<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DECLARATORIA DE HEREDEROS. Promoción de dos declaratorias por el mismo heredero. Improcedencia de eximirlo de costas –art. 131, CPC–. Culpa en la reclamación. Costas al vencido</bold></intro><body><page>1– Pueden definirse las costas como aquellos gastos que las partes deben efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Chiovenda expuso el verdadero fundamento de la condena en costas al vencido al expresar que la justificación de este instituto se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza. La teoría desarrollada por dicho autor, según la cual el fundamento de la condena en costas no es más que el hecho objetivo de la derrota, sitúa a la institución en el plano estrictamente procesal y descarta la aplicación de teorías extraídas del derecho privado. Tal la doctrina seguida por nuestro Código Procesal Civil y Comercial (art. 130 y ss.). 2– Sin perjuicio de lo expuesto, el art. 131, CPC, establece una excepción objetiva al principio general de que las costas debe soportarlas el vencido en el supuesto que: “…al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva…”, en cuyo caso se impondrán por su orden. Ello así, salvo que mediare por parte del allanado “…mora o fuere culpable en la reclamación”. 3– A pesar de que la teoría objetiva domina la materia, el allanamiento no exime de la imposición en materia de costas cuando la parte es “…culpable de la reclamación”, es decir, cuando se presenta dicho elemento de naturaleza subjetiva, de lo que cabe colegir que la ley no beneficia a aquel que con su conducta concurrió a provocar la actividad procesal desplegada por la contraria, lo que ha llevado a sostener que “Por lógica inferencia, la exoneración tendrá carácter restrictivo”. 4– En la especie, asiste razón a la heredera testamentaria apelante cuando afirma que se vio obligada a deducir el incidente de acumulación de autos ante la conducta procesal mínimamente descuidada del hijo de la causante que promovió en dos oportunidades la declaratoria de herederos de quien en vida fuera su madre. Se encuentra acreditado y reconocido por dicho heredero que con fecha 13/2/86 promovió juntamente con el cónyuge en segundas nupcias de la causante, la declaratoria de herederos de su extinta madre. Con posterioridad (el 15/12/10) el propio heredero promovió la declaratoria de herederos de su padre adoptivo (fallecido catorce años después), denunciando ser el único heredero del causante. En dichas actuaciones compareció la heredera testamentaria –hoy apelante– e hizo valer su calidad “…como heredera del quinto disponible…” del acervo del causante. De lo dicho no luce comprensible que el heredero de la causante, al momento de contestar la expresión de agravios de la apelante, pida el rechazo del recurso de apelación con costas invocando que la primera declaratoria de herederos fue articulada únicamente por su padre adoptivo sin que él tuviera participación e intervención. 5– La causa eficiente que provocó la necesidad de iniciar el incidente de acumulación de autos por parte de la heredera apelante ha sido la conducta desplegada por el hijo de la causante, el cual al deducir en dos oportunidades la declaratoria de herederos de su madre, reviste indudablemente calidad de “…culpable de la reclamación…”. 6– La conducta procesal desplegada por el hijo de la causante, promoviendo en dos oportunidades la declaratoria de herederos de su madre y negando tal hecho en esta instancia, viola la doctrina de los actos propios, en cuya virtud nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, y luego otra, encontrada con su accionar anterior (<italic> nemo potest contra factum venire</italic>). Cualquiera fuere la razón que determinó su contradictorio accionar, justificó la promoción del incidente de acumulación de autos deducido por la heredera testamentaria, debiendo hacerse responsable por las costas incidentales. <italic>CCC, Fam. y CA, Villa María, Cba. 24/7/14. AI Nº 101. