<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Múltiples sujetos y causa desconocida o imprecisa. CAUSA. Costas por intervención de codemandado absuelto: Imposición al coaccionado que resultó condenado. Principio de reparación integral de la víctima</bold></intro><body><page>1– En los presentes, se trata de aquellos casos en los que la víctima impetra diversas acciones resarcitorias contra varios posibles responsables, por no ser clara la mecánica del evento dañoso y dudosas las causas del hecho en el que intervinieron los múltiples partícipes demandados, y la sentencia del juicio termina absolviendo a alguno de los demandados y condenando –de un modo exclusivo– a otros. 2– Es obvio, que –por regla (salvo motivo de exención)– las costas propias de la demanda articulada contra el accionado finalmente condenado deberán ser asumidas única y exclusivamente por él. Es que por el criterio objetivo de la derrota en juicio consagrado en el art. 130, CPC, y los principios generales del derecho de daños, imponen al responsable vencido cargar con los gastos generados en el litigio. 3– La divergencia de soluciones se plantea respecto de las costas devengadas en las acciones finalmente desestimadas, y, más específicamente, el problema se genera a la hora de determinar quién deberá soportar las costas de las demandas rechazadas. Son tres las alternativas de solución sostenidas para definir el problema planteado, a saber: que el actor asuma las costas (tesis del fallo en crisis), que se distribuyan por el orden causado (posición de la C1a. CC en el fallo traído en contradicción), y que se impongan al codemandado vencido y condenado en el litigio (solución de este Alto Cuerpo con anterior integración). 4– Una cierta orientación –en la que pareciera enrolarse el tribunal a quo en el fallo en crisis– hace soportar al actor las costas de la acción desestimada contra uno de los litisconsortes pasivos. Dicha concepción asienta su tesitura en el fundamento de la institución de las costas y su principio esencial, cual es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial. Conforme tal doctrina, los gastos causídicos deben ser soportados por la víctima vencida en la demanda, con prescindencia de su buena o mala fe y de su poca o mucha razón, pues para la teoría objetiva de la derrota, la conducta de las partes o el aspecto subjetivo no interesa. Por aplicación de la regla “pierde paga”, se considera que la condena en costas se funda en el rito y en la teoría del riesgo que prescinde de toda consideración subjetiva, cupiendo –por tanto– al perdidoso cargar con ellas. 5– “Existiendo litisconsorcio pasivo por la acumulación de pretensiones que el actor formula contra varios demandados, en principio cada pretensión tiene su régimen especial de costas, de acuerdo al resultado de cada una (...) En consecuencia, el litisconsorte demandado debe soportar las costas derivadas de la pretensión deducida en su contra, si se hace lugar a la reclamación del actor. Y a la inversa, el accionante debe soportar las costas de la pretensión deducida contra un litisconsorte, si la misma es rechazada”. 6– La posición relacionada, aun cuando razonable y atendible desde una perspectiva rigurosamente procesal, va en desmedro del derecho de fondo cuya tutela constituye el fin último de todo proceso judicial. En efecto, los supuestos de hecho planteados en el sub lite (eventos dañosos con intervención de múltiples sujetos y de causa desconocida o imprecisa) se erigen en situaciones fácticas dudosas que sólo pueden ser esclarecidas luego de sustanciado el juicio y diligenciada toda la prueba. Dicho de otro modo, en estos casos resulta prácticamente imposible (o de muy dificultosa y costosa posibilidad) que la víctima pueda reunir –de un modo fehaciente y definitorio– los elementos convictivos que determinen la real mecánica y la efectiva causalidad de los menoscabos sufridos en la emergencia, antes de promover la acción resarcitoria. 7– Acorde con la doctrina civilista –prácticamente unánime–, “...la víctima de un accidente con pluralidad de intervinientes no tiene necesidad de investigar y dilucidar la exacta mecánica del hecho y puede demandar a cualquiera o a todos, y el juez debe condenar a aquel o a aquellos que no acrediten su irresponsabilidad”. Ello así, en función de la presunción iuris tantumde autoría que pesa en cabeza de los participantes del evento, quienes, para ser absueltos, deberán demostrar su irresponsabilidad. 