<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. Impugnación de costas con independencia de la cuestión principal. Materia examinable en casación. Vencimientos recíprocos. Regla de la proporcionalidad. Falta de motivación suficiente</bold> </intro><body><page>1– Este Tribunal ha variado hace tiempo la jurisprudencia que mantenía en orden a la inadmisibilidad formal del recurso de casación, fundada en la imposibilidad de ventilar por esta vía sólo la cuestión relativa a las costas devengadas, cuando no se impugnaba el fondo del asunto. Es criterio de esta Sala –en su actual integración– que la impugnación de costas, con independencia de la cuestión principal, conforma materia examinable en casación cuando la resolución que sobre ellas se expide carece de una motivación que, según las circunstancias, necesariamente debió tener, o bien cuando, aun teniéndola, es aparente o arbitraria. 2– En la especie, asiste razón al actor recurrente cuando denuncia que los porcentajes fijados por la Cámara <italic>a quo</italic> respecto de la distribución de las costas en ambas instancias carecen de razón suficiente y devienen arbitrarios. Aun cuando el fragmento sentencial al respecto no es del todo claro, parece reflejar que la decisión del tribunal de grado es aplicar exclusivamente la proporcionalidad aritmética porque no habría encontrado en la causa elementos de juicio que lo conduzcan a una solución distinta con base en criterios de prudencia. Ahora bien, no se entiende, porque no se ocupa de explicar el órgano jurisdiccional, cómo es que arriba a los guarismos propuestos, ni ellos reflejan el criterio de proporcionalidad pura que parece aplicar el sentenciante. 3– Si numéricamente la pretensión esgrimida por el actor en primera instancia fue que se condene al accionado a abonar la suma de $ 39.453, y la cuantía finalmente establecida por el tribunal revisor asciende a $ 27.650, la ecuación entre ambos determina que en la Primera Instancia el demandante resultó victorioso en un 70,08%. De tal manera, si la decisión del tribunal de alzada era ajustarse exclusivamente al criterio de proporcionalidad, debió cargar dicho porcentual de las costas en el demandado, y no el 60% que menciona el fallo. Algo similar ocurre con las devengadas por la tramitación de la Segunda Instancia. La apelación procuraba una disminución de la condena por lucro cesante en la suma de $ 3.148,80. Siendo ello así, si la morigeración pretendida ante la Alzada prosperó sólo por la cantidad de $ 750 que representa el 23,81% de su interés recursivo, no se explica cuál es la razón por la que las costas fueron distribuidas por partes iguales. 4– En el <italic>sub lite</italic>, no se verifica una falta absoluta de motivación en torno a las costas, puesto que el tribunal de grado sentó su criterio en la materia y adoptó una decisión; pero ello no alcanza para cumplir satisfactoriamente el deber de motivar la decisión, habida cuenta de la falta de correspondencia entre el temperamento supuestamente aplicado a la hipótesis de autos y su representación numérica en términos de porcentajes. La mera referencia en orden a que no existen pautas de índole subjetiva que posibiliten morigerarlas de manera diversa, sin ningún tipo de especificación o aditamento, no aporta ningún elemento adicional que permita clarificar las razones por las que se arriba al resultado final propuesto. 5– Todo el capítulo relativo a la imposición de las costas –de Primera y Segunda Instancia– se asienta en una motivación sólo aparente, privando al interesado de las razones por las que su pretensión de verdad no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, el cual no satisface las exigencias impuestas por el art. 155, CPcial y 326, CPC. <italic>TSJ Sala CC Cba. 27/6/12. Sentencia Nº 122. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Rahman, Luis Enrique c/ García Faure, Beatriz Gloria y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Recurso de casación </italic> Córdoba, 27 de junio de 2012 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. El actor –mediante apoderado– deduce recurso de casación contra la sentencia Nº 175, de fecha 1/12/09 (y su aclaratoria Nº 181 de fecha 23/4/10), dictada por la Cámara de Apelaciones de Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1 art. 383, CPC. En sede de grado el procedimiento se cumplió con traslado a la contraria, quien contestó la impugnación –por apoderado–. Mediante AI Nº 462 del 10/9/10, el Tribunal concedió el recurso articulado. Radicados los presentes en esta Sede Extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Los reproches que integran el memorial casatorio se circunscriben al capítulo del fallo que dilucida la imposición de las costas en ambas instancias, aduciendo el quejoso que la decisión adoptada al respecto carece de basamento lógico y se asienta sólo en la voluntad de los jueces. Relata que tratándose de un supuesto de vencimientos recíprocos, la Cámara <italic>a quo </italic> se inclinó por el criterio de la