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC y Fam. Villa María, Cba. “Giotto de Alloco, María Esther – Declaratoria de herederos – Cuerpo de apelación de la coheredera Gisela Rita Galdeano – Expte. N° 708.422” </italic> Villa María, Cba., 24 de julio de 2014 VISTOS: Estos autos, traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 18 (los números de las fojas corresponden al presente cuerpo de copias), por la señora Gisela Rita Galdeano, con el patrocinio letrado del Dr. Tomás E. Sobrino Lasso, concedido formalmente sin efecto suspensivo a fs. 19, contra el AI Nº 271 de fecha 21/8/12, obrante a fs. 16/17, dictado por el señor Juez de Primera Instancia y 2ª. Nom. en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, provincia de Córdoba, que textualmente reza en su parte resolutiva: “ I. Ordenar la acumulación de estos autos a los caratulados “Giotto de Alloco, María Esther – Declaratoria de Herederos” iniciados con fecha 13/12/86, radicados ante el Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad (Sec. Nº 1). II. No imponer costas...”. CONSIDERANDO: I. Preliminar. Que el recurso de apelación ha sido articulado en tiempo propio, según emerge de la fecha de retiro del expediente en préstamo por la parte interesada de que da cuenta el certificado puesto a fs. 19 (24/8/12), y del cargo puesto al escrito recursivo correspondiente que luce a fs. 18 vta. (28/8/12). La resolución cuestionada resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361 inc. 2, 365, 366 y conc., CPC, ley 8465 (en adelante CPC). Radicados los autos en la Alzada e impresos los trámites de ley, expresó agravios la recurrente que fueron contestados por el coheredero señor Carlos Alfredo Espina, con patrocinio letrado. Firme el decreto de autos y la integración del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 382, CPC, modificado por la ley Nº 9129, según da cuenta el certificado suscripto por el señor prosecretario de Cámara obrante a fs. 46, ha quedado la cuestión en estado de ser resuelta. II. Relación de causa. 1) El día 17/11/11 el señor Carlos Alfredo Espina, invocando el carácter de hijo, inició los trámites de declaratoria de herederos de María Esther Giotto de Alloco, ante el Tribunal de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y Familia de esta ciudad (Secretaría Nº 4), denunciando como herederos al señor Humberto Bautista Alloco, cónyuge en segundas nupcias de la causante y a su persona, imprimiéndosele a la presentación los trámites de ley. 2) El día 10/5/12 compareció la señora Gisela Rita Galdeano y dedujo incidente de acumulación de autos solicitando imposición de costas a la contraria, sosteniendo que dicha declaratoria de herederos había sido promovida con anterioridad, en el año 1986, por el propio señor Carlos Alfredo Espina juntamente con Humberto Bautista Alloco, ante el Tribunal de 1ª Instancia y 1a. Nominación Civil, Comercial y Familia de Villa María (Cba.), motivando el dictado del AI Nº 106, del 28/5/86, que los declaró únicos y universales herederos. La incidentista justificó su legitimación para actuar acreditando su calidad de heredera testamentaria de la quinta parte disponible del acervo dejado a su fallecimiento por Humberto Bautista Alloco, quien falleció el 11 de setiembre de 2010, instituyéndola previamente en dicho carácter por escritura pública. La declaratoria de herederos del causante referido fue también promovida por el señor Carlos Alfredo Espina, ante el Tribunal de 1ª Instancia y 1ra. Nominación Civil, Comercial y Familia de Villa María (Cba.), dictando la señora jueza a cargo, el AI N° 216 de fecha 12/8/11, por el cual declaró único y universal heredero del<italic> de cujus </italic>a Carlos Alfredo Espina y heredera testamentaria del quinto disponible aludido a Gisela Rita Galdeano (cfr.: documental de fs. 4/6 vta. y escrito de fs. 16/17). 3) Corrida vista al señor Carlos Alfredo Espina se allanó a la pretensión, pidiendo imposición de las costas por el orden causado. 4) Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, estimó procedente hacer lugar a la acumulación de autos solicitada sobre el expediente más antiguo conforme con lo previsto por el art. 450, CPC. 5) Seguidamente se expidió el señor juez de primer grado disponiendo la acumulación de los expedientes en la forma solicitada por la heredera Gisela Rita Galdeano, sin imposición de costas atento no haberse: “…planteado oposición alguna” (cfr.: AI N° 271 del 21/8/12, fs. 16/17). 