8– Si se considera razonable que la víctima pueda dirigir su acción contra todos los partícipes materiales del evento dañoso, sin tener la exigencia de definir –previamente– cómo ocurrieron los hechos ni de distinguir el mayor o menor grado de culpabilidad de uno y otro intervinientes plurales, debe también admitirse que el ejercicio de dicha prerrogativa lo sea sin riesgo de que el derecho a la reparación integral que asiste al damnificado pueda resultar menoscabado, mediante una eventual imposición de costas. 9– Acorde con otro punto de vista, sin perjuicio de imponer al demandado condenado los gastos devengados por la acción dirigida en su contra, las costas que se vinculan con las acciones rechazadas deben distribuirse por el orden causado entre el actor y el demandado absuelto. La doctrina expuesta asienta esencialmente su temperamento en la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuando “encontrare mérito” para ello (art. 130 in fine, CPC). Esta línea de pensamiento sostiene que, aun frente al fracaso de una de las acciones resarcitorias entabladas, asistieron a la víctima actora “razones plausibles para litigar” que permiten liberarla “parcialmente” de las costas y distribuirlas por el orden causado. 10– Esta posición justifica argumentalmente por qué no resultaría viable extender la responsabilidad por las costas de la acción rechazada a los otros codemandados condenados. Desde esta perspectiva, se postula que no pueden imponerse esos accesorios al accionado declarado culpable porque no fue él quien trajo a juicio al codemandado inocente o absuelto. 11– Se considera que esta solución es la menos aceptable desde una perspectiva jurídica, tanto sustancial como procesal. En rigor de verdad, no logra satisfacer plenamente los derechos sustanciales de la víctima, quien, aun habiéndosele reconocido su facultad de demandar a todos los partícipes sin previa investigación de su autoría, se verá obligada a pagar los gastos generados por esa demanda luego desestimada. El actor no obró injustificadamente al impetrar la acción desestimada, y el único responsable de ello ha sido el causante del daño. 12– Tampoco explica esta tesitura cómo ni con base en qué regla de derecho es que el demandado ganancioso, que fue declarado absuelto y eximido de toda responsabilidad en el evento dañoso base del juicio resarcitorio, deberá cargar con las costas de su defensa. Dicho de otro modo: “...el codemandado victorioso no tiene por qué asumir las erogaciones que ha debido realizar, ya que ha sido traído al proceso en virtud de una pretensión que, aunque pudo estar dotada de razón aparente, al cabo se comprueba que no es viable. Es injusto que dicho sujeto, quien ha logrado apartar la personal responsabilidad, asuma siquiera costas parciales (las propias)”. 13– Por lo demás, esta concepción olvida que el codemandado condenado es quien causó el daño y, por lo tanto, quien originó la necesidad de acudir al pleito para que la víctima encontrara respuesta jurisdiccional a su pretensión resarcitoria. Asimismo, con esta solución se pierde de vista que el daño causado por el co–accionado perdidoso incluye las consecuencias que de él se derivan, entre éstas, las que surgen de la necesidad de investigar la mecánica del accidente. Las circunstancias fácticas de pluralidad de partícipes en el hecho no son imputables a la víctima, por lo que no podrían imponérsele las costas por las pretensiones que fueron rechazadas. 14– Resta finalmente extractar aquella doctrina –en la que se enrola este Alto Cuerpo– que considera que las costas de la acción rechazada deben ser soportadas por el codemandado condenado. Esta línea de pensamiento asienta su posición en el principio de reparación integral a la víctima por el daño causado por un hecho ilícito. Dicho axioma impone que los responsables de los menoscabos sufridos asuman el total de la indemnización, lo que incluye las costas generadas a quien debió acudir a la instancia judicial en busca de la reparación de sus derechos lesionados por el suceso, incluso las costas derivadas de la actuación de otros codemandados que resultaron vencedores. 15– La concepción reseñada encuentra aval en los principios generales sobre causalidad. De acuerdo con lo normado en los arts. 901, 904 y 906, CC, la responsabilidad abarca no sólo las consecuencias inmediatas, sino también las mediatas que son previsibles según el curso natural y ordinario de las cosas. 16– Si el daño no es indemnizado por el responsable cuando se torna exigible, aparece como una consecuencia previsible que la víctima deba acudir a la Justicia a los fines de lograr la reparación integral de las lesiones padecidas. Dicho de otro modo, la omisión de asumir –espontánea y oportunamente– las derivaciones jurídicas de la reparación que le incumbe al responsable, genera una consecuencia mediata y previsible que sólo él deberá soportar. 