partir de haber asumido la ley procesal el principio objetivo de la derrota como criterio para determinar en la sentencia a qué parte corresponde asumir su costo. Reymundín ha dicho: “Se trata, pues, de una institución procesal determinada por el supremo interés de que el derecho desconocido o controvertido salga incólume de la tramitación del proceso…” (Reimundín, Ricardo, La Condena en Costas en el Proceso Civil, pág. 70, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1966). Se desprende de su propia naturaleza, entonces, que refiere a aquellos gastos y costos motivados o con origen en la actividad de la contraria o en el proceso que ella motiva, siempre con relación a la parte contradictora. Que no hay dudas hoy de que el concepto de las costas incluye los honorarios, pero, respecto de ello, la condena en costas funciona de modo particular. Es que los honorarios son la contraprestación del contrato celebrado entre el cliente y el abogado. Por ello es que Ferrer manifiesta: “La obligación de pagar honorarios que pesa sobre los clientes que han otorgado poder a su abogado, es solidaria por aplicación del art. 1945 del Cód. Civil”. Aunque el autor asume esencialmente el tema de la solidaridad, principia por definir dónde reside la obligación de su pago: en la existencia de un vínculo profesional que une al cliente con su letrado y que algunos definen como locación de obras y otros como locación de servicios. La propia regulación de la ley (art. 14, ley 9459) dispone que la obligación de abonar honorarios por gestión profesional pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, aun tratándose de litisconsortes. Lo dice la doctrina al sostener que “la obligación de pagar las costas, sean éstas solidarias o no, está constituido a favor del vencedor en el pleito de modo que el abogado de uno de los perdidosos no puede pretender cobrar sus honorarios a su litisconsorte, también vencido” (Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario Comentado y Anotado – Ley 9459, pág. 34, Alveroni, Córdoba, 2009). Esta lectura es acorde con la naturaleza de las costas y el orden en que corresponde interpretar las decisiones que se adoptan a su respecto. El caso es que siendo los honorarios de propiedad del letrado, su inclusión en la condena en costas no funciona esencialmente como definición de una obligación de reembolso, sino como una acción directa acordada por el legislador al letrado para procurar el cobro directamente del obligado según condena en costas. De ese modo, evita la ley la necesidad de que el acreedor recurra a la dificultosa vía de la acción subrogatoria o a la necesidad de ser satisfecho previamente por el cliente quien luego debe procurar el reembolso del condenado. Que de acuerdo con lo expuesto, nos resulta claro que la decisión que adoptan los jueces respecto de las costas, conforme lo imponen los artículos 130 ss. y cc., CPC, tienen que ver con los gastos y erogaciones que corresponden a la parte vencedora en relación con la vencida. Que, en nuestro caso, la situación se presenta con el letrado del demandado respecto del seguro que arregla y asume los daños y perjuicios que se le reclamaban al mismo demandado. De tal modo, el Dr. Méndez, que representa al señor Narváez, evidentemente no resulta ser el letrado de la parte vencedora. Es que su representado es, en todo caso, la parte pasiva del trámite procesal que se libera de la pretensión a partir del acuerdo que celebra la aseguradora asumiendo los costos de la responsabilidad que se le endilga al accionado, de acuerdo con los términos del contrato de seguro que lo une con Narváez. En ese contexto, el demandado no resulta ganancioso y por lo tanto no resulta alcanzado por la manifestación relativa a que la aseguradora está a cargo de las costas del juicio. Evidentemente es un exceso pretender que el letrado del demandado sea también abonado por la aseguradora. Es que las condiciones que fijaban las relaciones entre asegurado y aseguradora tenían especificado que si el asegurado asumía su defensa sin darle noticia a la compañía, los honorarios de su letrado eran a su cargo. Son los términos de las condiciones generales que expresamente hizo constar la empresa al comparecer a juicio, al que fueron convocadas por el actor, y que nunca fueron controvertidos por las partes ni discutidos por el demandado. Que ello se vincula con lo establecido en los artículos 110 y 111, Ley de Seguros, por cuanto la indemnidad que compromete la aseguradora incluye la asistencia técnica con la dirección del proceso del que puede derivar la fijación de una obligación que deba cumplir el seguro. Pero si la compañía no tiene la dirección técnica por decisión personal del asegurado y sin conflicto con el seguro, ninguna razón existe para que la empresa se haga cargo también de esta disposición asumida libremente y con consecuencias previamente definidas. II. Que en ese orden de ideas, cuando el actor y el seguro convienen la conclusión de la causa en virtud del acuerdo celebrado sin que el demandado presentara objeciones contra aquel, y convienen que las costas se establecen a cargo de QBE Seguros La Buenos Aires SA, evidentemente están acordando respecto de los gastos y erogaciones que correspondían al actor y a los honorarios del letrado de aquél. Nunca respecto de los gastos del demandado ni los honorarios de su letrado, que en modo alguno resulta ganancioso en la causa. Pero a más de ello y ponderando la cuestión desde la misma naturaleza de la materia del seguro, tampoco es posible sostener la posición del demandado. III. Que clarificados estos puntos, observamos que el único argumento expuesto por la <italic>a quo</italic> para decidir como lo hizo es lo estipulado en el punto cuarto del acuerdo. Sin duda alguna que esa simple referencia muestra una omisión de considerar correcta y suficientemente la cuestión. Claramente nos señala un acuerdo referido a las obligaciones vinculadas a los puntos del convenio en relación con el actor que ve satisfecha su pretensión. En modo alguno podemos relacionar esa cláusula con los honorarios del letrado del demandado asegurado. Que en función de estas razones, la simple remisión de la <italic>a quo</italic> a la cláusula respectiva no resulta un fundamento adecuado en tanto el sentido y significado de ella resulta esencialmente diferente al que se le pretende acordar. Al tener un alcance distinto, tanto por las características propias de la materia a que refiere y por su texto específico, como también a partir de la razón de ser de las reglas y principios que rigen la cuestión desde el derecho del seguro, cabe hacer lugar a la apelación y revocar la resolución impugnada en cuanto dispone que los honorarios del Dr. Juan Cruz Méndez son a cargo de la aseguradora QBE Seguros La Buenos Aires SA, debiendo cargar con dichos estipendios el demandado Narváez. Las costas del presente recurso deben imponerse a la parte demandada vencida (art. 130, CPC). Que por lo dicho, razones expuestas y normas legales invocadas SE RESUELVE: I) Hacer lugar a la apelación y revocar la resolución impugnada en cuanto dispone que los honorarios del Dr. Juan Cruz Méndez son a cargo de la aseguradora QBE Seguros La Buenos Aires SA, debiendo cargar con dichos estipendios el demandado Leonardo Javier Narváez. II) Con costas a cargo del demandado apelado (art. 130, CPC). (…) <italic>Verónica M. de Petrazzini – Ma. Mónica Puga de Juncos – Jorge E. Arrambide </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>