6) Contra dicha resolución la señora Gisela Rita Galdeano dedujo recurso de apelación cuestionando la no imposición de costas. III. Expresión de agravios. Luego de efectuar un compendio de las actuaciones incidentales, sostiene la recurrente que, en el tópico materia de agravio, esto es, la carga de la costas, la correcta solución del caso no pasa por la aplicación de la primera parte del art. 131, CPC, sino por la última parte del primer párrafo, que determina que deben serles impuestas al señor Carlos Alfredo Espina por ser el culpable de la reclamación que se vio obligada a efectuar. Adita que no existe ninguna razón atendible que justifique que haya iniciado dos veces la declaratoria de herederos de su madre adoptiva María Esther Giotto de Alloco. Expresa que el señor juez <italic>a quo</italic> con la expresión: “No imponer costas”, exime injustamente a Carlos Alfredo Espina, a pesar de haber sido el promotor de estas actuaciones, lo que determina de modo inequívoco la exclusiva culpabilidad de la reclamación planteada por la incidentista por vía de demanda incidental. Pide se le impongan al señor Espina las costas de ambas instancias. IV. Contestación de los agravios. En su escrito de contestación de agravios, el señor Carlos Alfredo Espina pide el rechazo del recurso con imposición de costas a la contraria. Reconoce que es cierto que la declaratoria de herederos de María Esther Giotto de Alloco fue promovida dos veces, pero afirma que “…una fue iniciada por quien fuera su esposo don Humberto Bautista Alloco, hoy también fallecido, que quien impulsó la primera declaratoria sin que el compareciente tuviera participación e intervención”, añadiendo: “La segunda la que promoví recientemente, que se inicia ante el desconocimiento de la anterior, sin que exista mala fe, o alguna argucia al respecto, simplemente el hecho de que el mencionado Allocco resultaba ser una persona poco comunicativa generó esta circunstancia de desconocimiento”. Seguidamente niega que existan vencedores y/o vencidos en el incidente, ya que se allanó, no generando gastos, de lo que deriva que el juzgador de primera instancia se ha pronunciado con absoluta justicia, verdadero sentido de equidad e imparcialidad. V. Vicisitudes procesales posteriores. Ante dicho conteste, la señorita Galdeano efectuó una presentación adjuntando fotocopia certificada del escrito por el cual se dedujo la primera declaratoria de herederos, el 13 de febrero de 1986, suscripto por Humberto Bautista Alloco y Carlos Alfredo Espina, manifestando que dicho documento y la declaratoria de herederos agregada a fs. 4 de autos [que también mienta expresamente al señor Espina como uno de los peticionantes de la declaratoria] “…prueban la manifiesta inconducta que hace saber, y la infracción al citado principio procesal [se refiere al principio de buena fe, que] de suyo, acarrea consecuencias (arts. 83 y cc., CPC provincial)”. Corrido traslado de la presentación y documental agregada al señor Carlos Alfredo Espina, lo evacuó en los siguientes términos: “Que, se corre vista de la copia agregada a fs. 36 de estos obrados, escrito éste que data del año 1986, es decir, con una antigüedad de veintisiete años. Que, a decir verdad, no recuerdo, debe ser mi firma, y mi memoria puede fallar y olvidé lo actuado hace más de veinticinco años, pero es un simple desliz que puede sucederle a cualquier humano”, agregando –poco más adelante– que: “Por ello al advertir el error me allané de inmediato y sin condicionamiento alguno al pedido de acumulación y solicité se remitieran las actuaciones…”. VII. La solución del caso. 1) Pueden definirse las costas como aquellos gastos que las partes deben efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. La doctrina especializada destaca que la doctrina francesa consideró la imposición de costas como una institución del derecho civil, insertándola en la obligación general de resarcir el daño causado por culpa o negligencia, o concibiéndola como sanción del derecho sustancial a la conducta procesal o a la temeridad del litigante (teorías subjetivas), o dentro de la responsabilidad objetiva por aplicación de la teoría del riesgo, o como consecuencia del vencimiento (teorías objetivas). Ahora bien, nadie mejor que Chiovenda expuso el verdadero fundamento de la condena en costas al vencido, al expresar que la justificación de este instituto encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza. La teoría desarrollada por dicho autor, según la cual el fundamento de la condena en costas no es más que el hecho objetivo de la derrota, sitúa a la institución en el plano estrictamente procesal y descarta la aplicación de teorías extraídas del derecho privado. Tal la doctrina seguida por nuestro Código Procesal Civil y Comercial (art. 130 y ss.) (conf.: Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, 17ª edición, ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 248, # 117; Ferreyra de de la Rúa, A. y González de la Vega, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, 