17– Así lo enseña autorizada doctrina, destacando que: “...constituye una consecuencia perfectamente previsible la de que, si el deudor no satisface su deber indemnizatorio cuando es exigible, el damnificado se verá constreñido a dirigir su pretensión contra todos los posibles obligados, al efecto de esclarecer las respectivas responsabilidades. Tal indagación no es factible con frecuencia antes del proceso y de aportar los demandados ciertos elementos fácticos que ignora la víctima, o de rendir aquéllos la prueba liberatoria pertinente cuando operan presunciones de culpa o de causalidad en su contra (...) Así, pues, las costas por la intervención procesal de los restantes partícipes no son ajenas a una causalidad mediata y ésta constituye fuente de imputación”. 18– La solución también se sustenta en los argumentos según los cuales: a) la víctima no está obligada a investigar la mecánica del suceso con partícipes múltiples, estando, por el contrario, facultada a demandar a todos los intervinientes materiales del hecho ilícito; y b) el codemandado condenado es quien, en definitiva, causó el daño y, por lo tanto, quien originó la necesidad de acudir al pleito para que la víctima encuentre respuesta jurisdiccional a su pretensión resarcitoria. 19– A lo expuesto, sólo resta aditar que la tesis extractada en este capítulo encuentra amplia recepción jurisprudencial, incluso en la autoridad de la CSJN, que ha entendido que “Es arbitraria la imposición de costas (....) si, con independencia de la responsabilidad del conductor que originó el accidente de múltiple, la actora pudo creerse con derecho a demandar a los demás intervinientes y le impuso las costas a la demandante, pues ello importa la omisión entre el principio sentado por el a quo –la víctima no tiene obligación de investigar cómo sucedieron los hechos– y la norma que autoriza la exención de aquéllas si las partes pudieron creerse con derecho a sostener su posición”. 20– Por todo ello, no cabe más que concluir que frente a un evento dañoso con múltiples partícipes donde de antemano no es posible conocer razonablemente la mecánica del accidente ni identificar el verdadero responsable del daño, las costas generadas a raíz de la intervención en el pleito de un codemandado finalmente absuelto han de cargarse al coaccionado que resultó condenado por ser el responsable de los perjuicios cuya reparación se demanda. 21– La regla sentada, como toda norma jurídica, no es absoluta, admitiendo –según las circunstancias– ponderaciones distintas según las particularidades del caso concreto sometido a juzgamiento. A modo ejemplificativo y sin intención de agotar los supuestos donde no sería aplicable la solución propugnada, es dable destacar que la regla cedería en aquellos casos en los que la víctima conocía, o pudo conocer –de un modo razonable– que no había razón válida ni plausible para demandar a los sujetos que finalmente resultaron absueltos. Es decir, las costas deberán ser soportadas por la actora cuando sea evidente o fácilmente desentrañable la responsabilidad exclusiva de quien a la postre resultó condenado. Igualmente, la demandante deberá cargar con los gastos causídicos si la acción finalmente rechazada fue impetrada sin prudencia ni razonabilidad, sin fundamento verosímil o con abuso o exceso; o bien si, una vez intentada la acción, no se desistió de ella oportunamente, cuando los datos aportados a la causa patenticen la inexistencia de la responsabilidad originariamente imputada. <italic>TSJ Sala CC Cba. 18/12/12. Sentencia Nº 253. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Gastaldi, Daniel Horacio y otros c/ Sucesores de Viviana Noemí de Jorge y otro– Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 18 de diciembre de 2012 ¿Es procedente el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de las causales previstas en los incs. 3 y 4, CPC? El doctor<bold> Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. La parte actora –por derecho propio– deduce recurso de casación, contra la sentencia Nº 173 de fecha 18/10/07 dictada por la CCC 2a.Nom. de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas por los incs. 1, 3 y 4, art. 383, CPC. En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de los litigantes contrarios, obrando sus respectivas contestaciones de los traslados corridos en los términos del art. 386, CPC (…). Mediante auto Nº 320 de fecha 2/6/10, el órgano jurisdiccional de alzada concedió la impugnación intentada sólo por las causales