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COSTAS

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EJECUCIÓN FISCAL. Cancelación extrajudicial de deuda anterior a la notificación de la citación de remate. Libramiento de la cédula por el procurador antes de la notificación del pago. Inexistencia de vencimiento. Costas por su orden1– En la especie, la causa ha concluido por haberse cancelado extrajudicialmente la deuda, con lo que se torna abstracta la cuestión. Ahora bien, no puede hablarse formalmente de un vencimiento. La promoción de la demanda se sustentó en la mora atribuida al demandado en el pago de una deuda fiscal. Ello lo señala como responsable de la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional.

2– El pago extrajudicial realizado unos días antes de la citación de remate carece de eficacia para torcer la conclusión, pues no resulta demostrativa de una inconducta que amerite imponer las costas al actor. Es que no existe culpa alguna del procurador que remite la cédula de citación de remate mucho antes de que se le notifique el pago, por cuanto resulta razonable considerar una demora administrativa en el procesamiento de los datos y su comunicación al área pertinente hasta ponerlo en manos del procurador designado. Al momento de remitir la cédula, el procurador lo hace ante un proceso abierto por una deuda impaga que se cancela cinco días después de la citación a remate. Claramente no resulta un argumento de peso para cargar con las costas de todo el juicio al actor.

3– La cancelación extrajudicial de la deuda no puede atribuirse sino a un interesado, lo que hubiera exigido una mayor indagación sobre el punto a efectos de dar una solución en uno u otro sentido, porque el ejecutado se limita a negar que hizo el pago y esgrime cuestiones internas de la Dirección General de Rentas que no tienen correlato con esta Cámara.

4– Al no haber vencimiento ni poder definirse absolutamente una culpa, no resulta correcta la imposición de costas a una parte, mas no por ello se debe atender a la pretensión del actor apelante en el sentido de que las costas se carguen al demandado, ya que de las reflexiones anteriores se infiere que resulta razonable sostener que éstas deben distribuirse por su orden.

C9a. CC Cba. 19/6/13. Sentencia Nº 106. Trib. de origen: Juzg. 21a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Montenegro, José Rodolfo – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación – Expte. Nº 746551/36”

2a. Instancia. Córdoba, 19 de junio de 2013

¿Es procedente el recurso?

