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COSTAS

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JUICIO EJECUTIVO. CHEQUE. Demanda contra el titular de cuenta bancaria. Responsabilidad cambiaria: Librador del documento. Rechazo de la demanda. Improcedencia de la exención de costas al actor. Aplicación del principio general de la derrota 1– La responsabilidad cambiaria emana de la suscripción del título (art. 40, LCh), puesto que el librador se encuentra personalmente vinculado por la declaración cartular inserta en aquél, aun cuando el libramiento no se haya efectuado sobre una cuenta propia.
2– “La responsabilidad cambiaria le corresponde al “librador” del cheque y no al “titular de la cuenta corriente”, lo que es consecuencia de la declaración cartular inserta en el título. El hecho de que la cuenta no corresponda al librador no obsta a la validez formal del título, aunque constituya un requisito para que el cheque cumpla regularmente con su función de instrumento de pago”.

3– En la especie, antes de interponer la demanda ejecutiva la actora debió realizar una “investigación preliminar” a los efectos de verificar que la parte ejecutada era efectivamente la persona que libró el cheque en cuestión; y como la actora no cumplió con este recaudo, debe entenderse que el error cometido por ella al demandar a quien figura como titular de la cuenta corriente en lugar de hacerlo en contra del librador del cheque, justifica la imposición de costas dispuesta en la resolución impugnada.

4– El argumento invocado por la actora para que sea eximida del pago de las costas (consiste en que como la ejecutada en el marco de una “operatoria habitual” le entregó el cheque referenciado, aquélla tuvo elementos de juicio suficientes para entender que la ejecutada revestía la calidad de libradora) no es de recibo. Dicho argumento se basa en una cuestión que está fuera de la “litis” por no haber sido invocado en primera instancia (art. 330 y 356, CPC), y además el art. 549, segundo párrafo, CPC, siguiendo al art. 544, inc. 4, CPCN, prohíbe que en el ámbito de conocimiento limitado del “juicio ejecutivo”, por vía de las excepciones de “inhabilidad”, “falsedad” o “pago”, se discuta la causa de la obligación.

CCC y CA San Francisco, Cba. 20/9/12. Sentencia Nº 86. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc., Fam., Inst., Men. y Faltas Las Varillas, Cba. “Asociación Mutual y Social del Club Atlético y Filodramático Alicia c/ Pierella, Susana Inés – Ejecutivo – Expte. N° 486679”

2a. Instancia. San Francisco, 20 de septiembre de 2012

¿Es procedente el recurso de apelación intentado?

