<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DOCUMENTAL. Presentación tardía. IMPOSICIÓN DE COSTAS. Relación entre los documentos incorporados y el resultado del pleito</bold> </intro><body><page>1– Si la causa de la obligación que se invocó ha quedado probada y los documentos acompañados tardíamente sólo sirven como principio de prueba por escrito, no corresponde la imposición de costas que prescribe el art. 182, CPC, debido a que dicha condena sólo se justifica cuando la tardía agregación de la documental tiene relación directa e inmediata con la variación de la suerte del pleito. <italic>15.550 – C4a CC Cba. 29/6/04. Sentencia N° 94. Trib. de origen: Juz 32ª Nom. CC Cba. “Crast Carlos Enrique c/ Robledo de Juri Esther y otro– Declarativo– Cumplimiento o Resolución de Contratos”</italic> <bold>2da. Instancia.</bold> Córdoba, 29 de junio de 2004 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Miguel Angel Bustos Argañarás </bold>dijo: I) Contra la Sentencia Nº 910, del 31/10/03, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y 32ª Nom. CC, de esta Ciudad, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, siendo concedido por decreto de fecha 20/11/03. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó agravios, siendo respondidos por la contraria. Firme el proveído de “autos a estudio”, quedan los presentes en estado de ser resueltos. II) Los demandados, por lo resuelto en la Sede anterior, vierten sus agravios que en resumen son los siguientes: Expresan que el resolutorio dictado en la Sede anterior les causa agravio en cuanto rechaza la aplicación de costas solicitadas en contra de la actora, establecidas por el art. 182, CPC. Sostienen que muy por el contrario a lo sostenido por el sentenciante, la documentación acompañada tardíamente al proceso –pagarés–, sí figuran como suscriptos en relación a las cuotas pactadas como saldo del precio de venta, según surge de la cláusula quinta. Argumentan que en el caso de autos tiene directa implicancia lo establecido en el art. 182, CPC, por cuanto el actor ha acompañado los documentos acreditantes de su derecho en forma tardía, esto es luego de abierta la causa a prueba, lo cual implica una violación a sus derechos de defensa en juicio. III) La parte actora, luego de un crítica efectuada a los argumentos de la actora, solicitan se rechace el recurso de apelación interpuesto con costas. IV) Analizadas que fueran las constancias de autos nos pronunciamos del siguiente modo. Ante la solicitud de aplicación de costas a la actora, conforme lo prevé el art. 182, CPC, por cuanto ésta ha acompañado los documentos consistentes en pagarés luego de abierta la causa a prueba, el señor juez <italic>a quo</italic> sostuvo que era improcedente tal solicitud en razón de que el contrato de transferencia de fondo de comercio, base de la presente acción, no hacía referencia alguna a la existencia de los mismos ni a su materialización como garantía de las obligaciones asumidas en el contrato y porque su acompañamiento a autos fue una consecuencia de las insinceras alegaciones formuladas por los demandados en cuanto a la desaparición de los mismos, como consecuencia de su destrucción a posteriori de su devolución. V) Cuadra señalar que la queja de los demandados no tiene asidero. Esto así por cuanto si bien es cierto que de la lectura de la cláusula quinta se desprende que ambas partes suscribieron los correspondientes documentos (pagarés) como garantía del saldo del precio de venta, en autos ha quedado probada la causa de la obligación que se invocó y los pagarés acompañados sólo sirven como principio de prueba por escrito de la relación que los unía. En efecto, el actor de las dos acciones que tenía para cobrar su acreencia (cambiaria y causal), optó por la vía ordinaria, ejerciendo la acción causal que surge de la relación fundamental, instrumentada en el contrato de marras, relación que ha quedado probada conforme la prueba aportada a la causa y el propio reconocimiento de la firma del contrato base de la acción, cuestiones que por otro lado no han sido impugnadas, habiendo quedado firmes en la instancia anterior. Como bien lo adelantara el sentenciante la incorporación de los títulos cambiarios al proceso forman parte sólo de la demostración de que los demandados no pagaron la deuda como argumentan, ya que de haber sido así, hubieren sido ellos quienes acompañaran los documentos o recibos acreditantes de tal circunstancia, cosa que no ha sucedido. Como consecuencia de lo antes señalado, los documentos acompañados tardíamente sólo sirven como principio de prueba por escrito, pues como ya se adelantara, el actor ha preferido usar aquella vía que va al fondo de la cuestión que originó el instrumento acompañado. Cuadra señalar al respecto y como bien lo señala Cámara, que el “título valor servirá como principio de prueba por escrito de la relación fundamental (Letra de Cambio y vale o pagaré– Tomo III pág. 436 y s.). VI) En consecuencia habiendo probado la actora la causa de la obligación, y no siendo los documentos acompañantes títulos fundantes de la demanda, sino por el contrario consecuencia de la excepción de pago interpuesta por los demandados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios ya que las costas puestas en el art. 182, CPC sólo se justifican cuando la tardía agregación de la documental tiene relación directa e inmediata con la variación de la suerte del pleito, lo que no ha ocurrido en la especie. Así voto. Los doctores <bold>Raúl Fernández</bold> y <bold>Cristina González de la Vega de Opl</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En su mérito, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto debiendo confirmarse el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Costas a cargo de la parte vencida. <italic>Miguel Angel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández– Cristina González de la Vega de Opl</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>