<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESISTIMIENTO. Aplicación de la regla general. Art. 130, CPC. Irrelevancia de la falta de notificación de la demanda y del comparendo espontáneo del demandado. Costas al desistente: procedencia</bold> </intro><body><page>1– Frente al desistimiento –como regla– las costas deben ser impuestas al accionante, toda vez que el instituto importa la abdicación del derecho sobre el que el accionante funda su pretensión (art. 130, CPC). 2– La directriz en materia de costas es que cabe establecer su imposición al vencido, siendo la excepción su exoneración total o parcial. Siguiendo tal hermenéutica, el legislador local ha receptado, expresamente, tal solución como principio general al disponer en el art. 130, CPC: “La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución”. 3– Habida cuenta de que la ley adjetiva no ha dispuesto positivamente una norma particular que regule el régimen de costas en caso de desistimiento, el instituto se rige por la regla general del art. 130, CPC. De tal guisa, los gastos causídicos generados en el proceso en el cual se desistió del derecho deben ser soportados por la parte actora, ya que es quien, tras excitar la jurisdicción, introdujo a la demandada –deliberadamente– al pleito, viéndose ésta compelida a constituirse como parte del proceso pese a su voluntad y, por ende, generar los gastos requeridos a fin de ejercer su derecho de defensa. 4– En el subexamen, ha sido la actora quien, tras promover la demanda ejecutiva, con los efectos sustanciales y procesales que ello provoca, dejó a la demandada en condiciones de realizar los actos procesales menesteres a fin de ejercer su derecho de defensa, compareciendo a estar en juicio, oponiendo excepciones al progreso de la acción, y efectuar demás actos tendientes a obtener una sentencia a su favor, todo con el patrocinio letrado exigido por la ley ritual y las costas que ello genera. Por ello, habiendo la accionante desistido de su derecho, los gastos causídicos devengados con motivo de la promoción de su demanda deben ser soportados por ella. 5– Robustece tal solución el temperamento seguido por el TSJ al resolver: “Cuando un proceso concluye por desistimiento del propio articulante, él debe afrontar las costas que se hubieran generado a los demás litigantes, quienes inocentemente se han visto obligados a participar en un procedimiento que no han causado y cuyo desistimiento también les es enteramente ajeno...”. 6– La circunstancia de que la demandada haya comparecido y opuesto excepciones al progreso de la acción con anterioridad a su citación a tales efectos, no justifica el apartamiento del principio general del art. 130, CPC, pues no existe norma procesal alguna que proscriba la posibilidad de que el demandado, previamente a dicha citación, ejerza alguna de las facultades a las que el Código de rito lo habilita. Tal exégesis se condice con el principio de defensa en juicio (art. 18, CN) y de legalidad prescripto por el art. 19, CN. 7– Nuestro ordenamiento procesal admite que las partes se notifiquen de manera espontánea y, consecuentemente, direccionen su actuación al ejercicio de su defensa. Ciertamente, el art. 143, CPC, prevé la notificación por diligencia, en virtud de la cual el interesado se anoticia personalmente de los actos procesales. Dicha modalidad es supletoria de cualquier otra forma de notificación, conforme establece el art. 150 del mismo cuerpo legal. Desde la interposición de la demanda, aun cuando ésta no haya sido notificada, el demandado puede ejercer legítimamente su derecho de defensa (art. 18, CN y art. 8, CADDHH), quedando el accionante expuesto a las actuaciones realizadas por aquél en su mérito. <italic>C1a. CC Cba. 28/4/15. Sentencia Nº 43. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fiscales Nº 2 (ex Juzg. 25a. CC Cba.) “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Petrini Hnos. SACIF – Presentación Múltiple fiscal – Recurso de apelación – Expt. N° 183851/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 28 de abril de 2015 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor<bold> Leonardo C. González Zamar </bold>dijo: Estos autos, venidos a la alzada con fecha 20/8/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Ejecuciones Fiscales N° 2 (ex Juzgado en lo Civil y Comercial de 25a. Nominación), por haber deducido la parte demandada recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 205 de fecha 4/7/14, dictado por la Sra. jueza Dra. Claudia María Smania, que resolvía: “… I.– Dar por terminado el presente juicio iniciado por el Fisco de la Provincia de Córdoba en contra de la firma “Petrini Hnos. SAC.., sobre la base de la liquidación de deuda N° 7221098, de conformidad a las consideraciones efectuadas supra. II. Imponer las costas del proceso en el orden causado, …”. I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta <italic>ut supra,</italic> la demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido. Radicados los autos en esta Sede e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó agravios que fueron contestados por la parte actora. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la presente causa en estado de ser resuelta. II. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, cabe ponderar: 1) Plataforma fáctica del recurso. a. Liminarmente, incumbe señalar que el<italic> a quo </italic>dio por terminado el juicio, declarando desistido el derecho de Dirección General de Rentas por el cual perseguía el cobro de la suma de $ 838,30 en concepto de impuestos inmobiliarios impagos, según liquidación de deuda N° 7221098, del 3/12/2000, e impuso las costas por el orden causado. Para decidir en tal sentido, el tribunal consideró que el archivo de las actuaciones peticionado por la actora importó su desistimiento del derecho invocado en la demanda; y que si bien el criterio del tribunal es imponer las costas a la actora en los supuestos de desistimiento, en el caso particular éstas deben ser impuestas por el orden causado, a mérito de que la demandada compareció espontáneamente, sin haber sido notificada. b. La recurrente se alza en contra dicho pronunciamiento, agraviándose con motivo de la imposición de costas por el orden causado. Sostiene que argumentar que ello se debe a que la demandada compareció en forma espontánea resulta un fundamento aparente. Esgrime que la resolución opugnada colisiona con la prescripción de los arts. 143 y 150, CPC, que prevén la posibilidad de notificarse espontáneamente. Afirma que la solución propuesta por la <italic>iudex</italic> importa una violación a la garantía constitucional de defensa en juicio. 2) Litis recursiva. En este estado, de conformidad con como ha quedado trabada la litis recursiva, el <italic>thema decidendum </italic>lo constituye dirimir si frente al desistimiento corresponde imponer las costas por el orden causado, en virtud de que la demandada compareció espontáneamente sin que se le haya corrido traslado de la demanda. 3) Solución del recurso traído a resolver. A fin de dilucidar la cuestión, cabe señalar que con fecha 30/12/09 la Dirección General de Rentas interpuso acción ejecutiva persiguiendo el cobro de la suma de $ 838,30 en concepto de impuestos inmobiliarios impagos, N° de cuenta 110111251614, según liquidación de deuda N° 7221098, de fecha 3/12/00. Sin que se le haya dado trámite a la demanda, la accionada Petrini Hermanos Sacif, mediante “para agregar” de fecha 18/12/12, compareció espontáneamente y opuso la excepción de prescripción. Emplazada a fin de que restituy[era] el expediente, con fecha 8/10/13, la actora denunció que la deuda reclamada había sido cancelada con fecha 30/11/12, por lo que solicitó el archivo de las actuaciones. El tribunal consideró que el pedido de archivo de las actuaciones importó el desistimiento del derecho de la actora, por lo que la emplazó para que previamente acredit[ara] la autorización del art. 13 inc. e) del decreto N° 97/08, bajo apercibimiento de no reconocer efecto alguno a la mencionada presentación. Consecuentemente, a fs. 18, la representante de la actora acreditó la autorización requerida para solicitar el archivo. Así, a la luz de las constancias de autos, cabe señalar que el desistimiento del derecho resuelto por la <italic>a quo </italic>ha quedado firme, no habiendo sido motivo de agravio en esta instancia. En este contexto, cabe establecer que frente al desistimiento –como regla–, las costas deben ser impuestas al accionante, toda vez que el instituto importa la abdicación del derecho sobre el que el accionante funda su pretensión (arg. art. 130, CPC). Ciertamente, sabido es que por costas se entienden todos los gastos que deben afrontarse en virtud de la sustanciación del proceso, en los que se incluyen tanto los asumidos por la parte a fin de la tramitación de la litis y las originadas por la contraria (cfr. Reimundín, Ricardo, La condena en costas en el proceso civil, Ed. Zavalía, Bs. As., 2000, p. 168; Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales, v. 1, ed. Ediar, Bs. As., 2007, p. 2/4). Así, Podetti sostiene: “Costas, en derecho procesal, es el costo del litigio; las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del mismo para obtener la actuación de la ley, mediante la resolución judicial que pretende” (Podetti, J. Ramiro, Tratados de los actos procesales, 1955, p. 111, citado en López del Carril, Julio J., La condena en costas, Ed. Abeledo– Perrot, Bs. As, 1959, p. 99). La directriz en materia de costas es que cabe establecer su imposición al vencido, siendo su exoneración total o parcial la excepción. Siguiendo tal hermenéutica, el legislador local ha receptado, expresamente, tal solución como principio general al disponer en el art. 130 del Código de rito: “La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución”. Habida cuenta de que la ley adjetiva no ha dispuesto positivamente una norma particular que regule el régimen de costas en caso de desistimiento, el instituto se rige por la regla general –antes descripta– del art. 130, CPC. De tal guisa, los gastos causídicos generados en el proceso en el cual se desistió del derecho deben ser soportados por la parte actora, ya que es quien, tras excitar la jurisdicción, introdujo a la demandada –deliberadamente– al pleito, viéndose ésta compelida a constituirse como