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COSTAS

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Imposición a la demandada sólo cuando mediara su oposición. Actitud pasiva en primera instancia. Improcedencia de condenarla en costas. SEGUNDA INSTANCIA. Oposición al recurso de apelación deducido por el peticionante del beneficio. Procedencia de imponer las costas de la alzada a la demandada vencida1– La imposición de costas en el incidente de beneficio de litigar sin gastos se rige por los principios generales, pero atento la particular intervención que se le otorga a la parte contraria en primera instancia, “si el beneficio procede no cabe imponer costas si los comparecientes se limitaron a una actitud vigilante, sin oponerse y solamente limitando su actitud a exigir que se pruebe el estado de pobreza”. En otras palabras, “si el demandado no se ha opuesto al pedido del actor ni ha ofrecido contraprueba, el acogimiento del beneficio debe ordenarse sin imposición de costas”.

2– Doctrina y jurisprudencia están contestes en señalar que “…la pasividad de la contraria de quien solicitó el beneficio… al no contestar el traslado ni ofrecer contraprueba, la libera de toda imposición de costas…”. “Sólo cabe imponer costas al contrario si se opone decididamente al pedido de declaración de pobreza y resulta perdidoso en ello, y no cuando, sin oponerse, se limita a una actitud vigilante”.

3– En la especie, se advierte que la parte demandada –en primera instancia– no ha comparecido ni ofrecido contraprueba como tampoco ha evacuado el traslado prescripto por el art. 105, CPC. Esto es, no ha desplegado oposición alguna a la procedencia del beneficio. La conducta procesal de la parte demandada fue meramente pasiva, sin asumir un comportamiento típicamente contradictorio con el objetivo pretendido por el peticionante. Tales circunstancias impiden sindicar a la demandada como “vencida” en los términos del art. 130, CPC. De allí que la imposición de costas de primera instancia a la accionada dispuesta en la resolución de marras –con fundamento en el carácter de vencida– luce inmotivada.

4– Con relación a la imposición de costas de segunda instancia, la decisión no se halla incursa en ninguna de las hipótesis de excepción que habilitan su tratamiento en sede casatoria. Ello así por cuanto en la alzada, a diferencia de lo ocurrido en primera instancia, la accionada sí manifestó su expresa oposición a la procedencia del recurso de apelación incoado por el solicitante del beneficio. En efecto, el apoderado de la demandada compareció en la alzada y contestó los agravios vertidos por el peticionante del beneficio solicitando el rechazo del recurso con costas. La circunstancia aludida basta para que el órgano jurisdiccional de alzada le haya sindicado válidamente el carácter de vencida en segunda instancia.

TSJ Sala CC Cba. 1/3/13. AI Nº 27. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Charras, Miguel Ángel – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación”

Córdoba, 1 de marzo de 2013

VISTO:

La parte demandada en los autos principales –mediante apoderado– deduce recurso de casación en estos autos, contra el AI Nº 179 de fecha 15/4/09 dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del tito, corriéndose el debido traslado, el que fue evacuado por la contraria. A fs. 181 hizo lo propio el asesor legal de la Dirección General de Administración; y a fs. 190/191 obra el dictamen del señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Mediante AI Nº 34 de fecha 19/2/10, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso impetrado. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. El discurrir impugnativo desarrollado en sustento del recurso impetrado admite el siguiente compendio: Luego de realizar una breve reseña de los antecedentes de la causa, el recurrente afirma que la decisión en torno a la materia causídica adolece de falta de fundamentación lógica. En esa dirección, alega en primer término que se ha violado el principio de razón suficiente, toda vez que la Cámara impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada en el juicio principal, pretendiendo justificarlo con la aplicación de la regla general del vencimiento, prevista en el art. 130, CPC, cuando, en el caso, su parte no reviste la calidad de vencida. Explica que la calificación de “parte vencida” en función de la cual se ha aplicado el principio objetivo de la derrota, requería en este caso y como antecedente insoslayable establecer por qué existió un vencimiento atribuible a su parte que justifique la imposición de costas. Adita que, en esas condiciones, el encuadramiento jurídico concretado en el interlocutorio no satisface la debida motivación por constituir una expresión que impone una decisión sin aludir a sus motivos determinantes. Argumenta que, en el caso, no se ha vertido ninguna razón fáctica ni jurídica a los fines de fundar el carácter de vencida de su parte, cuando existen motivos para encaminar la solución en dirección contraria, lo que patentiza la ausencia de una fundamentación suficiente y válida. Esgrime que existen razones genéricas que justifican que al beneficio de litigar sin gastos no se apliquen sin más las reglas generales en materia causídica, pues se trata de un proceso anómalo que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil, por ejemplo, el hecho de presentar un contradictorio atenuado. Continúa manifestando que, en ese contexto, la fuerza de la oposición o contradicción es menor que en los casos contemplados por la norma general del art. 130, CPC, ya que en el contradictorio pleno, en que las partes tienen iguales derechos en intensidad, el principio de la derrota se justifica en orden a aquel que, plenamente habilitado, ejerció una contradicción a la pretensión del actor y sin embargo fue vencido. En cambio –agrega–, si el contradictorio es atenuado, entonces su eventual derrota no puede ser de la misma naturaleza que en el caso contemplado en el art. 130 ib., válido para los casos de pleno contradictorio. Cita jurisprudencia en el sentido de que las particulares características del beneficio de litigar sin gastos conducen a concluir que no puede considerarse a la demandada como parte perdidosa cuando no se ha opuesto a la concesión de aquél y ni siquiera realizó actividad procesal alguna. En esa senda, puntualiza que la resolución recurrida especialmente viola el principio de razón suficiente por incurrir en una errónea percepción de las constancias de la causa, toda vez que su parte no interpuso oposición alguna a la concesión del beneficio, pues ni siquiera compareció en primera instancia. Postula que esa ausencia de contradictorio deja sin sustento alguno la atribución de la calidad de vencida efectuada por el mérito e implica una falsa representación de la realidad del expediente. Agrega que, paralelamente, la propia parte actora solicitó costas sólo en caso de oposición. También se agravia de la imposición de costas de segunda instancia, afirmando al respecto que nuevamente la Cámara violó el principio de razón suficiente, pues el peticionante del beneficio, al fundar su apelación, además de no solicitar la condena en costas, consideró que el beneficio de litigar sin gastos no es un incidente común ni ha habido contradicción. Siendo ello así –razona–, el propio recurrente no podría luego pretender una condenación en costas, pues se trataría de una flagrante contradicción. Manifiesta que aun cuando su propia parte haya pedido el rechazo del recurso, ello no la coloca en situación de contradictor real ni se puede considerarla vencida en la alzada, porque, dada la naturaleza anómala del incidente, la etapa de intervención eficaz se realiza en primera instancia, fiscalizando la prueba y la eventual oposición al momento de evacuar el traslado del art. 105, CPC. Asimismo, destaca que la posición asumida por su parte en segunda instancia no tuvo ni podía tener influencia alguna en la decisión del Tribunal, toda vez que, aun en caso de allanamiento, no podía disponer de la suerte del beneficio de litigar