4ª edición, ed. LL, Bs. As., 2011, T° I, ps. 435/436). Sin perjuicio de lo expuesto, el art. 131 del Código de rito establece una excepción objetiva al principio general de que las costas debe soportarlas el vencido en el supuesto de que “…al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva…”, en cuyo caso se impondrán por su orden. Ello así, salvo que mediare por parte del allanado: “…mora o fuere culpable en la reclamación”. Se observa sin mayor esfuerzo que a pesar de que la teoría objetiva domina la materia, el allanamiento no exime de la imposición en materia de costas, cuando la parte es “…culpable de la reclamación”, es decir, cuando se presenta dicho elemento de naturaleza subjetiva, de lo que cabe colegir que la ley no beneficia a aquel que con su conducta concurrió a provocar la actividad procesal desplegada por la contraria, lo que ha llevado a sostener que “Por lógica inferencia, la exoneración tendrá carácter restrictivo” (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Córdoba, 2013, T I, p. 427). En el mismo sentido se ha dicho que “Son condiciones para que el allanamiento exima en costas que el allanado no estuviese en mora o fuese culpable de la reclamación judicial. El allanamiento no libera de los efectos de la mora ni facilita la resistencia o incumplimiento del deudor que hace necesario recurrir a la acción judicial” (Ferreyra de de la Rúa, A. y González de la Vega, C., obra cit., T I, p. 467). 2) Expuestos los conceptos que anteceden, se considera que le asiste razón a la apelante cuando afirma que se vio obligada a deducir el incidente de acumulación de autos ante la conducta procesal mínimamente descuidada del señor Carlos Alfredo Espina que promovió en dos oportunidades la declaratoria de herederos de quien en vida fuera su madre María Esther Giotto de Alloco. Se encuentra acreditado y reconocido por el primero que con fecha 13 de febrero de 1986 promovió juntamente con el señor Humberto Bautista Alloco (cónyuge en segundas nupcias de la causante), la declaratoria de herederos de la extinta María Esther Giotto. Ello surge no sólo de la copia certificada del escrito respectivo obrante en copia certificada a fs. 36, sino también de la fotocopia certificada del Auto Interlocutorio N° 106 de fecha 28 de mayo de 1986 –que la incidentista agregó en su primera presentación–, glosada a fs. 4/4 vta., que en su parte pertinente reza: “Y VISTOS: estos autos caratulados “Giotto de Alloco, María Esther s/ Declaratoria de Herederos” (…) en los que a fs. 6 comparecen Humberto Bautista Alloco y Carlos Alberto Espina y dice (…) por lo que vienen a iniciar la presente declaratoria…” (textual: fs. 4). La resolución judicial referida mal pudo pasar desapercibida para el señor Espina, si se repara en que declaró únicos y universales herederos a los presentantes y les reconoció la posesión judicial de la herencia. Con posterioridad (el 15/12/10) el propio señor Espina promovió la declaratoria de herederos de su padre adoptivo Humberto Bautista Alloco (fallecido catorce años después), denunciando ser el único heredero, tal como surge del AI N° 216 de fecha 12/8/11, dictado en los autos: “Alloco, Humberto Bautista – Declaratoria de herederos – Testamentario”. Fue, en dichas actuaciones, precisamente, que compareció la señorita Gisela Rita Galdeano e hizo valer su calidad “…como heredera del quinto disponible…” del acervo del causante, lo que motivó que el tribunal interviniente declarara al primero único y universal heredero del <italic>de cujus, </italic>y a la segunda, heredera testamentaria de la aludida fracción del patrimonio dejado a su muerte por el causante, que incluía obviamente lo que pudo haber recibido y conservado como heredero de la señora María Esther Giotto. A la luz de los antecedentes descriptos no luce comprensible que el señor Espina, al momento de contestar la expresión de agravios de la apelante, contando con un elemento de juicio dirimente como es el contenido de la declaratoria de herederos de fs. 4/4 vta. que acredita su participación en la promoción de dichas actuaciones, pida el rechazo del recurso de apelación deducido por la señorita Galdeano, con costas, invocando que la primera declaratoria de herederos había sido articulada únicamente por el señor Humberto Bautista Alloco: “…sin que el compareciente tuviere participación e intervención…”, expresiones que motivaron la reacción de la contraparte, que a mayor abundamiento agregó el escrito liminar de dicho proceso, lo que