proporcionalidad matemática. Puntualiza que respecto de las costas de la apelación, las distribuyó en un 50% a cargo de cada parte, porcentajes estos que –dice– no reflejan aritméticamente el resultado del litigio. Agrega que tampoco se explicitan en el fallo razones de prudencia que derivaran en tal imposición; de lo que colige que el decisorio carece de fundamento y resulta arbitrario. Señala que la Cámara <italic>a quo</italic> comenzó el análisis destacando que en la instancia anterior las costas se distribuyeron en un 60% a cargo de la demandada y el 40% restante a cargo de la actora, lo que –explica– es fruto de un error porque aquéllas quedaron impuestas en un 90% a cargo de la demandada, siendo el 10% restante en cabeza del actor. Relata que, luego de ello, el fallo analiza las tres posiciones que existen en doctrina y jurisprudencia en orden a la imposición de las costas en casos de vencimientos recíprocos, tras lo cual el tribunal señala que dos son los parámetros a tener en cuenta: la proporcionalidad matemática y la prudencia del juzgador. Pero –explica– a la hora de pronunciarse, reitera el error anterior consignando que en la instancia anterior el juez había distribuido las costas en un 60% al demandado y 40% al actor, y no brinda fundamentos para distribuirlas por partes iguales en la alzada. Sostiene que más allá de que su parte no participa de la posición doctrinaria que asumió la Cámara <italic>a quo</italic>, el pronunciamiento atacado tampoco refleja la proporcionalidad matemática que teóricamente utilizó, puesto que las costas de la Alzada fueron distribuidas en un 50% a cargo de cada parte, en tanto, realizados los cálculos con base en el criterio matemático, la demandada debió cargar con el 70% de las costas. Insiste en que si los juzgadores utilizaron el criterio de prudencia para decidir, debieron brindar fundamentos, lo que –dice– no hicieron, resultando arbitraria la decisión adoptada. III. Antes que nada, es oportuno recordar que este Tribunal Superior ha variado hace tiempo la jurisprudencia que mantenía en orden a la inadmisibilidad formal del recurso de casación, fundada en la imposibilidad de ventilar por esta vía sólo la cuestión relativa a las costas devengadas cuando no se impugnaba el fondo del asunto. Es criterio de esta Sala –en su actual integración– que la impugnación de costas, con independencia de la cuestión principal, conforma materia examinable en casación cuando la resolución que sobre ellas se expide carece de una motivación que, según las circunstancias, necesariamente debió tener, o bien cuando, aun teniéndola, es aparente o arbitraria (confrontar, entre muchas otras resoluciones, sentencia N° 2/99 y Auto N° 172/04). Dado que en el <italic>sub judice</italic> se denuncia quebrantamiento del principio lógico-jurídico de razón suficiente en la decisión adoptada en orden a la imposición de costas dispuesta por el <italic>a quo</italic>, la competencia revisora de este Tribunal de Casación se considera formalmente habilitada. IV. Ingresando al examen de la impugnación planteada, corresponde en primer término puntualizar que la sentencia atacada no contiene el error de percepción que se le atribuye en orden a los porcentajes fijados por la jueza de Primera Instancia a la hora de resolver la responsabilidad en el pago de las costas. En efecto, la decisión adoptada por la jueza de repartir el peso de las costas en un 90% y 10% a cargo de la demandada y actora, respectivamente, fue dejada sin efecto por el Tribunal de Alzada merced al acogimiento parcial del recurso de apelación articulado por la demandada, en tanto implicó una modificación en el <italic>quantum</italic> de la condena. Ello surge con absoluta claridad de la parte del fallo que indica que el agravio referido al tema costas “... se vuelve abstracto atento que la distribución de costas dispuesta en la instancia anterior se deja sin efecto correspondiendo efectuar una nueva conforme al resultado arribado en la presente causa...”. De tal manera, cuando en el párrafo siguiente la Cámara dice “... En la instancia anterior se distribuye en un 60% a cargo de la parte demandada y en un 40% a cargo de la parte actora. En esta Sede se distribuyen en un 50% a cargo de la demandada y en un 50% a cargo de la actora. ...”, el tribunal de grado no está aludiendo –erróneamente, como afirma el casacionista– a la decisión adoptada por el Inferior; antes bien, está anticipando su propia respuesta jurisdiccional en torno a las costas de primera instancia –y de apelación–, las que fueron juzgadas <italic>ex novo</italic> íntegramente por el órgano de alzada como consecuencia de la reforma del <italic>quantum </italic>resarcitorio. Es claro, entonces, que el error de percepción que se atribuye al fallo no se configura. En rigor de verdad, el anunciado defecto proviene de un análisis parcial y descontextualizado de sus términos. De más está decir que idéntica situación se presenta en el análisis de la segunda cuestión resuelta por el tribunal de grado, cuya