sin gastos, ya que la decisión queda librada al prudente arbitrio judicial. Concluye que además de la violación al principio de razón suficiente, la condena en costas incurre en la falacia no formal de accidente, al aplicarse la regla general del art. 130, CPC, siendo que su parte no inviste la calidad de vencida. En segundo lugar, le imputa al decisorio en crisis violación al principio de congruencia, pues –sostiene– ha fallado extra petita al imponer las costas, ya que la parte actora en el beneficio solicitó costas sólo en caso de oposición. Señala que si el propio solicitante limita su pretensión de costas sólo al supuesto de oposición y ninguno de los comparecientes se opone formalmente a la concesión del beneficio, la resolución resulta incongruente. II. Puesto que –tal como resulta de la relación de agravios efectuada precedentemente– mediante el remedio impugnativo sub judice el impugnante limita su crítica a lo decidido por la Cámara a quo acerca de la imposición de costas, cuestionamiento que –por lo demás– se formula en los términos del inc. 1 art. 383, CPC, cabe ante todo recordar la jurisprudencia que mantiene la Sala sobre el particular. Este Tribunal Superior tiene dicho reiteradamente que las decisiones que adoptan los jueces ordinarios sobre las costas del pleito son en principio irrevisables en casación, y sólo excepcionalmente es dable fiscalizarlas y corregirlas cuando carecen de una motivación que, según las circunstancias, necesariamente debieron tener o cuando, aun teniéndola, es aparente o arbitraria (Cfr. Sent. Nº 32/03; AI Nº 204/05; AI Nº 120/08, entre otros). III. Considerando que la proposición impugnativa apunta a controvertir la imposición de costas tanto de primera como de segunda instancia, corresponde abordar su tratamiento en forma separada. A la luz de los postulados relacionados en el punto precedente, analizaremos en primer término las diatribas relativas a las costas de primera instancia. Concretamente, el recurrente fustiga que la Cámara a quo lo haya condenado en costas por su calidad de vencido, postulando que dicha aserción es infundada, toda vez que no ha mediado oposición ni intervención procesal alguna de su parte que lo emplace en el carácter de perdidoso. Planteada en tales términos la crítica casatoria, anticipamos criterio en sentido coincidente al propugnado por el recurrente, toda vez que aparece exacto el vicio de inmotivación que se le enrostra al pronunciamiento en el segmento cuestionado. Ello así por las razones que a continuación se explayan. La imposición de costas en el incidente de beneficio de litigar sin gastos se rige por los principios generales, pero atento la particular intervención que se le otorga a la parte contraria en primera instancia, “si el beneficio procede no cabe imponer costas si los comparecientes se limitaron a una actitud vigilante, sin oponerse y solamente limitando su actitud a exigir que se pruebe el estado de pobreza” (García Allocco, Carlos F., “El beneficio de litigar sin gastos. Aspectos prácticos”, Semanario Jurídico Nº 1215, 5/11/98, p. 513). En otras palabras, “si el demandado no se ha opuesto al pedido del actor, ni ha ofrecido contraprueba, el acogimiento del beneficio debe ordenarse sin imposición de costas” (conf. Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Astrea, Bs. As., 1998, p. 271). En esa línea, doctrina y jurisprudencia están contestes en señalar que “…la pasividad de la contraria de quien solicitó el beneficio…al no contestar el traslado ni ofrecer contraprueba, la libera de toda imposición de costas…” (Rivas, Adolfo Armando, El beneficio de litigar sin gastos. Caracterización. Costas y honorarios periciales, LL. 1994–B–165–166. En el mismo sentido: Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, Lerner, Cba, 1997, P. 324; Salazar, Claudia E., Beneficio de litigar sin gastos, 2ª ed., Alveroni, Cba, 2012, p. 329 y ss.; CSJN, 10/10/02, “Carna, Carlos A. c. Televisión Federal SA y otro”, La Ley Online; C5ª CC Cba, “Laferriere, Ricardo Luis – Beneficio de litigar sin gastos”, AI Nº 237 del 31/7/07; C2ª CC Cba., “Fusari, Humberto Augusto Leandro Osvaldo c/ Municipalidad de Córdoba – Beneficio de litigar sin gastos”, Sent. Nº 62 del 17/8/04, Zeus Córdoba Nº 123, Año III, 12/10/04, t. 5, p. 415; C3ª CC Cba., “Heredia, Mariano Guillermo c/ Hugo V. Márquez – Beneficio de litigar sin gastos, Sent. Nº 20 del 5/4/02, LLC 2002, 1049). En definitiva, “sólo cabe imponer costas al contrario si se opone decididamente al pedido de declaración de pobreza y resulta perdidoso en ello, y no cuando, sin oponerse, se limita a una actitud vigilante” (cfr. Díaz Solimine, O., Beneficio de litigar sin gastos, Ed. Astrea, Bs. As., 1995, p. 124; TSJ Cba, Sala CC, “Osella Margarita Enriqueta c/Ana María Bonadero de Barberis. Demanda de Responsabilidad Civil. Incidente de Beneficio de Litigar Sin Gastos”, AI Nº 303 del 4/6/99; C5ª CC Cba., 20/4/98, “Carrizo, Héctor E. c. Bulfoni, Eduardo”, LLC1998, 1289). De las constancias de la causa se advierte que la