<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN FISCAL. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Baja de automotor: Falta de comunicación a la DGR. Improcedencia de alegar tal hecho para el rechazo de la defensa. Procedencia de la excepción. PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA. Art. 130, CPC. Aplicación</bold></intro><body><page>1– “El Código Procesal adopta como principio general el sistema automático, que funda la carga de costas en el hecho objetivo del vencimiento; pero admite la posibilidad de que el juzgador se aparte de la regla disponiendo liberar al vencido cuando existen razones para ello. El principio general estriba en el hecho objetivo de la derrota, pero dejando al magistrado un margen de libertad suficiente que resguarda la equidad de la decisión. Cuando las costas se imponen al derrotado, no es necesario expresar los fundamentos de la resolución, porque ella asume las motivaciones de la norma legal; es decir, se imponen como reembolso de los gastos efectuados por el vencedor. En cambio, la exoneración de costas al vencido es una excepción a la regla, y debe ser fundada porque se sustenta en criterios subjetivos que atemperan el rigor del principio general por razones de justicia y equidad del caso particular (error de hecho excusable; diversas interpretaciones de la ley en la doctrina y jurisprudencia: necesidad de acudir a juicio, etc.).” 2– En la especie, no le asiste razón al Fisco recurrente por cuanto el <italic>a quo</italic> manifestó acertadamente que “La falta de cumplimiento del deber formal de la demandada de comunicar a la Dirección General de Rentas la baja del automotor (art. 37 inc. 3, Cód. Trib.), pregonada por la actora para pedir el rechazo de la defensa, no ha sido motivo suficiente para impedirle a la demandada cerciorarse de la veracidad de tal hecho, demostrado a primera vista por la demandada al interponer la excepción…”. Este motivo, suficientemente analizado y desarrollado por el <italic>iudex</italic>, al que debe adicionarse el principio objetivo del vencimiento, avalan la imposición en costas a la perdidosa, sin que haya necesidad de incorporar otros fundamentos para decidir en virtud de la prescripción contenida en el art. 130, CPC. 3– El vencimiento se determina por el resultado del proceso o del incidente, el que debe ser considerado con criterio objetivo. En el <italic>sub examine</italic>, resulta evidente y claro que la parte actora resultó vencida, al decidir el <italic>a quo</italic> hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y en consecuencia rechazar la ejecución perseguida por el Fisco, debiéndose por ende aplicar el principio objetivo de la derrota que establece el art. 130, CPC. No existe razón alguna para apartarse de dicho principio. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 27/12/13. Sentencia Nº 71. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC y Fam. Villa María, Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Zaher, Jorge Juan – Benito Gustavo SH – Ejecutivo – Expte. N° 499972”</italic> <bold>2ª. Instancia</bold>. Villa María, Cba., 27 de diciembre de 2013 ¿Es justa la resolución recurrida? El doctor <bold>Luis Horacio Coppari</bold> dijo: Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora contra de la dentencia Nº 6 de fecha 28/2/12 dictada por el señor juez de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, cuya parte resolutiva reza textualmente: “I. Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazar la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia de Córdoba contra Zaher Jorge Juan – Benito Gustavo S.H. 2) imponer las costas del juicio a la parte actora…”. I. Que, el recurso de apelación de que se trata ha sido deducido en tiempo propio, según surge del cargo puesto en el escrito de fs. 174 (12/3/12) y de la cédula de notificación obrante a fs. 173 (9/3/12), habiendo sido concedido formalmente por el señor Juez de primer grado a fs. 178. La misma resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361, inc. 1, 365, 366 y cc, CPC –ley 8465 y sus modificatorias– (en adelante CPC). Radicados los autos en la Alzada e impresos los trámites de ley, expresó agravios la recurrente, que fueron contestados por el demandado, señor Jorge Juan Zaher, con patrocinio letrado, dictándose el decreto de “autos a estudio”. Firme, y con la nueva integración del Tribunal, ha quedado la impugnación recursiva