<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NOTIFICACIONES. COMPARENDO ESPONTÁNEO. Excepción de inhabilidad de título acogida favorablemente. Costas por el orden causado. Principio general. Excepción. Improcedencia. Falta de notificación de la demanda: Incapacidad para fundar una exención de costas</bold> </intro><body><page>1– Las costas son los gastos originados por la tramitación del proceso e importan un resarcimiento a la parte que debió recurrir ante el órgano jurisdiccional a los fines de obtener el reconocimiento de un derecho que le es propio. En nuestro derecho positivo, la condena en costas al vencido es la regla (art. 130, CPC) y la exoneración constituye la excepción. 2– El ejercicio de la facultad judicial para eximir de la obligación de reembolso al vencido debe tener lugar, cuando, no obstante el resultado final del juicio, existen razones cuya gravitación conllevan y justifican una solución diferente, las cuales deben ser apreciadas con un criterio restrictivo. 3– Conforme surge de la sentencia recaída en autos –ya que los presentes obrados se tratan de un Rehace en el que no consta la totalidad de los escritos presentados por las partes–, la accionada compareció espontáneamente al proceso, opuso la excepción de inhabilidad de título, de la cual se corrió traslado a la actora, quien solicitó su rechazo. 4– En este marco se infiere que las razones que pondera el juzgador no ameritan el alejamiento del principio general que impone el art. 130, CPC, por cuanto desde el momento que se inicia una demanda, el accionante, más allá de que no la notifique, queda expuesto a que el demandado se anoticie de manera voluntaria y comparezca al proceso a ejercer su derecho en juicio, con todas las consecuencias jurídicas y procesales que resulte dable inferir de esas actuaciones. 5– Dentro del sistema de notificaciones, el art. 143, CPC, prevé aquella efectuada por diligencia suscripta personalmente por el interesado, y el art. 150, CPC, establece que esta modalidad suple a cualquiera de las otras especies. Es decir, el código de rito prevé que las partes se notifiquen de manera espontánea y en modo alguno condiciona o supedita el ejercicio del derecho de defensa a la previa notificación por parte del actor del decreto de iniciación de juicio. 6– Desde otro ángulo se observa en autos que el tribunal permite el ingreso de la excepción al proceso y le otorga el trámite de ley, razón por la cual no resulta conteste con las actuaciones procesales ponderar luego la falta de notificación de la demanda como un elemento capaz de fundar una exención de costas. 7– En esta inteligencia, la parte actora debe ser sindicada como culpable de la reclamación y vencida en juicio, pues se acogió la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, rechazándose así la ejecución promovida por el Fisco. De este modo, en virtud de todo lo expuesto, corresponde imponer las costas en ambas instancias a la actora vencida en juicio (art. 130, CPC). <italic>C6a. CC Cba. 27/9/2012. Sentencia N° 204. Trib. de origen: Juzg.21 CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Héctor Messio y Cía SRL – Presentación Múltiple Fiscal – Rehace – Expte. N° 2160512/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 27 de septiembre de 2012 ¿Procede el recurso de apelación? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> dijo: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demandada en contra de la sentencia Nº 15129 de fecha 28/11/2008 dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 21a.Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: “I) Acoger la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada Héctor Messio y Cía SRL, y en consecuencia rechazar la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia de Córdoba en su contra. II) Costas por el orden causado, atento los fundamentos brindados en el considerando tercero. III) Rechazar al pedido de sanciones por retención de expediente formulado por el Dr. Jorge Alberto Zakheim a fs. 9 de autos, atento los fundamentos brindados en el considerando cuarto. Prot...”. A fs. 80/81 corre adjunto el escrito de expresión de agravios de la apelante en el cual se cuestiona el hecho de que el <italic>a quo</italic> haya impuesto las costas por el orden causado de la excepción de inhabilidad de título que fue acogida favorablemente. Entiende que el iudex ha realizado una errónea aplicación de lo dispuesto por el art. 130, CPC. Destaca que el culpable absoluto de la iniciación de esta acción lo ha sido la DGR. Refiere que el juez omite toda consideración a lo dispuesto por el art. 150, CPC, dado que el hecho de que esa parte haya comparecido espontáneamente a la presente acción se encuentra dentro de las modalidades autorizadas por nuestro código de rito, siendo ésa la que se realiza en la sede del órgano judicial interviniente y se manifiesta con la presentación de un escrito y expresando que se toma conocimiento del contenido de una resolución o proveído dictado por el tribunal, brindando la ley adjetiva a esa especie el carácter de ser supletoria de todo otro tipo de notificación, ya que supone un conocimiento cierto. Esgrime que yerra el juez inferior al sostener que el tribunal no ha corrido traslado alguno, ya que claramente surge de las modificaciones efectuadas por la LP N° 9201 al Código Tributario