sustanciales, denegándola por la hipótesis recursiva del inc. 1º del art. 383, CPC. (…). II. El tenor de la impugnación impetrada, en los límites en que ha sido habilitada, admite el siguiente compendio: Con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC, la parte recurrente asegura que el fallo ahora opugnado es contradictorio con otro dictado –para un caso análogo– por la CCC 1ª. Nom. de esta ciudad in re: “Gómez Sánchez Carlos c/ Roberto Juan Loustau Bidaut y otro – Ordinario” (Sent. Nº 116 del 29/7/06). En esta senda, alega que en el pronunciamiento traído en confrontación se decidió –diversamente a lo resuelto en el sub lite– imponer las costas por el orden causado en ambas instancias en virtud de que la circunstancia de que la acción de daños y perjuicios prosperara contra los otros codemandados no colocaba al actor en situación de vencido, pues al momento de demandar no estuvo en condiciones de individualizar –a priori– al responsable. Acompaña copia debidamente certificada de la resolución citada. Al amparo de la hipótesis del inc. 4, del mismo artículo del rito, afirma que la decisión de marras también contradice la última interpretación hecha sobre la materia –con motivo de una unificación jurisprudencial– por la Sala Civil y Comercial de este Tribunal Superior de Justicia en autos: “Fiuri, Juan C. y otros c/ Aurelio D. Mondragón y otros – Ordinario – R. de revisión” (de fecha 21/12/93). Denuncia que el fallo esgrimido se encuentra publicado íntegramente en <bold>Semanario Jurídico</bold> – Tomo 70, año 1994–A–264. Asimismo, acompaña copias de la resolución. Postula que de dicho decisorio se desprende con claridad que –a criterio de este Alto Cuerpo– no es quien acciona el que debe cargar con las costas derivadas de la intervención de los codemandados eximidos de responsabilidad, sino que ellas deben ser soportadas por quienes resulten condenados. III. Aclaración previa. Delimitación del tema a decidir: Si bien en el recurso articulado por la parte actora se denunciaron vicios en las formas de la sentencia, incluyendo entre éstos diversos defectos en la motivación del fallo, la competencia de esta Sala ha quedado circunscripta –exclusivamente– al examen de los motivos casatorios sustanciales que han sido autorizados. Ello así porque, en oportunidad de realizar el juicio de admisibilidad formal de la impugnación (art. 386, CPC), la Cámara a quo –expresamente– ciñó la habilitación de la instancia a las causales previstas en los incs. 3 y 4 art. 383, CPCC(<italic>Vide</italic>, Punto II de la parte resolutiva del AI Nº 320/10, fs. 959). Siendo así, y fuera del extremo de la impugnación concerniente a la presunta existencia de jurisprudencia contradictoria en materia de imposición de costas, todos los demás capítulos del recurso de casación fueron denegados por el tribunal de grado al efectuar el primer juicio de admisibilidad formal, por lo cual, no habiendo la recurrente impugnado –mediante recurso directo– esta denegatoria, ni pedido aclaratoria en aquella Sede (si eventualmente entendía que había mediado omisión de pronunciamiento), tales vicios han quedado definitivamente excluidos de la competencia de este Alto Cuerpo, la que –reitero– únicamente podrá conocer por el motivo sustancial por el que ha prosperado la impugnación extraordinaria. IV. Admisibilidad del carril impugnativo impetrado: IV.1. Precisado el recurso concedido en sus justos términos, corresponde ahora sí ingresar al examen de la censura traída a juzgamiento, debiendo abordar –en primer lugar– el control de su admisibilidad formal. IV.2. En esta senda, es dable recordar que para que esta Sala pueda juzgar, y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en los incs. 3 y/o 4 art. 383, CPC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el propio Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. IV.3. De la lectura del fallo en crisis, surge –nítido– que en un caso de responsabilidad por daños y perjuicios acaecidos en un accidente con pluralidad de intervinientes, para la Cámara a quo la desestimación de la demanda incoada contra uno de los co–demandados importa la derrota o vencimiento de la víctima (demandante), quien –en consecuencia– deberá cargar con las costas por la actuación promovida contra el accionado finalmente absuelto. En esa línea, fue que se expuso: “Las costas correspondientes a la primera instancia se establecen de la siguiente manera: con relación al co–demandado César Alesio Oberti y la citada en garantía Federación Patronal de Seguros Generales SA, en virtud del rechazo de la demanda (art. 130, CPC), son a cargo de la actora (...) las