llevó finalmente al señor Espina a manifestar que no recordaba dicho acto suyo, toda vez que la memoria humana es falible. Siendo así, no cabe duda que la causa eficiente que provocó la necesidad de iniciar el incidente de acumulación de autos por parte de la señorita Galdeano ha sido la conducta desplegada por el señor Espina, el cual al deducir en dos oportunidades la declaratoria de herederos de María Esther Giotto de Alloco reviste indudablemente calidad de “…culpable de la reclamación…” formulada por la primera, al otorgarle verdadero y justificado fundamento. Cabe efectuar en abono de lo expuesto dos reflexiones póstumas. La primera atinente a la valoración de la conducta procesal desarrollada por el señor Espina expuesta en los párrafos anteriores. Este Tribunal tiene dicho en plurales oportunidades, en correspondencia con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que resulta coadyuvante receptar la posibilidad de valorar la conducta asumida por las partes en el proceso en orden a la resolución del proceso (CS, 11/10/01, “G. de G., K. c/ Ponce, Juan C. y otros”, LL, 2002–A, 884; AA.VV., Peyrano, Jorge W. – Director –, Cuestiones Procesales Modernas, LL, Suplemento Especial, octubre 2005, p. 5), apuntando Kielmanovich en el mismo sentido que: “...La conducta o el comportamiento procesal de las partes es un hecho [del que] naturalmente se concluye que pueden extraerse de la misma consecuencias jurídicas...” (cf.: Kielmanovich, Jorge L., La conducta procesal de las partes y la prueba, LL, diario del 4/6/01, p. 1). En tal dirección, el Tribunal considera que las incomprensibles y hasta contradictorias manifestaciones de voluntad del señor Espina no pueden ser omitidas al momento de resolver el caso, en virtud de lo que se ha dado en llamar principio de corresponsabilidad de las partes en el proceso (Finochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T I, p. 569). En segundo lugar, luce ostensible que la conducta procesal desplegada por el señor Espina, promoviendo en dos oportunidades la declaratoria de herederos de su madre y negando tal hecho en esta instancia, viola la doctrina de los actos propios, en cuya virtud nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, y luego otra, encontrada con su accionar anterior (<italic>nemo potest contra factum venire</italic>). Cualquiera fuere la razón que determinó su contradictorio accionar, justificó la promoción del incidente de acumulación de autos deducido por la señorita Galdeano, debiendo hacerse responsable por las costas incidentales. 3) La incidentista asevera que el señor Espina ha violado principios rectores que ordenan el proceso, tales como los principios de veracidad y buena fe, comprendidos dentro del de moralidad, cuya infracción “…acarrea consecuencias (arts. 83 y cc., CPCC provincial)”. Sin perjuicio de tal afirmación, concretamente no ha solicitado categórica y puntualmente la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 83 del código procesal, ni a la parte ni a su letrado. Ello impide al Tribunal de incursionar sobre el tópico, toda vez que, caso contrario, violaría el principio de congruencia. 4) En virtud de las consideraciones que anteceden, se considera que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 18 por la señora Gisela Rita Galdeano, y en su consecuencia revocar el apartado II de la parte resolutiva del AI Nº 271 de fecha 21/8/12, obrante a fs. 16/17, dictado por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, disponiendo en su lugar: “II. Imponer las costas del presente incidente al señor Carlos Alfredo Espina”. La cuantificación deberá ser practicada por el señor juez de Primera Instancia. VIII. Costas de la segunda instancia. Las costas de la segunda instancia también deben ser impuestas al señor Carlos Alfredo Espina, objetivamente vencido (art. 130, CPC). IX. En consecuencia, a mérito de la fundamentación expuesta y normas citadas, el Tribunal integrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 382, CPC modificado por la ley N° 9129, por unanimidad RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 18, por la señorita Gisela Rita Galdeano, y en su consecuencia revocar el apartado II de la parte resolutiva del AI Nº 271 de fecha 21/8/12, obrante a fs. 16/17, dictado por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, disponiendo en su lugar: “II. Imponer las costas del presente incidente al señor Carlos Alfredo Espina”. <italic>Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>