lectura ilustra, de igual modo, la inexistencia del aludido vicio. V. En cambio, asiste razón al recurrente cuando denuncia que los porcentajes fijados por la Cámara <italic>a quo</italic> respecto de la distribución de las costas en ambas instancias carece de razón suficiente y devienen en arbitrarios. Tal como se indicó en el apartado que antecede, en materia de costas la Cámara <italic>a quo</italic> comenzó su discurso jurisdiccional anticipando la solución que consideraba justa y adecuada al caso; tal, que las costas de Primera Instancia sean soportadas en un 60% por la demandada y en un 40% por el actor, y que las de Alzada se distribuyan por partes iguales entre ambos litigantes. En pos de justificar dicho temperamento, el itinerario racional seguido por la Cámara <italic>a quo</italic> fue el siguiente: en primer término, expuso las diferentes posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad en el pago de las costas cuando se ha hallado responsable al demandado, pero la demanda prospera sólo parcialmente; luego definió en abstracto su postura indicando que deben tenerse en cuenta dos parámetros: la proporcionalidad matemática del vencimiento y la prudencia del juzgador; y finalmente agrega “...De tal modo, la proporcional referida a los vencimientos recíprocos es la que se adecua al sistema legal, por no existir pautas de índole subjetiva que permitan morigerarla de manera diversa. ...”. Aun cuando el fragmento sentencial reseñado en último término no es del todo claro, parece reflejar que la decisión del tribunal de grado es la de aplicar exclusivamente la proporcionalidad aritmética porque no habría encontrado en la causa elementos de juicio que lo conduzcan a una solución distinta con base en criterios de prudencia. Ahora bien, no se entiende, porque no se ocupa de explicarlo el órgano jurisdiccional, cómo es que arriba a los guarismos propuestos, ni ellos reflejan el criterio de proporcionalidad pura que parece aplicar el sentenciante. Es que si numéricamente la pretensión esgrimida por el actor en primera instancia fue que se condene al accionado a abonar la suma de $ 39.453, y la cuantía finalmente establecida por el tribunal revisor asciende –efectuadas las pertinentes operaciones– a la cantidad de $ 27.650, la ecuación entre ambos determina que en la Primera Instancia el demandante resultó victorioso en un 70,08%. De tal manera, si la decisión del Tribunal de Alzada era ajustarse exclusivamente al criterio de proporcionalidad, debió cargar dicho porcentual de las costas en el demandado, y no el 60% que menciona el fallo. Algo similar ocurre con las devengadas por la tramitación de la Segunda Instancia. Nótese que la pretensión esgrimida por el demandado fue que el lucro cesante, cuantificado por la jueza de primer grado en la suma de $ 6.000, se reduzca a la cantidad de $ 2.851,20; vale decir, la apelación procuraba una disminución de la condena en la suma de $ 3.148,80. Siendo ello así, si la morigeración pretendida ante la Alzada prosperó sólo por la cantidad de $ 750 que representa el 23,81% de su interés recursivo, no se explica cuál es la razón por la que las costas fueron distribuidas por partes iguales. Es claro que en el caso concreto no se verifica una falta absoluta de motivación en torno a las costas, puesto que el tribunal de grado sentó su criterio en la materia y adoptó una decisión; pero ello no alcanza para cumplir satisfactoriamente el deber de motivar la decisión, habida cuenta de la falta de correspondencia entre el temperamento supuestamente aplicado a la hipótesis de autos y su representación numérica en términos de porcentajes. Va de suyo que la mera referencia en orden a que no existen pautas de índole subjetiva que permitan morigerarlas de manera diversa, sin ningún tipo de especificación o aditamento, no aporta ningún elemento adicional que permita clarificar las razones por las que se arriba al resultado final propuesto. De lo expuesto se sigue que todo el capítulo relativo a la imposición de las costas –de Primera y Segunda Instancia– se asienta en una motivación sólo aparente, privando al interesado de las razones por las que su pretensión de verdad no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, el cual no satisface las exigencias impuestas por el art. 155, Cpcial, y 326, CPC. VI. En suma, el recurso planteado debe ser admitido. Así voto. Los doctores <bold>Carlos Francisco Allocco </bold>y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación articulado por el actor y en consecuencia anular parcialmente la sentencia cuestionada, sólo en el capítulo que decide las costas en ambas instancias. II. Reenviar las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones que sigue en nominación a la de origen, a fin de que dicte nuevo pronunciamiento en la materia. III. Imponer las costas devengadas en esta Sede extrarodinaria a la parte demandada. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco –Domingo Juan Sesin</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>