costas correspondientes a esta instancia, atento el resultado arribado a esta apelación, las mismas son a cargo de la actora”. IV.4. Los pronunciamientos traídos en confrontación, en cambio, entienden –para supuestos análogos al que nos ocupa– que las costas atinentes a la/s demanda/s desestimadas en supuestos de accidentes múltiples no deben ser asumidas por el actor. Así, en el resolutorio emanado de la Cámara Primera, se consideró que en estos casos las costas debía ser distribuidas por el orden causado, por cuanto –pese al vencimiento del demandante– existen razones plausibles que autorizan a eximirlo de los gastos causídicos. En tal tesitura se decidió que: “Las costas a su respecto, deben imponerse, por el orden causado en ambas instancias ya que la circunstancia de que la acción de daños y perjuicios prospere contra los otros codemandados no coloca al actor en situación de vencido porque al momento de demandar no estuvo en condiciones de individualizar ‘a priori’ al responsable o establecer la medida de tal responsabilidad, situación se dilucida recién con el dictado de esta resolución...”. Por su parte, el decisorio dictado por este Alto Cuerpo –con distinta integración y en ejercicio de su función nomofiláctica– postula que, siendo razonable que la víctima de un accidente con múltiples intervinientes en el que resulta dudosa la mecánica del evento, demande a todos los partícipes “no deberá cargar con las costas derivadas de la intervención de los codemandados eximidos de responsabilidad, sino aquellos que resulten condenados y que no dieron satisfacción inmediata a lo que le era debido al damnificado sino que hicieron menester el proceso para tal resultado”. IV.5. De lo relacionado y confrontado, aparece evidente que la plataforma fáctica sometida a juzgamiento en los presentes autos se corresponde con la resuelta en los precedentes arrimados como antitéticos, habiéndose asumido –en cada caso– soluciones jurídicas diversas por lo que se impone la unificación jurisprudencial por la vía propuesta. V. El tema a decidir: Para comprender la materia cuya dilucidación se trae a juzgamiento, debemos –en primer término– precisar los supuestos de hecho en los que la divergencia jurisprudencial se plantea. Se trata, in concreto, de aquellos casos en los que la víctima impetra diversas acciones resarcitorias contra varios posibles responsables, por no ser clara la mecánica del evento dañoso y dudosas las causas del hecho en el que intervinieron los múltiples partícipes demandados, y la sentencia del juicio termina absolviendo a alguno de los demandados y condenando –de un modo exclusivo– a otros. Es obvio, que –por regla (salvo motivo de eximición)– las costas propias de la demanda articulada contra el accionado finalmente condenado deberán ser asumidas –única y exclusivamente– por él. Es que, por el criterio objetivo de la derrota en juicio consagrado en el art. 130, CPC, y los principios generales del derecho de daños, imponen al responsable vencido cargar con los gastos generados en el litigio. En cambio, la divergencia de soluciones se plantea respecto de las costas devengadas en las acciones finalmente desestimadas, y –más específicamente– el problema se genera a la hora de determinar quién deberá soportar las costas de las demandas rechazadas. De tal guisa, el nudo gordiano del tema a decidir puede ser enunciado en la siguiente interrogación: ¿quién debe cargar con las costas generadas a raíz de la intervención en el pleito del co–demandado finalmente absuelto en la sentencia (que condena a otro de los accionados), cuando la víctima de un hecho dañoso con múltiples partícipes no conocía –de antemano– la mecánica del accidente, ni podía –razonablemente– identificar cuál era el verdadero responsable del daño? VI. Las distintas soluciones propugnadas desde la dogmática y la jurisprudencia: VI.1. Conforme se colige de la mera consulta de los tres pronunciamientos confrontados, son tres las alternativas de solución sostenidas para definir el problema planteado, a saber: que el actor asuma las costas (tesis del fallo en crisis), que se distribuyan por el orden causado (posición de la Cámara Primera), y –por último– que se impongan al codemandado vencido y condenado en el litigio (solución de este Alto Cuerpo con anterior integración). Examinemos, crítica y reflexivamente, estas diferentes posiciones. VI.2. Como se anticipara, una cierta orientación –en la que pareciera enrolarse el tribunal a quo en el fallo en crisis– hace soportar al actor las costas de la acción desestimada contra uno de los litisconsortes pasivos. La concepción reseñada asienta