en estado de ser resuelta. II. En cuanto a los antecedentes de la causa y lo actuado en la baja instancia, la sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, por lo que efectúo remisión a ella a efectos de abreviar; restando sólo referir lo habido en grado de apelación. III. Expresión de agravios. El escrito de fs. 190/191 admite el siguiente compendio: sostiene el impugnante que el juez <italic>a quo</italic> no valora que cuando contestó la excepción no estaba acreditada la baja del automotor, existiendo solo una copia simple agregada a fs. 15/16 con una leyenda manuscrita. Dice que el <italic>a quo </italic>no valora que su deber es sostener las leyes que sustentan el cobro judicial de tributos impagos, que tales instrucciones son las que tiene de la mandante. Manifiesta que era carga procesal de la demandada acreditar la baja del automotor. Indica que el <italic>a quo</italic>, al sustentar la imposición de costas a la actora, reconoce que la baja del automotor había sido sólo en el Registro del Automotor y la Municipalidad de Villa María, corroboradas recién en la etapa probatoria del juicio. Sostiene también que omite el <italic>a quo</italic> valorar que si la demandada había gestionado la baja en el Registro y la Municipalidad, porque no había gestionado la baja del impuesto del automotor, así también, si ya había sido demandado con anterioridad por la misma causa, no era un contribuyente desprevenido. En el segundo agravio se queja de la regulación de honorarios formulada por el <italic>a quo</italic>, manifestando que no entiende por qué regula la suma de $ 1.164 en febrero de 2012, cuando la suma demandada era de $512,79 al día 20 de mayo de 2008. Manifiesta que el monto regulado supera el monto del juicio. Dice que si bien los arts. 37 y 38, CA, son de aplicación para los letrados de los actores, no puede autorizarse a hacer una discriminación con los letrados de la otra parte y autorizarlos a éstos a cobrar honorarios que igualan o superan el capital. Que se violan limitaciones impuestas por el CC y otras leyes nacionales, que no autorizan dicha ecuación. A mérito de lo expuesto, entiende que la sentencia apelada debe ser revocada en orden a la imposición de las costas, solicitando que se impongan por su orden. IV. Contestación de los agravios. Los agravios de la actora fueron contestados por el demandado pidiendo el rechazo del recurso con costas. Por razones de brevedad se omite la reseña del escrito respectivo, sin perjuicio de tener presente su contenido íntegro (art. 329, CPC). V. Tratamiento del recurso. Así las cosas, planteada y contestada la queja conforme lo expresado en los acápites precedentes, corresponde el tratamiento y decisión sobre los puntos en cuestión. También debo manifestar que el escrito de fs. 190/191 apenas satisface las exigencias del art. 371 del Código Procesal, ya que la actora apelante plantea una mera disconformidad con lo decidido en la baja instancia sin aportar en su oposición un basamento idóneo a un punto de vista distinto. Adelanto opinión de que los agravios expuestos no prosperan. Doy razones. V1. Con relación al primer agravio, y siguiendo a la doctrina especializada, opinión que comparto y hago mía para resolver el <italic>sub lite</italic>, cito a las Dras. Angelina Ferreyra de de la Rúa y Cristina González de la Vega, quienes enseñan: “El Código Procesal adopta como principio general el sistema automático, que funda la carga de costas en el hecho objetivo del vencimiento; pero admite la posibilidad de que el juzgador se aparte de la regla disponiendo liberar al vencido cuando existen razones para ello. El principio general estriba en el hecho objetivo de la derrota, pero dejando al magistrado un margen de libertad suficiente que resguarda la equidad de la decisión. Cuando las costas se imponen al derrotado, no es necesario expresar los fundamentos de la resolución, porque ella asume las motivaciones de la norma legal; es decir, se imponen como reembolso de los gastos efectuados por el vencedor. En cambio, la exoneración de costas al vencido es una excepción a la regla, y debe ser fundada, porque se sustenta en criterios subjetivos [que] atemperan el rigor del principio general por razones de justicia y equidad del caso particular (error de hecho excusable; diversas interpretaciones de la ley en la doctrina y jurisprudencia: necesidad de acudir a juicio, etc.).” (Ferreyra de de la