<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN DE HONORARIOS. EXCEPCIÓN DE ESPERA. Beneficio de litigar sin gastos concedido a la ejecutada. Procedencia de la defensa. Diferimiento de la ejecución. Improcedencia de imponer las costas por su orden. No configuración de exención. Costas al vencido</bold> </intro><body><page>1– Las costas deben imponerse, en principio, según el criterio del vencimiento objetivo (art. 130, CPC). La regla se completa con la previsión del supuesto de allanamiento cuando no hubo mora ni culpa en la reclamación, en el que se disponen por su orden; o el caso de no haber dado, además, motivo a la promoción del juicio, en cuyo caso se imponen al actor. Fuera de estos casos de allanamiento, solamente se podrá eximir de las costas cuando a mérito del juez existieren razones fundadas para ello. Todas estas pautas se aplican a los incidentes y cuestiones suscitadas en el proceso. 2– El art. 117 inc. 3, CPC, dispone como contenido de los autos, pronunciamiento sobre costas y honorarios. Ahora bien, el pronunciamiento no deviene necesario si la cuestión hubiera quedado limitada a la instancia de la ejecución, por cuanto en ese supuesto rige el art. 824, CPC. Pero en autos, la ejecución encontró contradicción con la oposición de excepciones, por lo que amerita una decisión expresa al respecto de las costas, fundada en los principios que define la ley procesal. Si la resolución dispone hacer lugar a la excepción –como ocurre en los presentes–, resulta incontrovertible que es el ejecutante quien reviste la calidad de vencido y, para apartarse de tal directriz, el juzgador debe fundar su resolución. 3– Aunque el<italic> a quo </italic>haya dicho el motivo que a su criterio autoriza a resolver como lo hace, ni la invocación a la naturaleza de la cuestión ni la remisión a criterio ya adoptado en otro trámite constituyen fundamento real y legal para resolver en materia de costas. Por el contrario, tal argumentación muestra que se trata de una manifestación carente de entidad para configurar la fundamentación que exige el art. 130, CPC. Las razones que hacen a la justa causa para litigar, en que la jurisprudencia ha definido los supuestos que atrapan el supuesto de excepción, fueron identificados con causas objetivas y serias, no dependientes de la subjetividad del magistrado. 4– En autos, no se verifica ninguna de las excepciones autorizadas por el art. 130, CPC, en tanto la ejecución se promovió aun a sabiendas de la existencia del beneficio de litigar sin gastos con la debida constancia de que se encuentra firme. La consecuencia de dicha resolución es que la titular del beneficio estará exenta de abonar las costas y honorarios. Ahora bien, es evidente que el ejecutante no podía instar la ejecución, y que pese a que puede sostenerse que provisoriamente no se puede accionar por el cobro de las costas en contra de la beneficiaria del beneficio, la decisión relativa a las costas le impone una obligación de cumplimiento ante mejora de fortuna, que le corresponde asumir. <italic>C9a. CC Cba. 4/7/14. Auto N° 214. Trib. de origen: Juzg. 32a. CC Cba. "Torres de González del Pino, Marina Lía c/ Olmedo, José y Otros – Ordinario – Consignación – Recurso de Apelación (Expte. 117499/36)”</italic> Córdoba, 4 de julio de 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Lía Torres de González del Pino, en contra del interlocutorio Nº 67 del 28/2/14, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia y 32a. Nom. en lo Civil y Comercial, que en su parte resolutiva, dispone: “1) Hacer lugar a la excepción de espera deducida por la Sra. Marina Lía Torres de González del Pino a fs. 799 y ss. de las presentes actuaciones. En su mérito, diferir el tratamiento de la ejecución por honorarios deducida por el Dr. Juan José Aliaga a fs. 792 y vta. de las presentes actuaciones por la suma de $ 18.837,43 y sobre la base de la regulación practicada en su favor por Auto Nº. 25 de fecha 13 de febrero de 2013 y obrante a fs. 790 y vta. de estos obrados hasta tanto y en su caso, se acrediten las circunstancias previstas por el art. 140 in fine, CPC, por la vía y en el proceso pertinente. 2) Declarar abstracto el tratamiento de la excepción de pago parcial documentado también deducida por la accionada. 