su tesitura en el fundamento de la institución de las costas y su principio esencial, cual es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial. Conforme tal doctrina, los gastos causídicos deben ser soportados por la víctima vencida en la demanda, con prescindencia de su buena o mala fe y de su poca o mucha razón, pues para la teoría objetiva de la derrota, la conducta de las partes o el aspecto subjetivo no interesa. Por aplicación de la regla “pierde paga”, se considera que la condena en costas se funda en el rito y en la teoría del riesgo que prescinde de toda consideración subjetiva, cupiendo –por tanto– al perdidoso cargar con ellas. En tal sentido, se enseña que: “Existiendo litisconsorcio pasivo por la acumulación de pretensiones que el actor formula contra varios demandados, en principio cada pretensión tiene su régimen especial de costas, de acuerdo al resultado de cada una (...) En consecuencia, el litisconsorte demandado debe soportar las costas derivadas de la pretensión deducida en su contra, si se hace lugar a la reclamación del actor. Y a la inversa, el accionante debe soportar las costas de la pretensión deducida contra un litisconsorte, si la misma es rechazada” (Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Astrea, Bs. As., 1998, p. 410). A nuestro juicio, la posición relacionada, aun cuando razonable y atendible desde una perspectiva rigurosamente procesal va en desmedro del derecho de fondo cuya tutela constituye el fin último de todo proceso judicial. En efecto, los supuestos de hecho planteados en el <italic>sub lite</italic> (eventos dañosos con intervención de múltiples sujetos y de causa desconocida o imprecisa) se erigen en situaciones fácticas dudosas que sólo pueden ser esclarecidas luego de sustanciado el juicio y diligenciada toda la prueba. Dicho de otro modo, en estos casos resulta prácticamente imposible (o de muy dificultosa y costosa posibilidad) que la víctima pueda reunir –de un modo fehaciente y definitorio– los elementos convictivos que determinen la real mecánica y la efectiva causalidad de los menoscabos sufridos en la emergencia, antes de promover la acción resarcitoria. Por lo demás, acorde con la doctrina civilista –prácticamente unánime– “...la víctima de un accidente con pluralidad de intervinientes, no tiene necesidad de investigar y dilucidar la exacta mecánica del hecho y puede demandar a cualquiera o a todos, y el juez debe condenar a aquel o a aquellos que no acrediten su irresponsabilidad” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. El proceso de daños, Hammurabi, Bs. As., 1997, T. 3, p. 365). Ello así, en función de la presunción <italic>iuris tantum</italic> de autoría que pesa en cabeza de los participantes del evento quienes –para ser absueltos– deberán demostrar su irresponsabilidad (Alterini, Atilio – López Cabana, Roberto, Presunciones de causalidad y de responsabilidad, LL 1986–B, p. 981). De tal manera, si se considera razonable que la víctima pueda dirigir su acción contra todos los partícipes materiales del evento dañoso, sin tener la exigencia de definir –previamente– cómo ocurrieron los hechos ni de distinguir el mayor o menor grado de culpabilidad de uno y otro intervinientes plurales, debe también admitirse que el ejercicio de dicha prerrogativa lo sea sin riesgo de que el derecho a la reparación integral que asiste al damnificado pueda resultar menoscabado mediante una eventual imposición de costas. VI.3. Acorde con otro punto de vista, sustentado por la Cámara Primera en el fallo traído en confrontación, sin perjuicio de imponer al demandado condenado los gastos devengados por la acción dirigida en su contra, las costas que se vinculan con las acciones rechazadas deben distribuirse por el orden causado entre el actor y el demandado absuelto. La doctrina expuesta asienta –esencialmente– su temperamento en la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuando “encontrare mérito” para ello (art. 130 in fine, CPC). Partiendo de la idea inicial según la cual la víctima del hecho dañoso con pluralidad de intervinientes no tiene necesidad de investigar ni de dilucidar la exacta mecánica del hecho pudiendo demandar a cualquiera o a todos, esta línea de pensamiento sostiene que, aun frente al fracaso de una de las acciones resarcitorias entabladas, asistieron a la víctima actora “razones plausibles para litigar” que permiten liberarla “parcialmente” de las costas y distribuirlas por el orden causado. Por lo demás, esta posición justifica argumentalmente por qué –a su criterio– no resultaría viable extender la responsabilidad por las costas de la acción