Rúa, Angelina – González de la Vega, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley 8465 – Comentado y Concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales, Ed. LL, año 1999, Bs. As., T. I, pp. 203/204). Se agravia el recurrente al sostener que el juez de grado no valoró que al momento de contestar la excepción opuesta por el demandado no se encontraba acreditada la baja del automotor, ni consideró que como letrada de la actora es su deber sostener las leyes que sustentan el cobro judicial de los tributos impagos, indicando que era carga procesal de la parte demandada acreditar la baja del automotor. Considero al respecto que no le asiste razón al Fisco recurrente, por cuanto el señor juez de la baja instancia, en el sexto considerando de la sentencia en crisis manifiesta textualmente: “La falta de cumplimiento del deber formal de la demandada de comunicar a la Dirección General de Rentas la baja del automotor (art. 37 inc. 3, Cód. Trib.), pregonada por la actora para pedir el rechazo de la defensa, no ha sido motivo suficiente para impedirle a la demandada cerciorarse de la veracidad de tal hecho, demostrado a primera vista por la demandada al interponer la excepción…”. Este motivo, suficientemente analizado y desarrollado por el <italic>iudex a quo</italic> en la sentencia opugnada, al que debe adicionarse el principio objetivo del vencimiento, avalan la imposición en costas a la perdidosa, sin que haya necesidad de incorporar otros fundamentos para decidir en virtud de la prescripción contenida en el art. 130, CPC. Conforme la doctrina citada, el vencimiento se determina por el resultado del proceso o del incidente, así como también que el vencimiento debe ser considerado con criterio objetivo; en el <italic>sub examine</italic> resulta evidente y claro que la parte actora resultó vencida, al decidir el señor juez de grado hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y en consecuencia rechazar la ejecución perseguida por el Fisco, debiéndose por ende aplicar el principio objetivo de la derrota que establece el art. 130, CPC. No existe razón alguna para apartarse de dicho principio; en su mérito el agravio no resulta de recibo y cabe confirmar el decisorio en crisis. V.2. Con relación al segundo agravio expuesto por el Fisco recurrente, debo decir que ha resuelto correctamente el señor juez de grado en la sentencia opugnada, por cuanto es de aplicación en el <italic>sub lite</italic> el mínimo legal establecido para este tipo de juicios, diez (10) jus, ya que se trata de un juicio ejecutivo tramitado totalmente en primera instancia, en el cual ha resultado vencedora la parte demandada, quien ha contestado la demanda y opuesto excepciones, que si bien es por cobro de impuestos, no resulta de aplicación a los fines de la regulación de honorarios los arts. 37 y 38, ley 9459, como lo sostiene en su expresión de agravios la recurrente, por cuanto dichas normas no rigen cuando el vencido es el Estado, toda vez que el art. 37ib. nada dice de cuando el Estado lo pierde, como en este caso puntual; motivo por el cual, siendo obvio que para este último supuesto no rigen estas normas especiales (donde la ley no distingue no debemos distinguir); por lo tanto resulta de aplicación a los fines de regular honorarios al letrado de la parte demandada vencedora, lo dispuesto por el art. 36, que dispone: “En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores…; a diez (10) jus por la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos…”. El agravio no resulta de recibo y cabe confirmar el decisorio en crisis. VI. Costas: corresponde imponer las costas de segunda instancia a la recurrente objetivamente vencida (art. 130, CPC). Por los motivos expuestos, voto afirmativamente. El doctor <bold>Juan Carlos Caivano</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por las razones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal integrado de conformidad con lo prescripto por el art. 382, CPC, modificado por ley N° 9129, por unanimidad RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 174 por el Fisco de la Provincia de Córdoba, en contra de la sentencia Nº 6 del 28/2/12, dictada por el señor juez de Primera Instancia y Cuarta Nominación Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, glosada a fojas 169/172. 2. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. <italic>Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>