3) Imponer las costas devengadas por el orden causado. Protocolícese, ...”. Que elevadas las actuaciones a esta Cámara y acordado el trámite de ley, expresa agravios el apelante en los términos de que da cuenta la presentación de fojas 823/4, que son contestadas por el apelado a fojas 827/8. Que dictado autos, pasan las actuaciones a despacho para estudio. Y CONSIDERANDO: I. Que contra la resolución cuya parte resolutiva fue transcripta en la relación de causa, interpone la parte actora –ejecutada– recurso de apelación, concedido por decreto del 7/3/14. Al expresar agravios y luego de exponer los antecedentes de la causa, manifiesta en forma expresa y clara que el primer y único agravio de su parte refiere a las costas impuestas por su orden, lo que estima improcedente. Que el apelante razona que en este caso se ha promovido la ejecución en uso de la opción autorizada por el art. 124, ley 9459, y tramitada conforme lo autoriza el CPC. De haber prosperado la ejecución correspondía regular honorarios al accionante, los que serían a cargo de la deudora remisa que motivó la iniciación del trámite. Con base en esa afirmación sostiene que es la naturaleza propia de la cuestión la que determina las costas a la contraria y por ello estima inadmisible que se distribuyan por su orden. Sostiene que no alcanza a comprender la razón por la cual la parte vencedora deberá afrontar los honorarios de su letrado por tareas que se vio obligada a contratar ante el injusto reclamo. Que destaca las razones esgrimidas por el <italic>a quo</italic>para decidir como lo hizo, en tanto no se ha argumentado en contra de lo dicho hasta este punto. Que manifiesta que las costas constituyen una reparación del vencido respecto de los gastos que ha debido efectuar para el reconocimiento de su derecho y que por ello debe ser restrictiva la decisión de apartarse del principio del vencimiento. Manifiesta que en este caso no encuentra causa alguna para dispensar a la contraria de las costas. Agrega, por último, que el solo hecho de que en el caso citado por el <italic>a quo,</italic> con intervención de las mismas partes, haya quedado firme no significa que su parte haya acordado con la solución, desde que siendo perdidosa no tenía agravio. Que pide que se haga lugar al recurso y se modifique la resolución impugnada, con costas. Que el recurrido defiende la decisión en el punto en conflicto en tanto las razones expuestas en el presente son idénticas a las referidas en los autos mencionados en el que intervinieron las mismas partes. De tal modo no puede invocarse la nulidad por la nulidad misma y aquel acto se encuentra firme y convalidado. Además, que no se ha afectado el principio de congruencia. II. Que de acuerdo con las razones expuestas por el <italic>a quo </italic>en el auto interlocutorio impugnado con este recurso: “…atento la naturaleza de la cuestión debatida y siguiendo el mismo temperamento sentado en el Auto Nº 360 dictado en los autos “Aliaga Juan José c/ Torres de González del Pino Marina Lía – Ejecutivo – Expte. Nº 1668486/36 –que a la fecha se encuentra firme– considero que las costas aquí devengadas deben ser impuestas por el orden causado (art. 130 in fine, CPC).” Estos renglones exponen los antecedentes argumentales que justifican la solución que respecto de las costas se adopta. Que en claro esto, vemos que el agravio fue expuesto con relación a la decisión de imponer las costas por su orden; las razones con que persigue el apelante dejar expuesto el error que se atribuye a ese aspecto de la resolución se ocupan de poner de relieve que la imposición de costas al vencido es una consecuencia natural del artículo resuelto. De allí que si la ejecución hubiera prosperado, se hubiera cargado a su parte el pago de los honorarios correspondientes a la ejecución. Además y con marcada relación a las razones invocadas, expresa que ellas no son motivo que justifique lo decidido. III. Que tal como dispone el art. 130, CPC, las costas deben imponerse, en principio, según el criterio del vencimiento objetivo. La regla se completa con la previsión del supuesto de allanamiento cuando no hubo mora ni culpa en la reclamación, en el que se disponen por su