Provincial, que esa facultad ha sido delegada en el art. 125 del cuerpo normativo referido. Que el procurador queda facultado a librar bajo su firma mandamiento de ejecución y embargo por la suma reclamada con más el treinta por ciento (30%) para responder a intereses y costas estimadas en forma provisoria, y que la ejecución fiscal se tendrá por interpuesta con la sola presentación de la demanda ante el juzgado con competencia fiscal, de lo que se desprende que el tribunal no debe admitir la demanda ni correr traslado de ésta, sino que lo debe efectuar el procurador conforme la ley vigente en la materia. Manifiesta que surge en forma evidente que la propia actora, al contestar la “demanda” y pedir su rechazo, instó la prosecución de la demanda, cuando, al restituir la causa, tuvo la oportunidad procesal de desistir de aquélla, sin que lo haya efectuado, dado que a ese entonces la litis no se encontraba trabada. Expresa que de lo expuesto surge claramente que la parte actora no ha tenido jamás intención de desistir la acción, para que se lo exima del pago de las costas por la excepción acogida favorablemente, y que su parte se vio obligada a defenderse y efectuar erogaciones a los fines de que un abogado del foro local defendiera sus derechos constitucionales. Concluye que, conforme lo manifestado, solicita se acoja el recurso, con costas a la contraria. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, a la contraria, es evacuado a fs. 83/84, escrito al cual corresponde remitirse en honor a la brevedad. III. La cuestión traída a conocimiento de este Tribunal de alzada se circunscribe a resolver si los fundamentos que expone el <italic>a quo</italic> a los fines de enervar la aplicación del principio general que establece el art. 130, CP, en materia de costas, resultan ajustados a derecho conforme las constancias de autos y las consecuencias que es dable inferir de los actos procesales llevados a cabo por cada uno de los litigantes. Como punto de partida cabe reseñar que las costas son los gastos originados por la tramitación del proceso e importan un resarcimiento a la parte que debió recurrir ante el órgano jurisdiccional a los fines de obtener el reconocimiento de un derecho que le es propio. En nuestro derecho positivo, la condena en costas al vencido es la regla (art. 130, CPC) y la exoneración constituye la excepción. El ejercicio de la facultad judicial para eximir de la obligación de reembolso al vencido debe tener lugar, cuando, no obstante el resultado final del juicio, existen razones cuya gravitación conllevan y justifican una solución diferente, las cuales deben ser apreciadas con un criterio restrictivo. A la luz de lo expuesto deben analizarse las actuaciones a los fines de resolver si, en rigor de verdad, se configura aquella situación de excepción que enerva la aplicación del principio general que impera en la materia. Conforme surge de la sentencia recaída en autos –ya que los presentes obrados se tratan de un Rehace en el que no constan la totalidad de los escritos presentados por las partes–, la accionada compareció espontáneamente al proceso, opuso la excepción de inhabilidad de título, de la cual se corrió traslado a la actora, quien solicitó su rechazo. En este marco se infiere que las razones que pondera el juzgador no ameritan el alejamiento del principio general que impone el art. 130, CPC, por cuanto desde el momento en que se inicia una demanda, el accionante, más allá de que no la notifique, queda expuesto a que el demandado se anoticie de manera voluntaria y comparezca al proceso a ejercer su derecho en juicio, con todas las consecuencias jurídicas y procesales que resulte dable inferir de esas actuaciones. Dentro del sistema de notificaciones, el art. 143, CPC, prevé aquella efectuada por diligencia suscripta personalmente por el interesado y el art. 150, CPC, establece que esta modalidad suple a cualquiera de las otras especies. Es decir, el código de rito prevé que las partes se notifiquen de manera espontánea y en modo alguno condiciona o supedita el ejercicio del derecho de defensa a la previa notificación por parte del actor del decreto de iniciación de juicio. Desde otro ángulo se observa que el tribunal permite el ingreso de la excepción al proceso y le otorga el trámite de ley, razón por la cual no resulta conteste con las actuaciones procesales ponderar luego la falta de notificación de la demanda como un elemento capaz de fundar una exención de costas. En esta inteligencia, la parte actora debe ser sindicada como culpable de la reclamación y vencida en juicio, pues se acogió la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, rechazándose así la ejecución promovida por el Fisco. De este modo, en virtud de todo lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación y en consecuencia imponer las costas en ambas instancias a la actora vencida en juicio (art. 130, CPC). (...) Los doctores <bold>Walter Adrián Simes</bold> y <bold>Alberto F. Zarza</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia establecer las costas por el acogimiento de la excepción opuesta, a la parte actora vencida. 2) Imponer las costas en la Alzada a la parte apelada (art. 130, CPC). <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro –Walter Adrián Simes- Alberto F. Zarza</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>