parte del proceso pese a su voluntad y, por ende, generar los gastos requeridos a fin de ejercer su derecho de defensa. En el subexamen, ha sido la Dirección General de Rentas quien, tras promover la demanda ejecutiva, con los efectos sustanciales y procesales que ello provoca, dejó a la demandada Petrini Hermanos Sacif en condiciones de realizar los actos procesales menesteres a fin de ejercer su derecho de defensa, compareciendo a estar en juicio, oponiendo excepciones al progreso de la acción, y efectuar demás actos tendientes a obtener una sentencia a su favor, todo con el patrocinio letrado exigido por la ley ritual y las costas que ello genera. En este andarivel, habiendo la Dirección General de Rentas desistido de su derecho –conforme quedó firme en la primera instancia–, los gastos causídicos devengados con motivo de la promoción de su demanda deben ser soportados por ella. Robustece tal solución el temperamento seguido por el Tribunal Superior de Justicia al resolver: “Cuando un proceso concluye por desistimiento del propio articulante, él debe afrontar las costas que se hubieran generado a los demás litigantes, quienes inocentemente se han visto obligados a participar en un procedimiento que no han causado y cuyo desistimiento también les es enteramente ajeno...” (TSJ, <italic>in re</italic> “Giménez, Antonio Hugo c/ Taddei, Horacio y Otros. – Acción Resp. Civil”, AI N° 111, 16/5/00; cfr. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Costas Procesales, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1990, p. 299; Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. II, Ed. Lerner, Córdoba, 1998, pp. 17/18; Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial. Solución de casos, t. I, Ed. Alveroni, Córdoba, 1998, pp. 103/104). La circunstancia de que la demandada haya comparecido y opuesto excepciones al progreso de la acción con anterioridad a su citación a tales efectos no justifica el apartamiento del principio general del art. 130, CPC, pues no existe norma procesal alguna que proscriba la posibilidad de que el demandado, previamente a dicha citación, ejerza alguna de las facultades a las que el Código de rito lo habilita. Tal exégesis se condice con el principio de defensa en juicio (art. 18, CN) y de legalidad prescripto por el art. 19, CN. Máxime, es de resaltar que nuestro ordenamiento procesal admite que las partes se notifiquen de manera espontánea y, consecuentemente, direccionen su actuación al ejercicio de su defensa. Ciertamente, el art. 143 de la ley adjetiva prevé la notificación por diligencia, en virtud de la cual el interesado se anoticia personalmente de los actos procesales. Dicha modalidad es supletoria de cualquier otra forma de notificación, conforme establece el art. 150 del mismo cuerpo legal. De tal guisa, desde la interposición de la demanda, aun cuando ésta no haya sido notificada, el demandado puede ejercer legítimamente su derecho de defensa (art. 18, CN y art. 8, CADDHH), quedando el accionante expuesto a las actuaciones realizadas por aquél en su mérito. Asimismo y como argumento <italic>ad simili </italic>y sistémico, cabe señalar que ésta ha sido la inteligencia propiciada por nuestra ley procesal al prescribir, de manera expresa, en su art. 339 <italic>in fine,</italic> que la instancia se abre desde la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que la dispone. Entonces, el legislador admite explícitamente la posibilidad de que la interesada ejerza su defensa aun antes de la notificación de la demanda. Por lo expuesto, corresponde recibir el agravio relativo a la imposición de costas de la primera instancia, debiéndose imponer éstas a cargo de la actora, y ordenar que la<italic> a quo</italic> regule los honorarios profesionales correspondientes, con ajuste a lo aquí resuelto. III. Costas de la alzada. A mérito del principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC), las costas de esta instancia deben ser impuestas a la parte recurrida, pues ha resultado vencida. IV. Regulación de honorarios. Conforme lo dispuesto por los arts. 26, 36, 39, 40, y concordantes, de la ley 9459, los honorarios profesionales del letrado de la recurrente se establecen en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala legal, sin perjuicio de la regulación mínima establecida en el art. 40 <italic>in fine</italic> de la ley 9459. No corresponde, en esta oportunidad, regular los estipendios del letrado de la recurrida, en virtud del art. 26 de la ley 9459. Los doctores <bold>Guillermo P. B. Tinti y Julio C. Sánchez Torres </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento al resultado de los votos precedentes, este Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, debiéndose revocar la resolución impugnada en lo que ha sido motivo de agravio, disponiendo que las costas devengadas en la primera instancia sean a cargo de la actora, y ordenar a la <italic>a quo </italic>que regule los honorarios profesionales correspondientes, conforme lo aquí resuelto. II. Imponer las costas de esta instancia a cargo de la recurrida. <italic>Leonardo C. González Zamar – Guillermo P.B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>