parte demandada –en primera instancia– no ha comparecido ni ofrecido contraprueba, como tampoco ha evacuado el traslado prescripto por el art. 105 del rito. Esto es, no ha desplegado oposición alguna a la procedencia del beneficio. En síntesis, la conducta procesal de la parte demandada fue meramente pasiva, sin asumir un comportamiento típicamente contradictorio con el objetivo pretendido por Charras. Tales circunstancias impiden sindicar a la Helacor SA [demandada en el principal] como “vencida” en los términos del art. 130, CPC. De allí que la imposición de costas de primera instancia a la accionada dispuesta en la resolución de marras –con fundamento en el carácter de vencida– luce inmotivada. Ello por cuanto tal aserto prescinde de las evidencias que emanan del expediente, en tanto con la sola lectura del mismo se advierte claramente que Helacor SA no compareció ni se opuso a la pretensión de Charras. Ello así, el vicio denunciado por el recurrente engasta en la previsión del inc. 1 art. 383, CPC, lo que provoca la nulidad del pronunciamiento en el capítulo bajo examen. IV. No cabe asignar igual desenlace a la crítica referida a la imposición de costas de segunda instancia decidida por el tribunal de mérito. Siguiendo las pautas que rigen el recurso de casación en materia causídica –antes expuestas–, la decisión subexamen que impuso las costas de segunda instancia a la demandada, no se halla incursa en ninguna de las hipótesis de excepción que habilitan su tratamiento en sede casatoria, según se verá infra. Ello así por cuanto en la alzada, a diferencia de lo ocurrido en primera instancia, la accionada sí manifestó su expresa oposición a la procedencia del recurso de apelación incoado por el solicitante del beneficio. En efecto, a fs. 121/122 compareció el Dr. Lucas Santiago, en su carácter de apoderado de Helacor SA, y contestó los agravios vertidos por Charras, solicitando el rechazo, con costas. La circunstancia aludida basta para que el órgano jurisdiccional de alzada le haya sindicado válidamente el carácter de vencida en segunda instancia. En ese contexto, la fundamentación brindada por el tribunal para sustentar la condena en costas dispuesta resulta suficiente, puesto que se basa en que la demandada ha resultado perdidosa. Siendo ello así, es innecesario o sobreabundante todo otro fundamento al respecto, desde que así resulta de la previsión legal expresa del art. 130, CPC (confr. esta Sala, AI Nº 272/98, Sent. Nº 21/01, AI Nº 392/07). Siguiendo estas pautas, la decisión sub examine, en cuanto impuso las costas de la alzada a Helacor SA en función de su condición de vencido, no queda incursa en ninguna de las hipótesis de excepción que habilitan su revisión en esta sede extraordinaria. En consideración a ello, y teniendo en cuenta el estrecho marco en el cual puede revisarse la imposición de costas, surge manifiesto que la decisión asumida en la resolución en crisis respecto de los gastos causídicos de segunda instancia no luce infundada ni arbitraria. Por las razones expuestas, este capítulo impugnativo debe ser desestimado. V. Como conclusión de todo lo desarrollado, corresponde acoger parcialmente el recurso de casación deducido por Helacor SA y, en consecuencia, anular el AI Nº 179 de fecha 15/4/09, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta Ciudad, sólo en cuanto impuso las costas de primera instancia a la demandada, desestimándolo en todo lo demás. Las costas en esta Sede extraordinaria se imponen por el orden causado, atento la existencia de vencimientos recíprocos (art. 132, CPC). VI. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, y atento que las consideraciones que ilustran el presente pronunciamiento anticipan la tendencia de la solución asignable al litigio de marras, estimamos conveniente prescindir del reenvío y, en uso de la prerrogativa conferida por el art. 390, CPC, dejar definitivamente resuelta la causa en esta misma oportunidad. VII. A tal efecto, cabe precisar que los argumentos desarrollados al tratar el primer capítulo impugnativo resultan de suyo suficientes para decidir que las costas de primera instancia se impongan por el orden causado. Ello así por cuanto, tal como ya se ha desarrollado ut supra, la parte demandada no reviste la calidad de vencida –en primera instancia– toda vez que no ha interpuesto oposición alguna a la pretensión del solicitante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por Helacor SA, y en mérito de ello, anular el AI Nº 179 de fecha 15/4/09, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6a. Nominación de esta Ciudad, sólo en cuanto impuso las costas de primera instancia a la demandada, desestimándolo en todo lo demás. II) Imponer las costas en esta Sede extraordinaria por su orden. No regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 26, ley 9459). III) Disponer que las costas de primera instancia se impongan por el orden causado.

Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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