<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Silencio del Tribunal. Interpretación. Principio general: PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA. Costas al vencido. Procedencia. Disidencia</bold></intro><body><page>1– Ante la omisión del pronunciamiento sobre las costas, conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de las costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad –si hay mérito para ello– mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad. (Del fallo de la Corte). 2– Tal como lo sostiene la peticionaria y conforme constante jurisprudencia, el silencio de la sentencia de la Corte con relación a las costas devengadas en la instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden causado. (Disidencia, Dr. Fayt). <italic>CSJN. 3/5/15. CSJ 99/2014 (50–F)/CS1. “Ferreyra, Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial – varios”. </italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 3 de mayo de 2015 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos Fayt (en disidencia) y Juan Carlos Maqueda </bold>dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que en el fallo de fs. 208 se ha omitido el pronunciamiento sobre las costas, lo que motiva la petición de fs. 209. 2. Que conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de las costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad –si hay mérito para ello– mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fa11os: 328: 450 4 y 332: 2657). 3. Que, en cuanto a lo demás, procede diferir la regulación de honorarios solicitada hasta tanto se fijen y queden firmes las retribuciones correspondientes a las instancias de grado. Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarse del principio establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde que las costas devengadas por la cuestión resuelta a fs. 208 se impongan a la parte vencida. Notifíquese y cúmplase con la devolución ordenada a fs. 208. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (en disidencia) – Juan Carlos Maqueda</italic> El doctor <bold>Carlos S. Fayt </bold>(en disidencia) dijo: CONSIDERANDO: Que contra el fallo de fs. 208, la demandada requiere al Tribunal que aclare lo decidido respecto de las costas, dado que, según afirma, la omisión de pronunciamiento implicó que deben ser soportadas por su orden. Que, tal como lo sostiene la peticionaria y conforme constante jurisprudencia, el silencio de la sentencia de la Corte con relación a las costas devengadas en la instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden causado (Fallos: 319:3361; 321:724 y 3671; 327:2926; y causa “Las Varillas Gas S.A. If –Fallos: 328: 4504–, disidencia de los jueces Petracchi y Fayt) . Por ello, no corresponde aclaratoria alguna de la sentencia supra mencionada. Notifíquese y estése a la devolución ordenada a fs. 208. <italic>Carlos S. Fayt</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>