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado Civil, Comercial de Conciliación, Familia, Instrucción, Menores y Faltas de la ciudad de Las Varillas (Cba.), por concesión a la ejecutante del recurso de apelación que interpusiera a fs. 56 en contra de la sentencia Nº 431 de fecha 17/9/09, en la cual la señora jueza titular de aquel resolvió: “1) Hacer lugar a la excepción de falta de personería de la accionada e inhabilidad de título interpuesta por la demandada Sra. Susana Inés Pierella. 2) Rechazar la demanda promovida por la Asociación Mutual y Social del Club Atlético y Filodramático Alicia en contra de Susana Inés Pierella incoada en autos. 3) Imponer las costas a la actora …”. I. El caso: El apoderado de la Asociación Mutual y Social del Club Atlético y Filodramático Alicia promueve demanda ejecutiva en contra de la señora Susana Inés Pierella, persiguiendo el pago de la suma de $ 63.541,47 con sus intereses y costas. Relata que la suma reclamada proviene del cheque de pago diferido Nº 00000337, girado sobre la cuenta 261–xxx del Banco Santander, sucursal San Francisco, librado por la demandada el 27/5/08 y con fecha de pago 18/6/08, el que fue rechazado por la causal “sin fondos suficientes”. A fs. 11/13 la ejecutada opone excepción de falta de personería e inhabilidad de título, con fundamento en que ella no es la firmante del título base de la acción. A fs. 16 la ejecutante contesta el traslado de la excepción opuesta solicitando su rechazo. II. La sentencia de primera instancia: En ella la a quo hizo lugar a la excepción de falta de personería de la accionada e inhabilidad de título deducida por la ejecutada, por considerar, con fundamento en el dictamen pericial caligráfico, que se ha demostrado la inexistencia de obligación alguna por parte de la ejecutada al no resultar la firmante del cheque cuya ejecución se pretende. Impone las costas a la ejecutante. III. Los agravios: El apoderado de la ejecutante–apelante solicita que la resolución recurrida sea revocada en lo que respecta a la imposición de costas, y que éstas sean impuestas por el orden causado, con costas en caso de oposición. Alega que su representada es tenedora legítima y de buena fe del título base de la presente acción, el que le fue entregado por la demandada en el marco de una operatoria habitual en este tipo de entidades. Adita que la cuenta bancaria sobre la que se libró el cheque referenciado es de titularidad de la demandada, y que el banco girado no consignó que la firma inserta en el anverso de ese cheque fuera apócrifa. Agrega que el “error” en que ha incurrido su mandante resulta justificado y deriva de la actuación de la demandada, ya que el título base de la acción fue entregado por la última nombrada girando sobre una cuenta de su titularidad, y la firma estampada en el mismo son garabatos de los que no se pudo deducir la posible discrepancia con la firma auténtica de la demandada. Agrega que es evidente que ella tuvo razón plausible y atendible para litigar, actuando sobre una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito, circunstancia que amerita que las costas sean impuestas y distribuidas por el orden causado. Cita doctrina y jurisprudencia. A fs. 69/72 la ejecutada contesta los agravios esgrimidos, solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por la ejecutada. Ofrece prueba y solicita la aplicación de la sanción prevista por el art. 83, CPC, a la ejecutante, al abogado de dicha parte. A fs. 79, la última nombrada solicita el rechazo del pedido de sanción formulado por la ejecutada–apelada. IV. La solución: 1) La ejecutante–apelante se agravia por la decisión del juez a quo de imponerle las costas ante el rechazo de la ejecución promovida por ella, debido al acogimiento de la excepción de “falta de personería” e “inhabilidad de título” interpuesta por la ejecutada. Alega que es tenedora legítima y de buena fe del valor en cuestión, y que, como el banco girado al proceder al rechazo no consignó que la firma inserta en el cheque de fs. 2 fuera apócrifa, tuvo razón plausible para litigar. Agrega que el “error” en que ha incurrido resulta justificado y deriva de la actuación de la demandada, la cual, en el marco de una operatoria habitual de la mutual–actora, le entregó el cheque referenciado, girando sobre una cuenta de titularidad de aquélla. Finalmente expresa que la firma estampada en el título consiste en garabatos, y que, por ello, no pudo deducir una posible discrepancia con la firma auténtica de la demandada, por lo que solicita que las costas sean impuestas por el orden causado. El apoderado de la ejecutante Asociación Mutual y Social del Club Atlético y Filodramático de Alicia afirma que el “error” en que ha incurrido su representada resulta justificado y derivado de la actuación de la demandada, la cual, en el marco de una operatoria habitual para ese tipo de entidades, le entregó el cheque referenciado; con lo cual, pretende en la alzada introducir una cuestión no invocada en primera instancia (que fue la propia demandada quien le entregó el cheque base de la acción en el marco de una operatoria habitual de una mutual), por lo cual, por aplicación de la regla de congruencia, debe ser rechazada (arts. 356 y 330, CPC). El art. 356, CPC, consagra la regla de congruencia que debe respetar el tribunal de alzada para resolver el recurso, sintetizada en el brocárdico: “tantum devolutum quantum apellatum”. Existe una doble limitación que debe respetar ese tribunal; por un lado, las cuestiones que conformaban el material de conocimiento originario en primera instancia sobre el que debe recaer la sentencia recurida (art. 332, CPC); por otro lado, los puntos contenidos en la expresión de agravios (art. 356 ibídem). La conexión de ambos elementos determina la medida de los poderes del tribunal, al cual está asignada la tarea de resolver el recurso en cuestión (Fontaine, Julio I., en Ferrer Martínez, Rogelio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, t. 1, n° 1, p. 657). A ello debe agregarse que la responsabilidad cambiaria emana de la suscripción del título (art. 40, LCh), puesto que el librador se encuentra personalmente vinculado por la declaración cartular inserta en aquél, aun cuando el libramiento no se haya efectuado sobre una cuenta propia (Cfr. C7a. CC, autos: “El Auditor SA c/ Instituto Radiológico Privado Dr. Di Rienzo SRL y otros – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación, Sent. Nº 120, 24/10/06, Foro de Córdoba Nº 115, Julio 2007, p. 233)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1591 del 4/1/07, t. 95, 2007– A, p. 58 y www.semanariojuridico.info]. En ese sentido, este mismo Tribunal, en la sentencia N° 167 dictada el día 12/10/11, en autos caratulados: “Finagro SA c/ Rubén Darío Magario y otros – Ejecutivo”, sostuvo que: “la responsabilidad cambiaria le corresponde al “librador” del cheque y no al “titular de la cuenta corriente”, lo que es consecuencia de la declaración cartular inserta en el título. El hecho de que la cuenta no corresponda al librador no obsta a la validez formal del título, aunque constituya un requisito para que el cheque cumpla regularmente con su función de instrumento de pago”. Esto demuestra que en la especie la actora debió, antes de interponer la demanda ejecutiva, realizar una “investigación preliminar” a los efectos de verificar que la parte ejecutada era efectivamente la persona que libró el cheque en cuestión; y como la actora no cumplió con este recaudo, debe entenderse que el error cometido por ella al demandar a quien figura como titular de la cuenta corriente, en lugar de hacerlo en contra del librador del cheque, justifica la imposición de costas dispuesta en la resolución impugnada y el rechazo del recurso de apelación intentado. Ello es así, porque el argumento invocado por la actora para que la eximan del pago de las costas, consiste en que como la ejecutada en el marco de una “operatoria habitual” le entregó el cheque referenciado, aquélla tuvo elementos de juicio suficientes para entender que la ejecutada revestía la calidad de libradora; sin embargo, este planteo no es de recibo, pues de acuerdo con lo expresado precedentemente, dicho argumento se basa en una cuestión que está fuera de la “litis” por no haber sido invocado en primera instancia (art. 330 y 356, CPC), y porque además el art. 549, segundo párrafo, CPC, siguiendo al art. 544, inc. 4, CPCN, prohíbe que en el ámbito de conocimiento limitado del “juicio ejecutivo”, por vía de las excepciones de “inhabilidad”, “falsedad” o “pago”, se discuta la causa de la obligación. 2) La imposibilidad de discutir la causa de la obligación contenida en el cheque base de la presente ejecución, implica que debe rechazarse de plano la aplicación de la sanción del art. 83, CPC, peticionada por la ejecutada a fs. 72. Voto por la negativa.

El doctor Horacio Enrique Vanzetti adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, en contra de la Sentencia Nº 431 de fecha 17/9/09 obrante a fs. 53/55 v. 2. Imponer las costas a la ejecutante vencida. 3. [Omissis]. 4. Rechazar el pedido de aplicación de la multa establecida por el art. 83, CPC, formulado por la ejecutada.

Mario Claudio Perrachione – Horacio Enrique Vanzetti ■

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