orden; o el caso de no haber dado, además, motivo a la promoción del juicio, en cuyo caso se imponen al actor. Fuera de estos casos de allanamiento, solamente se podrá eximir de las costas cuando a mérito del juez existieren razones fundadas para ello. Todas estas pautas se aplican a los incidentes y cuestiones suscitadas en el proceso. Que el art. 117, inc. 3, CPC, dispone como contenido de los autos pronunciamiento sobre costas y honorarios. El pronunciamiento no deviene necesario si la cuestión hubiera quedado limitada a la instancia de la ejecución, por cuanto en ese supuesto rige el art. 824 íb. Pero en el presente, la ejecución encontró contradicción con la oposición de excepciones, por lo que amerita una decisión expresa al respecto de las costas, fundada en los principios que define la ley procesal. Que si la resolución dispone hacer lugar a la excepción, resulta incontrovertible que es el ejecutante quien reviste la calidad de vencido y, para apartarse de tal directriz, el juzgador debe fundar su resolución. Que la naturaleza de la cuestión debatida no explica el sentido de la decisión, pues como podemos deducir de la ley y de lo expuesto hasta este punto, a partir de tal parámetro la conclusión debería ser otra. Por otra parte, el temperamento sentado en otro trámite, aunque hayan participado las mismas partes, refiere exclusivamente a esa cuestión y no puede expandirse a otros procesos ni justifica la decisión adoptada en éste. Ello así, aunque las partes fueran idénticas y aquella resolución estuviera firme. Es que lo dispuesto sobre las costas en aquella causa depende de las circunstancias propias de aquél y de la ponderación de las partes respecto de la conveniencia de no cuestionarlo, o de la posibilidad de hacerlo. De tal modo, poco dice que las actuaciones referenciadas se encuentren firmes o hayan intervenido las mismas partes; la mención al temperamento allí asumido en manera alguna resulta ser una razón que pueda constituir fundamento para eludir el principio objetivo del vencimiento. Que, por otra parte, aunque se haya dicho el motivo que a criterio del <italic>a quo</italic> autoriza a resolver como lo hace, ya dejamos en claro que ni la invocación a la naturaleza de la cuestión ni la remisión al criterio adoptado en otro trámite constituyen fundamento real y legal para resolver como se hizo. Por el contrario, su sola manifestación evidencia que se trata de una manifestación carente de entidad para configurar la fundamentación que exige el art. 130, CPC. Las razones que hacen a la justa causa para litigar, en que la jurisprudencia ha definido los supuestos que atrapan el supuesto de excepción, fueron identificados con causas objetivas y serias. No dependientes de la subjetividad del magistrado. Desde esta perspectiva, no advertimos que en autos se verifique alguna de ellas en tanto la ejecución se promovió aun a sabiendas de la existencia del beneficio de litigar sin gastos, resolución que en copia fue acompañada a fojas 693/5, con la debida constancia de que se encuentra firme. La consecuencia de dicha resolución es que la titular del beneficio estará exenta de abonar las costas y honorarios. Que, entonces, es evidente que el ejecutante no podía instar la ejecución y que pese a que puede sostenerse que provisoriamente no se puede accionar por el cobro de las costas en contra de la beneficiaria del beneficio, la decisión relativa a las costas le impone una obligación, de cumplimiento ante mejora de fortuna, que le corresponde asumir. IV. Que de tal modo, asiste razón al apelante en cuanto objeta que las costas se hayan impuesto por el orden causado, lo que debe ser modificado para imponerlas al vencido, que es el ejecutante. El recurso debe ser acogido con el alcance mencionado y con costas al recurrido en su calidad de vencido. Por ello, razones expuestas y normas legales citadas, SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora y, en consecuencia, modificar el auto N° 67 del 28/2/14 imponiendo las costas al vencido, Dr. Juan José Aliaga. II) Con costas al recurrido en su calidad de vencido. <italic>María Mónica Puga de Juncos – Verónica F. Martínez – Jorge E. Arrambide </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>