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigesimoprimera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora en contra de la sentencia Nº 193 del 24/5/11, en la cual se resuelve: “I) Declarar abstracta la cuestión controvertida en autos, atento las razones brindadas en el considerando segundo. II) Costas a cargo de la actora, …”. I. Que, en contra de la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta anteriormente, interpone recurso de apelación y nulidad el representante de la accionante. El recurso es concedido mediante decreto del 13/6/11 y una vez notificado se elevan las actuaciones. Otorgado el trámite correspondiente a esta instancia, el recurrente expresa agravios que contesta la contraparte. Que la apelante centra sus agravios en la imposición de costas a la parte actora. Reseña brevemente la evolución del trámite y destaca que el pago no ha sido una excepción intentada por el demandado. También pone de resalto que la actora no ha dado motivo a la instancia judicial en tanto que el deudor se encontraba en mora al momento de iniciarse la acción y por ello encuentra errado que le carguen las costas a la demandante, cuando no existen elementos siquiera para eximirlo. Pide costas. Que el recurrido sostiene la insuficiencia de la expresión de agravios y pide su desestimación. En el mismo acto y a todo evento descalifica los agravios y pide el rechazo del recurso. Hace reserva de caso federal. II. Que el sentenciante sostuvo que al haberse denunciado el pago en sede administrativa, la cuestión devino abstracta. Luego reconoce que el hecho de haberse abonado la deuda en sede administrativa una vez iniciada la demanda no coloca al demandado en situación de vencedor, pero como se ha verificado antes de la citación de remate, al realizarse esta citación de todos modos, las costas se imponen al actor. III. Que la expresión de agravios no hace una referencia directa y concreta de la sentencia descalificando puntualmente las razones del magistrado. En ese sentido, no se muestra como un ejemplo de técnica recursiva, conforme las pautas de excelencia que señalan la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, encontramos que satisfacen mínimamente los requerimientos del caso al poner en evidencia el yerro de lo resuelto que se identifica con la decisión adoptada respecto de la imposición de costas. IV. Que antes de ingresar al tratamiento del recurso de apelación cuadra señalar que el de nulidad no resulta un recurso previsto en la legislación actual como autónomo. De allí que en la anterior instancia no se lo concede. Pero en la expresión de agravios no se expone argumento alguno que refiera a la nulidad en los límites que admite el rito; esto es, las formas y solemnidades respecto de la resolución. V. Que no entra en la materia de debate que la causa ha concluido por haberse cancelado extrajudicialmente la deuda, con lo que se torna abstracta la cuestión. Las partes no objetan este aspecto de la resolución y por tanto queda consentido escapando a la competencia de esta Cámara. Que con ello queda en evidencia que no puede hablarse formalmente de un vencimiento. Profundizando un poco el punto, también encontramos que denunciado el pago extrajudicial, el demandado lo ha desconocido. Expresamente sostiene: “…el compareciente no realizó el mismo…”. Y de autos no surge elemento alguno que no permita inferir que deba serle atribuido. Por lo tanto, no es posible adjudicarle a ese pago una proyección procesal sustentada en la inteligencia que deba darse a una conducta de parte. Que en este estado de cosas, sólo podemos sostener que la promoción de la demanda se sustentó en la mora atribuida al demandado en el pago de una deuda fiscal. Ello lo señala como responsable de la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional. Frente a esta situación, el ejecutado ha opuesto excepciones que cuestionan la subsistencia de la exigibilidad de la deuda, a la existencia de las condiciones habilitantes del título. Entonces, la conducta de la demandada se encontraba enderezada a cuestionar la procedencia misma de la ejecución y la solución que debía recaer respecto de las costas se encuentra íntimamente ligada a esos aspectos. Pero ello ha quedado ahora trunco por tornarse abstracto y las partes convienen con ello. Que frente a esta situación, el pago extrajudicial realizado unos días antes de la citación de remate carece de eficacia para torcer la conclusión, pues no resulta demostrativa de una inconducta que amerite imponer las costas al actor. Es que no existe culpa alguna del procurador que remite la cédula de citación de remate mucho antes de que se le notifique el pago (julio de 2007 a fs. 6; marzo de 2009 a fs. 42), por cuanto resulta razonable considerar una demora administrativa en el procesamiento de los datos y su comunicación al área pertinente hasta ponerlo en manos del procurador designado. Y en este particular, el procurador, al momento de remitir la cédula, lo hace ante un proceso abierto por una deuda impaga que se cancela cinco días después de la citación a remate. Claramente no resulta un argumento de peso para cargar con las costas de todo el juicio al actor. Además, no podemos desconocer que la cancelación extrajudicial de la deuda no puede atribuirse sino a un interesado, lo que hubiera exigido una mayor indagación sobre el punto a efectos de dar una solución en uno u otro sentido, porque el ejecutado se limita a negar que hizo el pago y esgrime cuestiones internas de la Dirección General de Rentas que no tienen correlato con esta Cámara. Que conforme lo dicho, estimamos que la solución resulta al no haber vencimiento ni poder definirse absolutamente una culpa, no resulta correcta la imposición de costas a una parte errada, mas no por ello debemos atender a la pretensión del apelante en el sentido de que las costas se carguen al demandado, ya que de las reflexiones anteriores se infiere que nos resulta razonable sostener que éstas deben distribuirse por su orden. VI. Que se manifiesta el mantenimiento del caso federal y pide la parte se tenga ello presente. En rigor no corresponde tener presente esta petición por cuanto la cuestión federal nunca fue introducida en el presente. Por lo tanto mal podríamos mantenerla. VII. Que de tal forma debemos contestar a la cuestión en forma afirmativa y con el alcance que se explicitó.

Las doctoras María Mónica Puga de Juncos y Verónica F. Martínez de Petrazzini adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello y disposiciones citadas,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación planteado por actora, y en consecuencia, dejar sin efecto el punto II) de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar disponer que las costas sean asumidas por su orden. II. Costas en esta instancia por su orden.

María Mónica Puga de Juncos –– Verónica F. Martínez de Petrazzini

Certifico: que el Dr. Arrambide emitió opinión en los presentes, no suscribiendo la resolución por imposibilidad física. Of. 19/6/13■

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