rechazada a los otros codemandados condenados. Desde esta perspectiva, se postula que no pueden imponerse esos accesorios al accionado declarado culpable porque no fue él quien trajo a juicio al co–demandado inocente o absuelto. Así, se ha decidido que: “...la demanda fallida resulta un hecho extraño, sin relación de causalidad a su respecto (respecto de los codemandados condenados), no teniendo por qué soportar las costas por una demanda que dependió exclusivamente del arbitrio del actor” (C4a. CC Cba., voto en minoría, sent. 146 del 16/12/86 <italic>in re: </italic>“Tomaselli, Oscar c/ Elbio Mercado y otra – Ordinario”; íb. C5a. CC Cba., Sent. Nº 149 del 27/11/87, en autos: “D’Arcangelo, Osvaldo c/ Pedro Luis Baretta y otra– Ordinario”). Por nuestra parte, consideramos que esta solución es la menos aceptable desde una perspectiva jurídica, tanto sustancial como procesal. Y es que, en rigor de verdad, no logra satisfacer plenamente los derechos sustanciales de la víctima quien, aun habiéndosele reconocido su facultad de demandar a todos los partícipes sin previa investigación de su autoría, se verá obligada a pagar los gastos generados por esa demanda luego desestimada. El actor no obró injustificadamente al impetrar la acción desestimada, y el único responsable de ello ha sido el causante del daño. Tampoco explica esta tesitura cómo ni con base en qué regla de derecho es que el demandado ganancioso, que fue declarado absuelto y eximido de toda responsabilidad en el evento dañoso base del juicio resarcitorio, deberá cargar con las costas de su defensa. Dicho de otro modo: “...el codemandado victorioso no tiene por qué asumir las erogaciones que ha debido realizar, ya que ha sido traído al proceso en virtud de una pretensión que, aunque pudo estar dotada de razón aparente, al cabo se comprueba que no es viable. Es injusto que dicho sujeto, quien ha logrado apartar la personal responsabilidad, asuma siquiera costas parciales (las propias)” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños...., ob. cit., T. 3, p. 373). Por lo demás, esta concepción olvida que el codemandado condenado es quien causó el daño y –por lo tanto– quien originó la necesidad de acudir al pleito para que la víctima encuentre respuesta jurisdiccional a su pretensión resarcitoria. Asimismo, con esta solución se pierde de vista que el daño causado por el co–accionado perdidoso incluye las consecuencias que de él se derivan, entre éstas, las que surgen de la necesidad de investigar la mecánica del accidente. Las circunstancias fácticas de pluralidad de partícipes en el hecho no son imputables a la víctima, por lo que no podrían imponérsele las costas a esta última por las pretensiones que fueron rechazadas. VI.4. Resta finalmente extractar aquella doctrina –en la que, anticipo, nos enrolamos– que considera que las costas de la acción rechazada deben ser soportadas por el codemandado condenado. Esta línea de pensamiento asienta su posición en el principio de reparación integral a la víctima por el daño causado por un hecho ilícito. Dicho axioma impone que los responsables de los menoscabos sufridos asuman el total de la indemnización, lo que incluye las costas generadas a quien debió acudir a la instancia judicial en busca de la reparación de sus derechos lesionados por el suceso, incluso las costas derivadas de la actuación de otros codemandados que resultaron vencedores. Es que no debe olvidarse que las costas constituyen un rubro resarcitorio en tanto son los gastos necesarios para hacer valer el derecho a ser indemnizado por el magistrado. Igualmente, la concepción reseñada encuentra aval en los principios generales sobre causalidad. Efectivamente, de acuerdo con lo normado en los arts. 901, 904 y 906, CC, la responsabilidad abarca no sólo las consecuencias inmediatas, sino también las mediatas que son previsibles según el curso natural y ordinario de las cosas. Y bien, si el daño no es indemnizado por el responsable cuando se torna exigible, aparece como una consecuencia previsible que la víctima deba acudir a la Justicia a los fines de lograr la reparación integral de las lesiones padecidas. Dicho de otro modo, la omisión de asumir –espontánea y oportunamente– las derivaciones jurídicas de la reparación que le incumbe al responsable genera una consecuencia mediata y previsible que sólo él deberá soportar. Así lo enseña autorizada doctrina, destacando que “...constituye una consecuencia perfectamente previsible la de que, si el deudor no satisface su deber indemnizatorio cuando es exigible, el damnificado se verá constreñido a dirigir su pretensión contra todos los p